1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de Marzo de 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.52, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA NELLY QUIROGA ROJAS en calidad de cónyuge, y vinculada como litis consorcio necesario a la señora GLORIA FLOREZ GALARZA en calidad de compañera permanente, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-014-2018-00574-01.
En donde, se da prelación al estudio del presente proceso debido a la solicitud de impulso presentada por la actora quien reitera su situación económica y lo avanzado de su edad al contar a la fecha con 93 años de edad, se procede a resolver la CONSULTA en favor de la litis y la APELACIÓN presentada por Colpensiones en contra de la sentencia No. 344 del 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se Declaró que la sra MARIA NELLY como esposa es derechosa de la sustitución pensional desde la fecha del deceso del pensionado en el año 2003.
El retroactivo no prescrito es desde el 30 de enero de 2014 y al 30 de septiembre de 2021 y es por la suma de $80.914.822 autorizando descuentos en salud. deberá seguir pagando una pensión en favor de la actora en cuantía del salario mínimo de cada año con sus mesadas adicionales. Condena a pagar la indexación de las sumas objeto de condena una vez se realice el pago real y efectivo de las mismas.
ABSUELVE a la demandada de las pretensiones GLORIA FLORES GALARZA. Costas a cargo de la demandada. Razones del juzgado: i) está en el proceso probado que el causante era pensionado por vejez y que falleció en el año 2003, así como el acta de matrimonio del sr Samuel y la demandante, ii) la prueba testimonial allegada por la demandante, afirman que la conocen porque unos eran vecinos y otros amigos, que la vieron casada con el sr Samuel y procrearon 7 hijos, que vivieron juntos como esposos, pero cuando el sr murió la los hijos estaban grandes y no vivía el pensionado con la esposa sino con la señora María Nelly, aunque un testigo da cuenta de que vivieron siempre juntos los cónyuges, iii) la litis afirmó que ella era consciente que la demandante vivía con su esposo, pero que ella también vivió con el pensionado, iv) siendo claros los testigos en que si hubo convivencia entre la esposa y la jurisprudencia de la corte ha manifestado que la convivencia con la esposa no necesariamente debe ser continua sino en cualquier tiempo, por lo que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, estando prescritas las mesadas anteriores a la reclamación administrativa presentada el 30 de enero de 2017, v) no habrá condena de intereses moratorios porque la entidad no podía resolver sobre lo pretendido entre las reclamantes, pero si se ordena la indexación de las mesadas.
MARIA NELLY QUIROGA ROJAS y GLORIA FLOREZ GALARZA en contra de COLPENSIONES Apelación Colpensiones: a) como lo dijo el despacho, no hubo convivencia efectiva entre la demandante en los últimos 5 años anteriores al deceso, como también lo dijeron los testigos, había un deseo de no convivencia entre el causante y la demandante, por eso no cumple con los requisitos de la pensión para la convivencia antes del deceso, por eso no puede darse la pensión de sobrevivientes, b) por ello solicita que se absuelva a la demandada de todas las pretensiones, al igual de las costas porque se establece que esta es una situación de reclamantes donde Colpensiones no tiene la competencia para discernir estos conflictos, por lo que no era negligencia de la entidad la negativa del derecho y no se le puede imponer las costas.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, por lo que procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 52 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: para lo primero, estar probatoriamente acreditada (Art. 47 ley 100 de 1993) la calidad de beneficiaria de la demandante como esposa del causante fallecido por más de los cinco años exigidos por la norma y hasta el momento de la muerte, de las cifras, indexación y prescripción se desarrolla en consulta, con salvamento de voto del ponente, sin poderse vislumbrar lo mismo de la señora Gloria, cuyo examen se hace en consulta.
En efecto, no hay duda en el presente caso, de estarse ante el deceso de un pensionado por vejez sr SAMUEL GARCIA GUILA, fallecimiento acaecido el 05 de junio de 2003 (fls. 23 y 25, cuaderno digitalizado juzgado), cuando se encontraba vigente la ley 100/93 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003; prestación reclamada por las señoras MARIA NELLY QUIROGA ROJAS el 30 de enero de 2017 la cuál fue negada en calidad de esposa, y la petición de la señora GLORIA FLOREZ GALARZA quien se presentó a reclamar el 21 de julio de 2003 como compañera y también despachada desfavorable (fl. 45 y 29, cuaderno digitalizado juzgado).
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación de la demandada que ataca el reconocimiento a la demandante MARIA NELLY por afirmar no acreditar los 5 años de convivencia y la consulta de la Litis GLORIA a quien no se le dio el derecho. Frente a la procedencia del derecho a favor de la señora MARIA NELLY, se tiene que su calidad de esposa queda acreditada con el folios 18 al 20 contentivos de la partida de matrimonio que bajo el rito católico celebró su unión con el señor SAMUEL GARCÍA el 06 de febrero de 1966, al tiempo que las declaraciones extra juicio aportadas a folio 49 de los señores MARINO DE JESUS CALVO y LUCILA BAHAMON dan cuenta de la convivencia que la pareja tuvo por más de 10 y 20 años, incluso afirmando que lo fue hasta la muerte.
Documentos que no fueron tachados y frente a los que incluso la demandada no solicitó ratificación de las declaraciones (no obstante, la Sra. Lucila sí ratificó su declaración en registro audio 0:22:36 archivo 09Audio, cuaderno juzgado), por lo que cuentan con total validez 2 MARIA NELLY QUIROGA ROJAS y GLORIA FLOREZ GALARZA en contra de COLPENSIONES probatoria para darle derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante por contar con convivencia en los cinco años anteriores al deceso.
Tiempos de convivencia exigidos por la ley, y que fueron probados con la testimonial recaudada de la señora ERMINIA MANJARRÉS (audio 0:42:50 archivo 09Audio, cuaderno juzgado) quien afirmó conocer a la demandante MARIA NELLY hace más de 50 años porque cosía ropa en el barrio buenos aires, desde allí fueron amigas, sabe que la amiga vivió con el sr SAMUEL y tuvieron sus 7 hijos, que estuvo en el entierro del pensionado.
Cuando se dio cuenta que el demandante estaba enfermo los visitó con más frecuencia, que en esos tiempos el señor SAMUEL vivía con dos hijos y la esposa y no llegó a conocer a la litis GLORIA, pero no supo que en algún momento la pareja dejara de convivir. Incluso, en interrogatorio de parte de la litis GLORIA FLOREZ (audio 0:53:02 archivo 09Audio, cuaderno juzgado) manifestó que conoció al pensionado hace unos 20 años en una cita médica donde los dos asistían, comenzaron como amigos, a veces se visitaban, lo acompañaba a las citas médicas, pero no más, solo eran amigos, que ella era consciente que él tenía su esposa, que incluso vivía con su esposa y dos hijos.
Dice la litis que no vivió de lleno con el demandante, que tuvieron una relación de amistad, que reclamó porque alguien le aconsejó que reclamara. Declaraciones que, contrario a lo afirmado por el apelante, sí dan fe de una convivencia entre los esposos hasta el momento de la muerte y por más de los cinco años que habla la norma (SL3973 de 2020), como también ratifican la negativa al reconocimiento pensional de la señora GLORIA FLOREZ, quien acepto no ser ni siquiera compañera permanente del pensionado ya fallecido.
Es que, en gracia de discusión, de tomarse la afirmación del apoderado de la demandada quien manifestó no contarse con el tiempo de convivencia continuo y anterior al deceso por la actora, es de recordar que, conforme el art. 47 en su inciso final del literal b)1 también se llega a la misma conclusión reconocedora del derecho pensional, pues la norma permite a las cónyuges con separación de hecho pero con sociedad conyugal vigente, poder acceder a la pensión de sobrevivencia en proporción al tiempo convivido, y como quiera que en el presente proceso no concurre prueba de la liquidación de la sociedad conyugal ni hay anotación de esa situación en el certificado de matrimonio (fl. 19) entre el pensionado y la esposa, pero sí hay “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 1 … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” 3 MARIA NELLY QUIROGA ROJAS y GLORIA FLOREZ GALARZA en contra de COLPENSIONES prueba de convivencia entre la pareja por más de veinte años, no puede ser otra la conclusión que darle a la actora el reconocimiento pensional. Seguidamente se pasa por la Sala mayoritaria a examinar lo relativo a las cifras base de la condena que no estén prescritas, y en ese desarrollo, se tiene en cuenta, como bien lo manifestó el Juez de primer grado la prescripción está llamada a prosperar parcialmente, toda vez que, la solicitud pensional se realizó el día 30 de enero de 2017, por tanto, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 05 de junio de 2003, teniendo 3 años para adelantarla.
Así las cosas, se tendrá en cuenta el pago a partir del 30 de enero de 2014, de las mesadas adeudadas de la señora Maria Nelly Quiroga. En tal sentido, la sala procedió a liquidar las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, desde el 30 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2021, incluida las adicionales de junio y diciembre, observándose que, bien hizo el A quo al estimar la suma de $80.914.808, pues fue el mismo valor que arrojado dentro del cálculo realizado. 4 En tal virtud, y como en el caso concreto se encontraron demostrados los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Sala confirmara la sentencia. Finalmente, sobre la condena en costas, es de manifestar que su procedencia no depende de los actuares que en los trámites administrativos tuvieron las partes, sino en las gestiones que dentro del proceso se hayan realizado, y, como quiera que la demandada fue despachada en forma desfavorable sus excepciones, incluso su apelación, no es otro el camino a perfilar que la condena en costas, no solo en primera sino también en esta instancia, conforme lo reglado en el art. 365 del C.G.P. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MARIA NELLY QUIROGA ROJAS y GLORIA FLOREZ GALARZA en contra de COLPENSIONES
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; fíjese las agencias a cargo de COLPENSIONES en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.