Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo Hipotecario 05001310300320150122903 (2025-032) Manuel Duque Gómez Andrés Felipe Ospina Estrada Auto nro. 124 Nulidades procesales.
Legitimación para alegar nulidad. Confirma. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del señor Oscar Fernando Giraldo Osorio frente al auto proferido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, providencia mediante la cual se rechazó la nulidad alegada por el recurrente.
I.
ANTECEDENTES. 1. El señor Manuel Duque Gómez promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Andrés Felipe Ospina Estrada y Oscar Fernando Giraldo Osorio, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil de l Circuito de Medellín bajo el radicado No. 050013103003201 50122900. 2. Mediante auto del 25 de septiembre de 2015 se inadmitió el libelo para que se excluyera a quien no es propietario inscrito, cumplido lo cual, el 13 de octubre de 2015 se libró mandamiento de pago únicamente en contra de Andrés Felipe Ospina Estrada, providencia donde se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nro. 020 -50236, 020-50774 y 020-30045 de Rionegro-Antioquia ( A r c h i v o d i g i t a l 0 0 7 / C 0 0 1 P r i n c i p a l / 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a ).
Radicado Nro. 05001310300320150122903 3. La notificación del demandado Andrés Felipe Ospina Estrada, se surtió el 12 de septiembre de 2016, mediante curador ad litem, previo emplazamiento (Archivos digitales 022, 023, 025, 039, 046, 047 y 051 C001Principal/01Primera Instancia). 4. Agotadas las etapas de rigor, el juez de conocimiento mediante auto del 27 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución; dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados; requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito; condenó en costas a la parte ejecutada y, fijó agencias en derecho ( A r c h i v o digital 052/C001Principal/01Primera Instancia). 5.
Avanzado el proceso, en proveído del 7 de noviembre de 2023, el despacho de primera instancia fijó fecha para la diligencia de remate a llevarse a efecto el 16 de abril de 2024 a partir de las 9:00 A.M., donde se adjudicó el 100% de los bienes inmuebles i dentificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 020 -50236, 020-50774 y 020-30045, por la suma ofertada de $1.100.200.000 al señor Luis Rafael Cueto Bohórquez, remate aprobado mediante auto del 25 de abril de 2024 ( A r c h i v o s d i g i t a l e s 30, 36, 37 y 42/0 2Ejecucion/C03EejcucionSentencias/01Primera Instancia). 6.
En memorial del 8 de mayo de 2024, mediante apoderado judicial, el demandado promovió incidente de nulidad alegando la configuración de las causales consagradas en los numerales 4, 5 y 8 del artíc ulo 133 del Código General del Proceso 01/02Ejec ucion/C04IncidenteNulidad/01Primera Instancia). (Archivo digital Mediante auto del 22 de julio de 2024 el a quo negó la solicitud de nulidad, después de considerar que las irregularidades alegadas no se confi guraron al interior del proceso (Archivo digital 07. 02Ejecucion.
C04IncidenteNulidad. 01Primera Instancia). Providencia confirmada en sede de segunda instancia por este Despacho el 9 de diciembre de 2024. 7. En memorial del 24 de octubre de 2024, mediante apoderado judicial, el señor Oscar Fernando Giraldo Osorio formuló incidente de nulidad con sustento en las causales 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P., indicando que el poder fue conferido para demandar a An drés Felipe Ospina Estrada y al incidentista -Oscar Fernando Giraldo Osorio -, pero éste último no fue Radicado Nro. 05001310300320150122903 vinculado al proceso, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción ( A r c h i v o d i g i t a l 0 1. 0 2 E j e c u c i o n. C 0 5 I n c i d e n t e N u l i d a d. 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a ). 8.
En providencia del 12 de noviembre de 2024 el a quo rechazó de plano la alegación considerando que el reclamante no tiene legitimación por no ser parte en el proceso. Esa determinación fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el i ncidentista. Negada la reposición, la alzada se concedió en providencia del 14 de enero de 2025 ( A r c h i v o s d i g i t a l e s 0 2 a 0 6. 02Ejecucion.
C05IncidenteNulidad. 01Primera Instancia). II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, el apoderado del señor Oscar Fernando Giraldo Osorio formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, reprochando porque su reclamo precisamente está encaminado a discutir la omisión de su vinculación en el proceso, la que considera debió darse en condición de litiscons orte necesario, arguyendo además que en el sistema de consulta obra como demandado.
Dijo también que el señor Giraldo Osorio suscribió uno de los títulos valores base de ejecución, lo que implicaba su necesario llamamiento al litigio para controvertir es e cartular; además que “En el mes de septiembre de 2024, mi poderdante OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO, recibió llamada de manera respetuosa de una persona particular, en la que le realizaban el cobro de sumas millonarias que tuvo que pagar en un proceso jud icial el señor ANDRES FELIPE OSPINA ESTRADA, durante el desarrollo de un proceso ejecutivo que inició en e l año 2015, que incluía letras de cambio firmadas por mi poderdante” Archivos digitales 03, 04 y 08. 02Ejecucion.
C05IncidenteNulidad. 01Primera Instancia). III. CONSIDERACIONES
1. LAS NULIDADES PROCES ALES. Ha sostenido la doctrina procesal que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proc eso, como las referentes a Radicado Nro. 05001310300320150122903 las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se conclu ye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “ las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ”.
En cuanto a la oportunidad para las respectivas alegaciones de nulidad, establece el artículo 134 del C.G.P: La nulidad por indebida representación o f alta de not if icación o emplazamiento en legal f orma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda r ecurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sent enc ia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya t erminado por el pago t otal a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolver á la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que f ueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notif icación o empla zamiento, solo benef iciará a quien la haya invocado. Cuando exista lit isconsorcio necesario y se hubiere prof erido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictor io.
2. CONDICIONAMIENTOS DE LA ALEG ACIÓN DE NULIDAD. El artículo 135 del estatuto procesal civil, autoriza al Juez para rechazar de plano las nulidades procesales que se propongan, siempre y cuando se den las especiales circunstancias previstas por el legislador, ocupándose éste en los siguientes términos: Radicado Nro. 05001310300320150122903 La parte que alegue una nulid ad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se f undamenta, y aport ar o solicitar las pr uebas que pretenda hacer valer.
No podr á alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omi tió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad par a hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya act uado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida repr esent ación o por f alta de notif icación o emplazamiento solo podrá ser alegad a por la persona af ectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se f unde en causal dist inta de las determinadas en est e capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones pr evias, o la que se pr oponga después de saneada o por qu ien car ezca de legit imación. IV. CASO CONCRETO. 1. Sea lo primero indicar que, aunque el incidentista manifestó en esta sede su interés de desistir del presente recurso, finalmente no acató la exigencia realizada por este Despacho de presentar esa petición por intermedio del apoderado judicial que lo viene representando, sin que pueda tenerse en cuenta el escrito que denominó “sustitución de poder”, porque la sustitución es un acto que realiza el profesional del derecho, al que se le fue conferido p rimigeniamente el mandato, en otro jurista que actuará como sustituto y, en este caso, de forma extraña, la suscribe el poderdante, quien no tiene condición de abogado.
Además, en caso de que el poderdante tenga interés en cambiar de representante judicial, la conducta que debe seguir es revocar el mandato que inicialmente otorgó y conferir uno nuevo a otro letrado, pero esto tampoco es lo aquí acaecido porque el señor Oscar Fernando Giraldo Osorio manifiesta expresamente que no desea revocar el mandato anterior, no pudiendo entenderse entonces esa denominada “sustitución” como un otorgamiento de poder, al no existir revocatoria del ya conferido, pues ello conllevaría a que se presente un doble apoderamiento simultaneo, lo que está prohibido por la legisla ción procesal civil, siendo claro en este sentido el mandato del artículo 75 del C.G.P. al disponer que: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
Lo anterior implica entonces que deba continuar el trámite normal de la alzada, siendo lo procedente decidir de fondo el recurso. Radicado Nro. 05001310300320150122903 2. Como se detalló en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia rechazó de plano la alegación de nulidad que realizó el señor Oscar Fernando Giraldo Osorio, al considerar que carece de legitimación para formularla por no ser parte en el proceso, siendo entonces el tema de discusión y sobre el que se centrará el estudio en esta sede, la legitimación para alegar una causal de invalidez procesal.
Sobre este tópico se ha pronunciado desde años atrás nuestro máximo órgano de decisión civil, así, en sentencia del 12 de abril de 2004 M.P. Cesa Julio Valencia Copete, explicó la Corte: Uno de los motivos q ue el legislador t iene establecido para acudir en casación en búsqueda del quiebre del f allo de segundo grado, conf orme con la causal 5ª del art ículo 368 del Código de Procedim iento Civil, es el hecho de que al asunto le aqueje cuando menos una irregular idad tal que conf orme a la misma nor matividad procesal determine alguna de las causales de nulidad t axat ivam ente establecidas, siempr e y cuando quien haga el planteamiento se halle debidamente legit imado al ef ecto; ello en razón de que pr evalido de dicha causal puede concurr ir únicamente aquella parte a q uien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le af ecte o pueda af ectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los art ículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues “si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como r egla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufr id o lesión o menoscabo de sus derechos ” (G. J., t. CLXXX, pag.193).
Esta aserción conlleva a la af irmación de que la parte a quien l a anomalía no le irr ogue perjuicio, carece, por tanto, de legit imación para plant earla, puesto que las nulidades por indebid a representación o f alta de notif icación o emplazam iento, “no pueden ser invocadas efica zm ente sino por la parte mal representada, notif icada o empla zada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios. ” (G. J., t. CCXXXIV, pag.180).
Es evident e, por consiguiente, según lo t iene declarado la doctrina de la Corte, que no puede solicitarla un sujeto procesa l dif erente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la not if icación en legal f orma, como que palmar iamente dispone el código, al reglament ar el interés para pr omoverla, que la or iginada por indebida repr esentación o f alta de notif icación o emplazamient o como lo contempla la ley, únicamente podrá ser invocada por la persona lesionada, es decir, por quien dir ectamente resulte afectado por una cualquier a de esas anomalías, desde luego que compr ometen gravemente el derecho de def ensa; para reiterar lo con palabr as de la Corpor ación “sólo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legit ima do para alegar la nulidad ” (G. J., t. CCXXXIV, pag. 619).
De modo pues que las nulidades, máxime aquellas saneables, dentro de las que se encuentra la falta o indebida notificación y la omisión de oportunidad para pedir pruebas, no pueden ser alegadas por cualquier Radicado Nro. 05001310300320150122903 persona si no por aquella parte cuya notificación fue gravemente omitida o mal realizada y que en consecuencia perdió la oportunidad de reclamar decreto probatorio.
En este caso, aunque la demanda se dirigió inicialmente contra los señores Andrés Felipe Ospina Estrada y Oscar Fernando Giraldo Osorio, con ocasión de la inadmisión, la misma solo se planteó finalmente contra el señor Ospina Estrada, titular del derecho real de dominio de los bienes hipotecados y persegu idos, lo que implica que no exista una omisión de notificación o un irregular llamamiento de quien desde los albores del proceso fue descartado como parte en el mismo, como tampoco legitimación de éste para alegar una irregularidad en ese aspecto, máxime que no se evidencia error alguno en esa forma de direccionamiento de la acción porque el artículo 468 del Código General del Proceso es contundente al establecer que la acción hipotecaria se dirige únicamente contra el titular del derecho real de dominio de los bienes gravados con hipoteca, sin que haya lugar a demandar a quienes no tienen condición de propietarios, aunque hayan se hayan obligado como deudores, esto, por la potísima razón que la acción hipotecaria implica que se persiga únicamente el bien gr avado y no el patrimonio general del deudor.
La hipoteca se encuentra regulada en los artículos 2432 a 2457 del Código Civil, siendo pertinente en este caso concreto traer a colación el artículo 2439 del Código Civil, norma que alude a la capacidad para hipotecar, así: “No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. (Espacio entre párrafos) Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la segurid ad de una obligación ajena ” (Resaltado intencional).
De las normas en cita, esto es, la procesal y sustancial, se concluye que mediante hipoteca se pueden garantizar obligaciones de un tercero y, a pesar ello, para la ejecución solo se persigue el bien gravado, dejando de lado el patrimonio de ese deudor no propietario. Es que incluso esta misma alegación ya había sido analizada en este proceso y por este Despacho en sede de segunda instancia, con ocasión Radicado Nro. 05001310300320150122903 del incidente de nulidad que formuló el demandado y que fue despachado desfavorablemente, así, en auto del 9 de diciembre de 2024 se indicó que, tanto en el estatuto procesal anterior como en el actual, la acción ejecutiva con título hipotecario “se dirige única y obligatoriamente contra el titular inscrito del bien gravado, pues solo se está persiguiendo el bien sobre el que recae la garantía real y no se pretende el acecho del patrimonio del deudor o deudores, como si ocurre en los procesos ejecutivos singulares”.
El recurrente insiste en que la legitimación para formular la nulidad está dada porque lo pretendido es que el señor Giraldo Osorio sea vinculado como litisconsorte necesario, pero, si esa alegación se fundamenta en una irregularidad del proceso, imperioso resulta que el reclamante cuente con el amparo normativo que lo habilita para reclamar por su vinculación, pero ello aquí no se cumple porque las normas sustanciales y procesales, por el contrario, descartan la acción hipotecaria frente al deudor cuando no es propietario, sin que en este caso se señale argumento normativo u otro de mayor peso para pretender no solo la vinculación sino la anulación del proceso.
En conclusión, el señor Oscar Fernando Giraldo Osorio carece de legitimación para fo rmular nulidad conforme se explicó, siendo imperioso mantener el proveído objeto de alzada. V. COSTAS. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia porque, aunque el recurso fue desfavorable para el inconforme, las mismas no se causaron. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, VI.
RESUELVE
PRIMERO. NO TRAMITAR el memorial denominado sustitución de poder y presentado en esta sede por el señor Oscar Fernando Giraldo Osorio, Radicado Nro. 05001310300320150122903 por lo expuesto en las consideraciones. En consecuencia no se accede al desistimiento del recurso de apelación.
SEGUNDO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 12 de noviembre de 20 24.
TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Ma r t ha C e ci li a O sp in a P ati ño Magi strado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioqui a Este documento f ue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/ 99 y el dec reto reglamentario 23 64/12 Código de verificación: ff2d09f1fa8bc01a2e1aa8811c9b55a31d00bc92519a89c5ace3f095d529e348 Documento generado en 24/06/2025 08: 01:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300320150122903