Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JORGE ENRIQUE GARCIA vs COMFANDI (Contrato realidad-no desvirtua Ddo la presunción)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de MARZO DE 2025, siendo las 2:00 PM la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.68 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JORGE ENRIQUE GARCIA CAMACHO en contra de CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, bajo radicación 760013105-016-2016-00519-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COMFANDI en contra de la sentencia No 182 del 13 de septiembre de 2021, proferida por el Jugado 16° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se dispuso DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI. DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor JORGE ENRIQUE GARCIA CAMACHO y COMFANDI.

CONDENA al pago de las sumas establecidas en la parte considerativa. CONDENA en costas a COMFANDI. Razones del Juzgado: i) Se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo y de los interrogatorios de parte no se logra establecer confesión alguna, pues tanto demandante como representante legal se limitan a ratificar lo informado en su demanda y contestación, por lo que no se profundizará sobre ellos, pues nada nuevo aportan., ii) En cuanto a la única prueba testimonial recaudada de la señora luz estela Varela González, quien fue tachada por tener proceso similar, será analizada por esta razón con mayor rigurosidad.

Informa que el actor trabajó en Comfandi desde el año 2008 en el Grupo de Oftalmólogos los lunes, jueves y sábado los pacientes les serán asignados por la clínica, las batas y elementos de Comfadi, les asignaban el listado de pacientes, se hacían de 24 horas cada semana el paciente iba a programación y la directora generaba los turnos y con ello las agendas.

Si no podían asistir por estar en un congreso le reasignaban los pacientes, no tenían autonomía, dice que debían cumplir con todo lo que se le indicaba por el empleador, todos los instrumentos y personal a su servicio eran de la clínica. Si se enfermaba, la clínica le asignaba el paciente para la siguiente jornada. Si llegaban tarde, tenían que informar al director médico, por ejemplo, si se grababan, si no lo hacían los regañaban era quién les llamaba atención devengado la suma de $3.000.500., iii) informa que no podían asignar médicos para cumplir sus funciones o que lo reemplazaran y hacían las fórmulas de los medicamentos con los autorizados por la clínica, finalmente, dice que es autónoma en el diagnóstico.

Esta declaración es clara y concreta, con los hechos narrados de manera directa al ejercer similares funciones a las del demandante, y a pesar de haberse presentado demanda con similares pretensiones en contra de la entidad demandada, es concordante con la prueba documental, la llegada del expediente, por lo que el despacho le otorga pleno valor probatorio en lo expuesto, como es que el demandante no tenía autonomía., iv) la circunstancia de que tenga autonomía para los diagnósticos no infiere que pudiera disponer de su horario o del tiempo de servicio.

Tampoco el hecho de haber ofertado no significa que tuviera autonomía, pues sí, presentó unas horas y se le acomodó el contrato de acuerdo a su horario laboral. La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 13020 2017., v) La parte demandada dice que no tenían urgencias, situación distinta lo señala la testigo, la única testigo, quien manifestó que se les asignaban turnos para atender urgencias y que estos podían coincidir o no con días de descanso.

De todas las pruebas en el expediente y aportadas por el empleador, no se evidencian ninguna que desvirtúe la presunción legal establecida en los artículos 23 y 24 del Código sustantivo del trabajo, de tal modo que se tendrá entonces como probada la relación laboral entre el demandante y la demandada. Apelación: a) una indebida valoración del material probatorio, específicamente del testimonio con el cual se dan por probada ciertas circunstancias, ello debido a que sobre ese testimonio se planteó la tacha en virtud de lo consagrado por el Código General del proceso, debido a que esta persona también tiene interés en otro proceso judicial distinto al de aquí tratado, por las mismas sino, idénticas pretensiones y en esa medida se veía totalmente denegada la imparcialidad y credibilidad en cuanto a este testimonio.

En otros procesos similares también ha declarado y ha cambiado su versión. Dentro del proceso hubo otras manifestaciones que se dejaron JORGE ENRIQUE GARCIA CAMACHO en contra de COMFANDI por fuera como las realizadas en mérito de de Del interrogatorio de parte cuanto a las declaraciones que afectaban a la parte demandada y realizadas por el médico señor Jorge Enrique García Camacho se solicita al despacho de conocimiento que evalúe muy bien el caso, que verifique otras sentencias que ya se han dictado sobre el particular con los mismos supuestos, mismas pruebas y demás, y que evidencie cómo estos testigos, que todos son médicos oftalmólogos, cambian sus versiones., b) en cuanto a la declaración del contrato realidad porque la presunción de este tipo de contrato sí fue desvirtuada en este proceso, no solo con el testimonio de la parte demandante, sino con las demás pruebas que hacían parte del expediente, como los contratos de prestación de servicios, otros sí y demás cuentas de cobro y documentos financieros de la relación laboral, dado que en ningún momento, tal y como se evidenció esas personas médicos contratistas les fuera vulnerado la autonomía y la independencia respecto de estos contratos.

Y es que este médico tenía cuatro contratos, además de comfandi, o sea que era totalmente imposible pensar que comfandi le fijara un horario respecto de los turnos y demás situaciones que tenía que atender en razón al contrato de prestación de servicios. Él mismo aceptó dentro del interrogatorio que efectivamente prestaba sus servicios como médico particular, prestaba sus servicios en el Instituto colombiano de bienestar familiar y laboraba en el Hospital Universitario del Valle.

Qué más situaciones, además de estas, para evidenciar que, efectivamente, comfandi en ningún momento podía fijarle horarios como lo manifiesta el señor Adrián, ellos mismos podían cambiar sus turnos, entre compañeros. Ellos, para efectos de salir a conferencias, no tenían que pedir permiso, ni mucho menos. No se evidencia entre el expediente ningún tipo de sanción llamada de atención por parte de comfandi., c) la testigo en una de sus respuestas a las preguntas que se le hicieron, manifiesta que era autónoma en cuanto al tema de los tratamientos y de la atención a su paciente, precisamente por su especialidad, o sea, era una era una persona que era especialista en oftalmología y esa misma especialidad la hace ser autónoma, independiente de las decisiones que toman.

En ningún momento comfandi le podría venir a decir que ese no era el tratamiento que se debía hacer, que no eran los medicamentos, porque es que incluso la testigo miente al decir que comfandi tenía y le decía cuáles eran los medicamentos. El tema del medicamento está regulado en la ley y el tema de los medicamentos es una autonomía propia de los médicos.

Tan es así que si efectivamente pasa algo con un medicamento que se ordene por un médico tratante, quien responde en primer lugar es el médico tratante., d) la declaración del señor Adrián Torres, directivo de comfandi, directivo médico que no había servicio de urgencias Oftalmológicas en ninguna de las clínicas de comfandi. Es un hecho que ello fue así, incluso dentro del registro de instituciones prestadoras de servicio de salud.

No está de ninguna medida que comfandi tenga una clínica de urgencias es un hecho que incluso lo conocen personas que están dentro del sistema de salud como los mismos médicos, porque es supremamente fácil saber cuáles son las clínicas que efectivamente tienen urgencias, como lo son la oftalmológica de Cali. Otras dos o 3 clínicas son las únicas que tienen urgencias oftalmológicas.

De modo que ahí se evidencia la falsedad de la testigo. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 66 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No resultar contundente la tarea de desvirtuación de la parte demandada sobre la presunción social del contrato laboral.

Se considera pertinente para la discusión el anotar que, como lo reconoce, la jurisprudencia especializada, se abordan solo los puntos de la alzada, y bajo esa tesitura, le corresponde a la judicatura, en temas como el presente, advertir o detallar sí en efecto la tarea de desvirtuación de la presunción social del contrato laboral produjo los efectos perseguidos por la parte accionada.

Para eso, es necesario significar no tratarse simplemente de un prurito legislativo la mentada prerrogativa sustancial, al contrario, fue y es una respuesta del ordenamiento jurídico a la nueva realidad que vivía el país en las calendas de la aparición del contrato de trabajo, téngase en cuenta la 10 de 1934, pues a esa data le precedía al entendimiento social una no desprevenida férrea tradición contractualista formal, exigente para esas calendas la no fácil tarea de probar la subordinación del tipo laboral, por lo que ante esa compleja exigencia, era menester dada la nueva realidad social y jurídica soliviar o menguar tal criterio,, dado la convulsionante presencia de factores sociales que exteriorizaban una dificultad sustantiva y real que hicieron necesario fulgurar la naturaleza social ajena 2 JORGE ENRIQUE GARCIA CAMACHO en contra de COMFANDI al contrato civil, dándole al sujeto protagónico de ese cambio contractual senderos legislativos capaces y suficientes para afrontar la asimetría social y procesal existente, aconteceres que explican y justifican la razón de ser de esa naciente relación jurídica, única manera de desligarse de la milenaria tradición civilista, lo que con aplomo se vino a consolidar con la constitución del año 1991 al establecer los principios mínimos fundamentales del trabajo, el contrato realidad, como lo asentó el Tribunal Supremo del Trabajo: “El recurrente considera que esta apreciación es errónea porque la prueba mencionada no establece los elementos constitutivos del contrato de trabajo, que el Seccional dio por existentes.

Para el Tribunal Supremo el documento a que se contrae el cargo no demuestra, en verdad, por sí solo el contrato de trabajo discutido; ya que él apenas determina las condiciones en que se concertaron las relaciones entre el demandante y el demandado. Mas al armonizar sus cláusulas con las demás probanzas del juicio como lo hizo el juzgador de primera instancia y lo efectuó también implícitamente el de segunda, según la motivación de conjunto del fallo recurrido—, sí aparecen acreditadas las verdaderas circunstancias en que se desarrollan aquellas relaciones, que es lo que debe atenderse en materia como la que se examina, por cuanto el contrato del trabajo debe apreciarse como Contrato-realidad, según doctrina conocida que ha aceptado nuestra jurisprudencia.”(: SENTENCIA 17/03/1951 JUAN BENAVIDES PATRÓN) > - El derecho del trabajo tiene a su favor la presunción de regir toda prestación de servicio; quien desee destruirla, debe probar que el trabajo prestado y que los servicios de que se trata no son subordinados sino libres e independientes -Decreto 2127 de 1945 artículo 20-: SENTENCIA 17/08/1948 CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA. - Cuando la ley crea una presunción en favor de determinada persona, esa presunción no puede destruirse con la sola duda, sino que es preciso que se esgrima contra ella una plena y verdadera prueba (SENTENCIA 30/05/1950 JUAN BENAVIDES PATRÓN) - Cuando la empresa no demuestra que la prestación de los servicios realizados personalmente por el trabajador no eran subordinados o no eran remunerados, debe operar en toda su plenitud la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST y, en consecuencia, concluirse por el sentenciador que esa relación de trabajo personal entre demandante y demandada, constituye un contrato laboral Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (Sala de casación labora SENTENCIA 29/11/1958 LUIS FERNANDO PAREDES A.)l Por esas nuevas visiones, en materia contractual laboral por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, en particular para el caso, las del art. 24 del CST 1 por ser esa la base legal de toda contratación social del sector privado, en el sentido de establecer presuntivamente a toda relación laboral gobernada por un contrato de trabajo, lo que tiene un sentido totalizante, pues dicha presunción favorece a todo quien alegue cualquier modalidad de esfuerzo humano continuado y remunerado, y para el que se oponga a ello, se le discurre la obligación de acreditar no ser dicha subordinación la del contrato de trabajo. 1 ARTICULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 3 JORGE ENRIQUE GARCIA CAMACHO en contra de COMFANDI De ahí que le corresponda a la judicatura examinar o preguntarse si está desvirtuada la subordinación laboral presumida.

Nótese lo referenciado, con la adición del art. 24 CST propuesto en la ley 50 de 1990, queriéndose con esa adición invertir la carga de la prueba, debiendo ser el trabajador a quien le corresponde acreditar ser la subordinación del tipo laboral, lo que fuere declarado inexequible (C-665/98), inexequibilidad que traduce para quien afirme lo contario a lo presumido, la obligación de desvirtuarla.

Pero es de ver, que la aplicación de la mentada presunción no es lo mismo o igual al examen formal de la situación, propia del juez civil: en materia laboral impera la materialidad del servicio y las condiciones bajo las cuales se ejecuta, dado que, en el mundo laboral tiene preeminencia la teoría del contrato realidad (Art.53 C.N.). que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas.

Así pues, dentro del marco de la tesis del contrato realidad, que obedece a la materialidad de las relaciones y no a lo formal de lo simplemente documental, el demandado debe controvertir la presuntiva presencia del contrato laboral, lo que cabalmente no se logra con los comprobantes de pago, ni los otros sí contractuales, pues los unos y estos, nada dicen del modo como realmente se prestaron los servicios, al contrario, los comprobantes de pago atesoran probatoriamente el provenir dichos estipendios de la efectiva prestación del servicio, que lo es por esencia no solo remunerado (Art.27 C.S.T.) sino catalogado como salario (Art.128).

SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 2022: “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.

“ De otro lado, cabe precisar que, en los servicios profesionales, como el de la medicina, la autonomía científica propia del hacer de los galenos, para nada desborona la subordinación jurídica laboral del contrato de trabajo, la que se da en relación con el contratante, pero no con los pacientes, que es donde impera la cientificidad. Tampoco ayuda a controvertir la presunción social el hecho de existir variedad de contrataciones alternas, la codificación social la regula bajo la figura de la coexistencia de contratos, disponiendo una clara limitación (Art.26), sin que de ello se dé cuenta en el proceso.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 4 JORGE ENRIQUE GARCIA CAMACHO en contra de COMFANDI RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. Se fijan agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5