TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Édinson Rafael de la Hoz Fuentes en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales citados ut supra, y en consecuencia i). se deje sin efectos el auto emitido el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso radicado bajo el No. 20001310300520130004500; ii) se ordene al despacho en mención que remita el expediente al Tribunal competente; iii) se decrete una medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de cualquier diligencia de entrega relacionada con el expediente hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada providencia; iv) se remita copia de la presente acción de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue la demora injustificada y la forma como el juez ha decidido el asunto; v) se ordene al juzgado encartado que garantice el impulso oficioso de las actuaciones judiciales. 1.1.- Como fundamento de lo pretendido manifestó que, dentro del proceso radicado bajo el No. 20001310300520130004500 interviene en calidad de opositor respecto de la entrega de un lote y una casa construida en el terreno No. 8 de la manzana 1 de la urbanización Villa Watson o Altos de Watson; que el 17 de junio de 2024, el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar se presentó en la vivienda con el fin de entregársela a la sociedad 1 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Lascano Morales & Hijo S.C.S, oportunidad en la que se opuso y dentro del término otorgado por el despacho, sustentó la oposición aportando las pruebas pertinentes.
Sostuvo que, en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, el juzgado accionado negó la oposición formulada, y frente a esa decisión su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. Precisó que, paralelamente su apoderado judicial presentó solicitud de nulidad contra la sentencia, la cual fue rechazada de plano sin ser analizada, máxime que a su juicio la misma estaba sustentada en dos causales legalmente establecidas en el Código General del Proceso.
Refirió que, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha el juzgado no ha impartido el trámite que corresponde al recurso de apelación interpuesto en contra del proveído emitido el 4 de diciembre de 2024, y debido a esa omisión no ha podido acudir al juez de segunda instancia para solicitar la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Esgrimió que, la razón por la que el secretario del juzgado no ha enviado el recurso de apelación al Tribunal obedece a que pretenden hacer primero la entrega del bien por medio del despacho comisorio, antes de que se resuelva la alzada. Añadió que, el 17 de junio de 2024, fecha en que se dio inicio a la diligencia de entrega, se hicieron presentes el señor procurador provincial de Valledupar, delegados de la personería municipal de Valledupar, pero en las audiencias en las que se tramitaron las oposiciones no estuvieron pese a que estaban en el deber de garantizar que no se vulneraran sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN Y TRÁMITE 2.- La solicitud fue admitida el 6 de febrero de 2025, se dispuso comunicar la iniciación del trámite para que la parte accionada se pronunciara, frente a lo cual se recibió la siguiente contestación: 2 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 2.1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por intermedio de su titular respondió que, en dicho despacho cursó en primera instancia el proceso radicado bajo el No. 20001310300520130004500, el cual a la fecha se encuentra en trámite posterior de cumplimiento de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, y de manera específica la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Informó que, en la diligencia de entrega realizada los días 13, 14 y 17 de junio de 2024, se presentaron terceros opositores a fin de hacer valer derechos en su favor, por lo que luego de finalizadas las diligencias, procedió a recepcionar los argumentos de oposición, así como las solicitudes de prueba, previo a la decisión de fondo. Resaltó que, dada la extensión del terreno a entregar, el cual es de tipo urbano, y luego de realizados tres días de diligencia, brindó un término de 5 días para la formalización de las oposiciones junto a las solicitudes de prueba como opción para mejor proveer, sin embargo, estaba dado plenamente la posibilidad de su presentación y decisión inmediata en dicha diligencia, como sucedió en varios casos que en la actualidad surten apelación ante este Tribunal.
Aclaró que, una vez presentada la totalidad de las oposiciones y luego de desentrañar el cumplimiento de requisitos de forma para su estudio, además de tramitar los desistimientos de la mayoría de los incidentes, llevó a cabo audiencias para decisión de incidente, oportunidad en la que declaró no probada la oposición formulada por el hoy accionante, providencia frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a reparto para la asignación del conocimiento en segunda instancia, correspondiendo a la magistrada Olga Lucía Ramírez.
Advirtió que, en el presente caso el accionante pretende hacer uso de la acción de tutela como tercera instancia, para obtener un nuevo estudio de la problemática ventilado ante el juez natural, sin que a la fecha se hubiera resuelto el recurso de alzada, por lo que constituye una improcedencia de su reclamo por esta vía excepcional, máxime cuando ha contado con todas las herramientas defensivas a su alcance, de las cuales ha hecho uso de manera 3 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR libre y oportuna.
En consecuencia, solicitó se denegara el reclamo deprecado por el actor. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, advierte el artículo 86 de la Carta Política que toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad. 5.- En este caso la parte actora pretende que, dentro del proceso radicado bajo el No.20001310300520130004500: i). se deje sin efectos el auto emitido el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar; ii) se ordene al despacho en mención que remita el expediente al Tribunal competente; iii) se decrete una medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de cualquier diligencia de entrega relacionada con el expediente, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada providencia; iv) se remita copia de la presente acción de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la demora injustificada y la forma como el juez ha decidido el asunto; y v) se ordene al juzgado encartado que garantice el impulso oficioso de las actuaciones judiciales.
Luego entonces, corresponde a esta Colegiatura determinar si resulta procedente el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante. 6.- Preliminarmente debe quedar claro que, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, estos son: 4 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR “i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna (…)”1 7.- Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…” Sobre el particular la Honorable Corte Constitucional ha previsto lo siguiente: “La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente (…) (…) en sentencia T- 1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela…” 2 Luego entonces, se tiene que, la temeridad es un fenómeno jurídico que emerge cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva, comportando además la transgresión a los principios de la buena fe, 1 Sentencia T-127/14 2 Sentencia T-001/16 MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR economía y eficacia procesal, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.
En desarrollo de esta figura bajo estudio, la Corte Constitucional ha expuesto que el mismo se dinamiza cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela3.
No obstante, es preciso indicar que, no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional4.
Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de temeridad a pesar de la multiplicidad de acciones, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone 3 Sentencia T-272/19 MP: Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia T-137/14 MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.” “(…) En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales.
Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe.”1 8.- Bajo el panorama anterior y revisado el plenario, se tiene que respecto de las pretensiones relacionadas con dejar sin efectos la providencia que declaró no probada la oposición formulada por el hoy accionante, y el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de cualquier diligencia de entrega relacionada con el expediente No. 20001310300520130004500, es preciso señalar que este Tribunal conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 2000122140020240030500 promovida por Édinson Rafael de la Hoz Fuentes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, la cual fue decidida el 6 de diciembre de 2024, con ponencia de la Magistrada Olga Lucia Ramírez.
Luego entonces, analizados los hechos vertidos en la citada acción constitucional, encuentra la Sala que ellos guardan identidad con los plasmados en la solicitud de amparo que se estudia, pues expone las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez accionado al momento de resolver la oposición formulada dentro del citado proceso, endilgando los mismos reproches frente a las actuaciones desplegadas por la parte accionada.
Además, hace referencia a las mismas pretensiones, cual es dejar sin efectos la providencia que negó la oposición planteada y decretar una medida cautelar que suspenda cualquier diligencia de entrega hasta que se decida la alzada. 7 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR En este sentido, fulge evidente que no hay lugar a acoger la actual petición, porque el asunto aquí ventilado ya fue alegado en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitieron las determinaciones referenciadas en antelación, adversas a los intereses del impulsor; sin embargo, de la revisión minuciosa de la presente acción, se puede deducir que no hay lugar a predicar que la actuación desplegada por la parte actora es temeraria, toda vez que, no se avizora una conducta dolosa que la motive, sino más bien un interés en la solución inmediata y definitiva de su caso. 9.- Ahora bien, frente a la pretensión relacionada con ordenar a la agencia judicial accionada que remita el expediente al superior para que se resuelva el medio de impugnación incoado, esta Colegiatura considera que, no hay lugar a emitir alguna medida de conservación como quiera que revisado el expediente digital se avizora que, el 22 de enero de los cursantes, el juzgado por intermedio de la secretaría remitió el expediente a la Oficina de Reparto a fin de que se surtiera el recurso de alzada, tal como consta en el archivo “372RemiteRepartoApelacion2013-00045”, por ende, no puede predicarse que dicha despacho ha desconocido sus garantías fundamentales. 10.- Tampoco hay lugar a ordenar al juzgado encartado que garantice el impulso oficioso de las actuaciones judiciales, pues se vislumbra que ha impartido el trámite pertinente dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa, de ahí que su proceder ha sido propio de una adecuada actividad judicial. 11.- Por último, frente a la solicitud de compulsa de copias, precisa la Sala que, si el actor considera que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado deben ser examinadas por las autoridades competentes, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión. Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente: “(…) Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias es preciso señalar que es al tutelante al que le corresponde noticiar tales hechos directamente a las autoridades competentes, por cuanto esta vía no ha sido estatuida para ese propósito.”5 5 STL17684-2024. 8 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00017-00 ACCIONANTE: EDINSON DE LA HOZ FUENTES ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 12.- Así las cosas, la decisión a adoptar no puede ser otra que declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Édinson de la Hoz Fuentes en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 9 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, dentro de la acción de tutela instaurada por EDINSON DE LA HOZ FUENTES contra EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
RAD. 20001 22 14 000 2025 00017 00, ordenó. “…Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Édinson de la Hoz Fuentes en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Sociedad Lazcano Morales e Hijos S.C.S, la fundación Francisco Watson y demás partes integrantes del proceso radicado bajo el No. 20001310300520130004500, quienes pueden verse afectados con sus resultas.
Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 21 de febrero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 21 de febrero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO VEINTIUNO (21) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE MÁXIMO ENRIQUE PADILLA SARABIA EDINSON DE LA HOZ FUENTES DEMANDADO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202500042-00 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20-001-22-14000-202500017-00 MAGISTRADO EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA.
DECISIÓN AUTO ADMITE Y ORDENA VINCULACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 01ACCIÓNTUTELA 04AUTOADMITE OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ FALLO VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 11FALLOTUTELA EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.
LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO VEINTIUNO (21) DE 2025