Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 022 Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia Accionante: Juan José Castillo Gualtero Accionado: Juzgado Segundo de Familia de Tunja Servicio de Transporte y Parqueadero La Coor S.A.S. Radicación: 2024-0729 Proceso Cuestionado Por vía de tutela: Ejecutivo por alimentos 2022-558 SENTENCIA No. 132 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del 23 de octubre de 2024 Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

TEMA: Propietario inscrito de vehículo automotor que se vio afectado con medida cautelar de secuestro de la posesión en trámite de proceso ejecutivo por alimentos en donde no es parte, reclama la entrega de vehículo a través de la acción de tutela, en tanto, que habiéndose decretado el desistimiento tácito y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, el parqueadero no procede a efectuar entrega del vehículo imponiéndole la carga pecuniaria del pago del parqueadero por la permanencia del automotor en dicha dependencia. Se invoca la protección entre otros derechos al de petición y debido proceso.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por el señor JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y PARQUEADERO LA COOR S.A.S., al considerar desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición a la propiedad privada y al mínimo vital.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El señor JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO concurre a plantear acción de tutela, aduciendo la condición de propietario inscrito del vehículo Nissan 1 versa de placas IES467 con licencia de tránsito No. 10027353599, de servicio particular, modelo 2015, matriculado en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, vehículo que fue comprado de manos del antiguo propietario inscrito señor LUIS ALEJANDRO OTÁLVARO SEPÚLVEDA, Precisa que el día 02 de julio de 2013, a las 11:40 p.m., la Policía Nacional aprehendió el vehículo en las puertas de la residencia familiar, indicando que sobre el vehículo pesaba una medida cautelar de secuestro de la posesión, medida ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por cuenta del proceso 2022-0558, proceso ejecutivo por alimentos planteado por LUISA FERNANDA SALCEDO TIQUE y en contra de LUIS ALEJANDRO OTÁLORA SEPÚLVEDA, vehículo que fue puesto a disposición de LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Y PARQUEADERO LA COOR SAS ubicados en la transversal 1 Sur No. 58-02 El Papaya del Municipio de Ibagué Tolima, parqueadero que tiene convenio con la Rama Judicial, de conformidad con la resolución No. DESAJIBO23-439 del 32 de enero del 2023, firmada por parte del señor EDWIN RIAÑO CORTÉS, director seccional de administración judicial de Ibagué. Indica, que en su condición de propietario del citado vehículo y reconocido en el proceso como tercero afectado de buena fe, conoció que mediante providencia de fecha 09 de agosto de 2024, el mismo fue terminado por desistimiento tácito y con fecha 27 de agosto de 2024, se emitieron los oficios 1689 y 1695 ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del vehículo al señor JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO, quien es el actual propietario del vehículo.

Sin embargo, el servicio de transporte y parqueadero se negó a perfeccionar la entrega, desobedeciendo lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, lo que justifica, en el no pago del servicio de parqueadero desde la fecha de la aprehensión del automotor. Que además de no acatar lo ordenado por el Despacho Judicial, tampoco dio respuesta a la petición presentada por el accionante radicado el 30 de agosto de 2024, remitido a través de la Empresa Servientrega S.A.S. el cual figura entregado el día 30 de agosto de 2024 a las 15:52 p.m., venciéndose el término de ley, proceder que considera resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales.

Precisa que cuando los vehículos son incautados en razón de órdenes judiciales, deben ser puestos a disposición de parqueaderos que estén bajo la responsabilidad de la 2 dirección ejecutiva de la Rama Judicial, como ocurre en el presente caso, en que el vehículo ingresó no por faltas de tránsito, sino por orden judicial, conforme consta en el informe de policía y oficio No. 1689 del 27 de agosto de 2024, lo que implica que están exentos de pagar parqueadero, de conformidad con los artículos 28 de la ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 8 de la ley 1383 de 2010 y sentencias CCT1000/01 y YT-748/03.

Precisa que tanto el parqueadero, como el Juzgado, vulneran sus derechos fundamentales, en primer lugar, porque el parqueadero se niega a efectuar la entrega y el juzgado al decretar una medida de una posesión que no la tuvo el demandado del proceso ejecutivo, teniendo que comparecer el propietario al proceso, y generándosele detrimento patrimonial.

Solicita que se levante la carga pecuniaria que se le está obligando cancelar por un monto de $5.000.000 y en consecuencia se disponga la entrega del vehículo, junto con sus accesorios conforme al inventario que consta en la administración del parqueadero, que se entregue el vehículo sin oposición alguna, se dé respuesta clara a lo peticionado y las demás acciones pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.

EL TRÁMITE: La acción de tutela fue inicialmente repartida al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que se abstuvo de avocar conocimiento tal y como consta en auto del 10 de octubre de 2024, aduciendo que el Juzgado accionado es de la jurisdicción del Departamento de Boyacá, ordenando la remisión del asunto a esta Sala. La acción de tutela fue asignada por reparto a este Despacho, disponiéndose mediante auto del 11 de octubre de 2024, su admisión, así como la notificación de los accionados y la vinculación de los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo por alimentos cuestionados por vía de tutela de radicado 2022-0558.

Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se dispuso igualmente la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, en tanto que, se precisó en el escrito de tutela, que el parqueadero implicado en el trámite constitucional es de los autorizados por dicha dependencia. RESPUESTAS: 3 JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA: No dio contestación a la acción de tutela, sino se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente cuestionado, así como los datos de ubicación de las partes intervinientes.

PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA: La Procuradora Delegada ante esta Corporación, allega concepto para señalar que la acción de tutela se torna improcedente para definir asuntos litigiosos de contenido económico o pretender la exoneración de unas sumas de dinero que se afirma se han liquidado por concepto de servicio de parqueadero que se causó, en razón de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo por alimentos de radicado 2022-0558.

Que el asunto debe plantearse directamente ante la empresa que prestó el servicio, o ante la autoridad judicial que decretó la medida, para que el asunto sea resuelto de conformidad con la ley en aplicación de los convenios vigentes en materia de la prestación de dichos servicios. Que efectivamente, el accionante, presentó petición la cual no ha sido resuelta, y en consecuencia debe ampararse el derecho de petición. Refiere, que en lo demás, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no siendo razonable acudir al amparo en tutela para ventilar asuntos que se deben plantear a través de los mecanismos previstos por el legislador.

Precisa además que, en casos como el presentado, es dable decretar las medidas cautelares sobre la posesión que pueda ejercer una persona demandada al interior de un proceso ejecutivo por alimentos. Indica que ante esta Sala se planteó un asunto similar que se adelantó con el radicado 2024-0196 de JUAN CARLOS SUÁREZ BARRAGÁN en contra del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, cuyo fallo de primera instancia fue revocado, por circunstancias sobrevinientes.

HÉCTOR ALONSO DÍAZ MEDINA - GERENTE PARQUEADERO LA COOR: Indica que i bien el automotor objeto de la presente controversia fue objeto de medidas cautelares, es importante manifestar que dentro del proceso que se adelantara bajo el radicado 2022-00558-00, del juzgado segundo de familia de Tunja Boyacá, disponiendo 4 el despacho judicial JUEZ NATURAL el pasado agosto nueve (09) año dos mil veinticuatro (2024), cerrar el proceso por desistimiento tácito, y librando los oficios 1689 y 1695 el juzgado 2 de familia de Tunja Boyacá, ordenando a el levantamiento de la medida cautelar y por consecutivo la entrega del automotor, es dentro del proceso de familia que se deben debatir las costas judiciales que se generen por concepto de pagos auxiliares de la justicia como en el presente caso ocurre, ya que no puedo pretender el actor simplemente aducir o que no conocía el proceso o que no hacía parte del mismo, pues es al juzgado segundo de familia de Tunja a quien debe dirigir los oficios para que éste se pronuncie respecto de a quien le corresponde el pago por concepto de parqueadero.

Trae a colación el fallo de tutela en primera instancia proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Tunja sala civil familia SENTENCIA TUTELA 2024-0692 (202400180-00), promovida por ellos en el que se amparó el derecho al debido proceso invocado, acción de tutela que cursó en contra del Juzgado Primero civil del circuito de Tunja quien omitió manifestarse respecto de las costas judiciales, costas las cuales hacen parte de las regulaciones establecidas por un convenio entre el honorable Consejo superior de la judicatura seccional Tolima y la persona jurídica parqueadero LA COOR de Ibagué, en el que se determinó que la juez en su momento omitió manifestarse respecto de las costas que se generan por servicio de custodia en el parqueadero.

Indica que no puede el actor a la acción de tutela, cuando en su momento pudo haber hecho parte del proceso de alimentos 2022-00558-00 adelantado en el Juzgado 2 de Familia de Tunja para hacer valer sus derechos mediante una coadyuvancia o un litis consorcio necesario, manifestándose sobre los cobros que por algún concepto se generara al interior del proceso, pero acuden al camino más fácil que es “la acción de tutela” y con esto se congestionan despachos judiciales y entorpecen el normal desarrollo de las actividades de importantes despachos, razón por la cual solicita se les desvincule, puesto que los cobros que se generan por la custodia y cuidado del automotor están establecidos por parte de como anteriormente se manifestó un convenio entre el Consejo superior de la judicatura seccional Tolima y el parqueadero la Coor de Ibagué. CONSIDERACIONES 5 PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301).

SEGUNDO: PROCEDENCIA EXCEPCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;

(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a 6 una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela”1. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)2”

TERCERO: DERECHO DE PETICIÓN. En la sentencia T-292 de 2022 con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional se refirió al tema del derecho fundamental de petición, concebido como el derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones respetuosas, ante las autoridades y obtener una resolución; se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015.

En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de la Corte, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización de éste y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente: (i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con 4 2 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP. José Fernando Reyes Cuartas 7 lo solicitado. Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos. (iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley.

En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades. (iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión;

(ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [ ]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […]; (iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (énfasis del texto).

Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado [56] […]”. Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”. (v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […]”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]”.

CUARTO. El accionante, aduciendo su condición de propietario del vehículo afectado con medidas cautelares en razón del proceso ejecutivo por alimentos de radicado 20220558, acude al amparo en tutela expresando, que el proceso ejecutivo por alimentos por el que se vio afectado su automotor, se dio por terminado por desistimiento tácito y consecuencialmente se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas, trayendo como consecuencia ante tal levantamiento, la entrega inmediata del vehículo de su 8 propiedad.

Precisa que habiéndose generado los oficios de levantamiento de medidas y de orden de entrega por parte del Despacho accionado, acudió al parqueadero, para que se procediera a la entrega de su carro, pero que la entrega se condicionó por cuenta del parqueadero, a que debía cancelar la suma equivalente a $5.000.000 para poder retirarlo. Que elevó petición en el mismo sentido al parqueadero para que se efectuara la entrega, pero que, vencido el término de ley para emitirse la respuesta, el parqueadero accionado guardó silencio.

Así mismo, censura, que tanto el parqueadero como el Juzgado, le desconocen sus derechos fundamentales, el primero, al negarle la entrega del vehículo contrariando la orden judicial y en cuanto al Despacho, por haber decretado la medida de secuestro de la posesión la cual no estaba en cabeza del demandado, afectando sus propios derechos. Al respecto, el análisis de la Sala se centrará en un primer momento, en determinar si efectivamente se dio inobservancia al derecho de petición invocado por el accionante respecto del parqueadero y, en segundo lugar, si al interior del proceso se desplegó alguna acción que efectivamente contravenga los intereses y derechos del accionante.

En primer lugar, con el escrito de acción de tutela efectivamente el promotor da cuenta, que mediante el servicio postal autorizado de Servientrega remitió petición ante el parqueadero accionado (Prueba No. 02 obrante en la carpeta de anexos de la acción constitucional), con el respectivo soporte de envío, petición en la que, de manera concreta, después de exponer el soporte fáctico de la petición, planteó las siguientes solicitudes: 9 De dicha petición, se allega soporte de remisión y entrega de la petición, teniéndose por fecha de entrega la del 30 de agosto de 2024 (Archivo 1 carpeta de anexos): Constando como dirección la misma que se relaciona en el escrito de tutela, como lugar de ubicación del parqueadero en el que se encuentra el vehículo de placas IES467.

Se tiene entonces, en aras de verificar si en el presente caso se encuentran sacrificados los elementos mínimos que integran el núcleo esencial del derecho de petición invocado por el accionante, que efectivamente obra petición formulada por el accionante ante el parqueadero accionado, la cual data con fecha de recibido el 30 de agosto de 2024, y que habiendo transcurrido el término de 15 días para dar respuesta, tal y como lo indica el promotor del amparo, no obra contestación alguna, que dé respuesta de fondo a los múltiples pedimentos relacionados en la anterior solicitud.

Se tiene que la acción de tutela fue presentada, el día 10 de octubre de 2024, y admitida mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, encontrándose que la respuesta a la petición debió darse dentro del término legal, que no podía exceder de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a su radicación, contando el gerente del parqueadero accionado hasta el día veinte (20) de septiembre de 2024, sin que para el momento de la presentación de la acción de tutela se haya acreditado la emisión de respuesta de fondo a la petición presentada por cuenta del señor JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO. 10 Así mismo, para el momento de darse contestación a la acción de tutela, el parqueadero accionado en nada refiere sobre la petición que le fue radicada, ya fuera, para desmentir su radicación, o para advertir y demostrar que sí dio respuesta, o para exponer los eventuales motivos por los que no dio contestación. Solo se limitó a referir, que éste no era el escenario de debate, sino que era ante el Juzgado que debía elevar sus reclamaciones el accionante y para advertir que en esta Sala ya se había tramitado una acción de tutela, en la que su parqueadero se había visto implicado y que se habían amparado los derechos, pero desconociendo, con su silencio que ante sus dependencias se radicó petición en ese sentido por cuenta del accionante, y haciendo evidente que nada resolvió al respecto.

Se encuentra entonces, que en este caso por cuenta del parqueadero accionado, se hace visible una vulneración al derecho fundamental de petición invocado, en tanto que, se encuentra demostrada la existencia de una petición ante el parqueadero LA COOR¸ que la misma fue radicada el día 30 de agosto de 2024, que transcurrido el término de ley, no se demuestra que se haya dado respuesta de fondo a tal pedimento, y que en caso de que la misma hubiese existido, hasta el momento de elaboración de esta decisión, no se encuentra que tal respuesta le haya sido debidamente notificada al peticionario.

Lo anterior, torna flagrante la vulneración al derecho fundamental de petición, pues se encuentra demostrado el compromiso de los elementos que integran el núcleo esencial de la garantía fundamental invocada. Así las cosas, considera esta Sala, que hay lugar a acceder al amparo del derecho de petición, pues en todo caso, más allá que la respuesta que sea emitida sea positiva o negativa para los intereses del reclamante del amparo, era deber del parqueadero accionado atender en los términos de ley, la previsión de dar respuesta de fondo y oportuna conforme al alcance de la petición promovida, siendo dable que en este aspecto sea procedente la concesión del amparo para que el ente accionado dé respuesta de fondo y oportuna a los pedimentos elevados por el accionante, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

QUINTO. Ahora bien, en lo que respecta al actuar que se cuestiona en cuanto al Despacho accionado, precisándose que, por cuenta de éste según el dicho del accionante, se comprometió la garantía de sus derechos al interior del proceso, por el hecho de haber accedido al decreto de medidas cautelares sobre la presunta posesión 11 ejercida por el ejecutado dentro del proceso ejecutivo por alimentos, siendo que el vehículo es de su propiedad en coherencia con lo considerando anteriormente, se pone de presente, que el accionante, en la actualidad contaría aún con medios de defensa ordinarios activos, pues al ampararse el derecho fundamental de petición y ordenársele al parqueadero accionado la emisión de una respuesta de fondo al accionante, respecto de las peticiones formuladas, se hace evidente, que el accionante cuenta aún con mecanismos de defensa ordinarios, que en caso de negativa en la respuesta que emita el parqueadero, tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el Juez accionado para poner en consideración la negativa de entrega por cuenta del citado parqueadero, en desobediencia de la orden emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

Si bien es cierto, el proceso en la actualidad se encuentra terminado en razón de la declaratoria del desistimiento tácito, que implicó el levantamiento de las medidas cautelares, se advierte de la revisión del expediente, que al encontrar reunidos los presupuestos del decreto de la terminación anormal y anticipada del proceso, el Juzgado de conocimiento emitió los oficios correspondientes (Archivos 113, 114, 115) en donde comunica el levantamiento de la medida con las respectivas constancias del mismo, sin que con posterioridad, se haya puesto en conocimiento del Juez Natural, la negativa del parqueadero en perfeccionar la entrega del vehículo.

Es decir que, respondiendo al estado actual del proceso en que ya fue decretado el desistimiento tácito, con posterioridad a las labores de cumplimiento del auto que dispuso tal forma de terminación, el accionante no ha puesto en consideración la circunstancia sobreviniente, que ha impedido que el vehículo le sea entregado, supeditando la entrega al pago de una suma determinada de dinero, lo que no fue puesto en conocimiento en el trámite ordinario, sino que eventualmente el Despacho solo fue informado de tal realidad, al notificársele del inicio del presente trámite constitucional.

Ante tal circunstancia, no resulta de recibo que de manera anticipada el accionante acuda al ejercicio de la acción de tutela, para ver realizado la pretensión de entrega de su vehículo en el escenario constitucional, cuando tal circunstancia no ha sido puesta en conocimiento dentro de la cuerda del proceso ejecutivo por alimentos en el que incluso refiere que fue reconocido como tercero interesado de buena fe, no siendo dable, que el Juez de tutela entre a invadir la órbita de competencia del Juez Natural, que en este caso, sería el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a quien al interior del proceso no le 12 ha sido puesta en conocimiento la imposibilidad de perfeccionamiento de la entrega del vehículo.

Así las cosas, no se encuentra autorizada esta Sala para entrar a estudiar de fondo el amparo, en cuanto al proceder del Juzgado respecta, por cuanto existiendo mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, que aún no se encuentran agotados y que incluso en la actualidad se encuentra supeditado al proceder del parqueadero en razón del cumplimiento de la orden que se emite en esta oportunidad estando pendiente la emisión de respuesta en observancia del derecho de petición, tornándose improcedente el amparo planteado conforme a lo considerado.

En todo caso, si el reparo del accionante recae en el hecho de que se hubiese procedido a decretar medida sobre el vehículo que es de su propiedad, gravando la posesión que presuntamente el ejecutado ejercía sobre el mismo, en la actualidad se torna inane entrar a analizar o abrir tal debate, pues atendiendo la realidad procesal, si bien es cierto, el promotor del amparo en su momento acudió al proceso en su condición de tercero afectado de buena fe, con la medida y reclamando el levantamiento de la misma, a su solicitud no se le dio curso, porque casi que coetáneamente se procedió al decreto del desistimiento tácito, por ausencia de atención de cargas por la parte ejecutante, que consecuencialmente implicó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión de terminación que se encuentra en firme y que en la actualidad ya no es objeto de cuestionamiento, pues lo eventualmente pendiente que se podría abordar al interior del proceso es lo que tenga que ver con la ejecución de las órdenes emitidas en el auto de terminación anticipada del proceso o frente a las consecuencias que se deriven de la condena en costas impuesta.

Así las cosas, en lo que a este aspecto respecta, como atrás ya se precisó el amparo se torna improcedente, como en la parte resolutiva se estimará. Resta precisar que, si bien es cierto, se trae a colación al interior del trámite, que esta Sala ya ha conocido tutelas con temáticas y problemáticas similares, dentro de ellas, las referenciada tanto por el gerente del parqueadero, como por la señora Procuradora delegada3, cada asunto tiene sus peculiaridades, no presentándose con el caso que nos convoca, identidad fáctica o jurídica que amerite tenerlas como precedente horizontal. 3 M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00180-00 Radicado interno: 2024-0692 ACCIONANTE: HÉCTOR ALFONSO DIAZ MEDINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez Radicado 15001221300020240005500 (2024- 13 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO, respecto de la petición presentada ante el parqueadero accionado EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y PARQUEADERO LA COOR S.A.S., respecto de la petición de fecha 30 de agosto de 2024, por lo antes considerado.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al señor gerente de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE Y PARQUEADERO LA COOR S.A.S. HECTOR ALFONSO DIAZ MEDINA, o a quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificación que se efectúe del presente fallo de tutela, proceda a emitir respuesta de fondo a la petición planteada por el accionante JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO el día 30 de agosto de 2024 y que la misma le sea debidamente notificada a través de la información de notificación que consta en el escrito de la petición. Acredítese en debida forma el cumplimiento de la orden de tutela.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO, en lo que al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA respecta, por lo atrás considerado.

CUARTO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

QUINTO. DISPONER que, si el presente fallo no es impugnado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 0196) de JUAN CARLOS SUÁREZ BARRAGÁN en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA. 14 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 670f11e9f6427861c4f31540278d0a7f7320c874f59e6e67d35b894ee6b0d0be Documento generado en 25/10/2024 08:11:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15