Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120110037301_DrAcostaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO PEDRO ENRIQUE CLAVIJO PEREIRA MARÍA INÉS LÓPEZ ROJAS DIVISORIO ASUNTO Discutido y aprobado en la Sala Ordinaria N°21 La Sala resuelve el recurso de apelación incoado por Diana de los Ángeles Silva Bernal frente al proveído del 27 de abril del presente año, a través del cual la jueza 34 Civil del Circuito rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-514659, ubicado en la Carrera 18 C- N°2-02, que le fue adjudicado al rematante Pedro Enrique Clavijo Pereira el 19 de mayo del 2023.

Todo, porque no se hizo en la oportunidad debida (min. 0:00 a 8:14 audio 119DiligenciaEntrega27Abril20269\CuadernoContinuación). La censora enfatizó en que lleva 33 años en posesión. La diligencia de secuestro la atendió un tercero. Además, «nunca se materializó». Ella instauró un proceso de pertenencia que cursa en el despacho 60 Civil Municipal (rad. 2024-01154).

CONSIDERACIONES Disponía el numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil que: «decretada la venta de la cosa común (…) se procederá al remate en la forma prevista en el proceso ejecutivo (…). Para el remate de los bienes es necesario su secuestro previo» (inc. 1 y 3)). Este precepto lo replicó —aunque con matices— la regla 411 del C.G.P. (inc. 1).

Luego, si el legislador estableció esta cautela como requisito indispensable para concretar la subasta pública, fue porque quiso asegurar que ninguna otra circunstancia interfiriera. Código Único de Radicación: 11001310303120110037301 Radicación Interna: 6895 Esto explica la razón por la cual el tercero que alegue hechos constitutivos de posesión debe hacerlo únicamente cuando se practique la diligencia cautelar, es decir, al momento de identificar el fundo (núm. 4 art. 309 ibid.).

Si no pudo estar presente, dentro de los 20 días siguientes a la visita puede plantearla (núm. 8 inc. 1 art. 597 ibid.). Si participó, pero no contó con apoderado judicial, podrá hacerlo dentro de los 5 días posteriores (inc. 2). Entonces, las alegaciones efectuadas por fuera de esos tiempos, la ley las repudia. Por eso, el numeral 4 de la pauta 308 ibidem prevé que, si el auxiliar no ha efectuado la entrega correspondiente, se procederá en consecuencia; oportunidad en la que «no se admitirá ninguna oposición…».

Las piezas del expediente revelan que el proveído que ofertó el fundo lo dictó el juzgado el 3 de julio del 2012 (hojas 94 a 96 archivo digital 01CuadernoPrincipal); la diligencia de campo fue realizada por la inspectora 14 A el 25 de julio del 2016 y la atendieron María Inés López Rojas y Diana Sofia Marín. Después de recorrerlo se declaró legalmente secuestrado, sin que señora Silva Bernal hubiera hecho presencia. Ni siquiera elevó su reclamo en los demás plazos señalados.

Además, si adujo llevar más de 30 años ejerciendo el poder de hecho, con mayor razón tenía que haber esgrimido su condición en la época en que se hizo el secuestro. El juicio de prescripción adquisitiva que adelanta no varía la suerte porque se radicó hasta 2024. Por lo anterior, se respalda la determinación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala de Decisión,

RESUELVE

confirmar la providencia de 27 de abril del 2026 proferida por la jueza 34 Civil del Circuito. Código Único de Radicación: 11001310303120110037301 Radicación Interna: 6895 Se condena en costas. En auto separado el magistrado sustanciador tasará las agencias.

NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b69d3865d3b63bcd8bc953c6a95beb115fad9851c76a7bc59ac88fc1e 15b872 Documento generado en 24/06/2026 12:42:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Código Único de Radicación: 11001310303120110037301 Radicación Interna: 6895 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001310303120110037301 Radicación Interna: 6895