Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001311000220240001601 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000220240001601 Barranquilla D.E.I. y P., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante Auristela Bernal Velasco contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, en el proceso de suspensión de la patria potestad del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Auristela Bernal Velasco presentó demanda de suspensión de la patria potestad que ejerce el señor Anibal Enrique Leal Mendoza respecto de su hijo -fecha de nacimiento 27 de marzo de 2013-. Como fundamento expuso la prolongada ausencia del demandado -radicado en Estados Unidos desde el año 2020 y quien presuntamente manifestó no tener interés en regresar a Colombia por haber conformado una nueva familia en el extranjero-, así como la presunta desatención de sus deberes económicos y morales frente al menor. 2.

La notificación del convocado se surtió mediante emplazamiento -Archivo 19-, dado que la promotora manifestó desconocer sus datos de ubicación. En consecuencia, se designó curador ad-litem para su representación (27 nov. 2024), quien al contestar la demanda señaló que no le constaban los hechos en que se soportaron las pretensiones (3 dic. 2024). 3.

Surtido el trámite correspondiente -notificación de defensora de familia, así como del agente del Ministerio Público (Archivos 14 y 15); emplazamiento de los parientes indeterminados del niño (Archivo 20); y entrevista al menor de edad (Archivos 49 y 50)- se celebró audiencia en la que se interrogó a la demandante y se recibieron los testimonios de las tías maternas del joven involucrado, luego de lo cual las partes rindieron sus alegatos conclusivos y se anunció el sentido del fallo (23 oct. 2025).

Radicado: 08001311000220240001601 Cabe precisar que se intentó contactar al convocado por medio de WhatsApp -Archivo 61-, sin embargo, este no compareció a la vista pública. 4. La sentencia apelada (14 nov. 2025), negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las pruebas practicadas acreditaban la participación del demandado en la vida del menor.

En efecto, quedó suficientemente demostrado que padre e hijo mantenían contacto por WhatsApp y realizaban videollamadas y que el progenitor ha efectuado aportes económicos para el cumplimiento de su obligación alimentaria, aunque de manera irregular. Además, se advirtió que el niño expresó su deseo de volver a ver a su padre y de que este pueda ejercer plenamente su rol paterno. Con base en estas consideraciones, el juzgado tuvo por desvirtuada la alegada larga ausencia del querellado en la vida de su hijo. 5.

La demandante apeló y presentó oportunamente su respectivo escrito de sustentación (21 nov. 2025 y 22 ene. 2026). La apoderada de la apelante centró sus difusos y genéricos argumentos en sostener el alejamiento físico del padre respecto de su hijo, así como los presuntos perjuicios que esa situación le ha generado. Añadió que esa lejanía ha traído como consecuencia que sea la progenitora quien asuma -con asistencia de sus hermanas y de su madre- las responsabilidades que a ambos padres corresponde frente a su descendiente en común. CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte que se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que, en efecto, se observa que no se acreditó la larga ausencia del demandado en la vida de su hijo, para lo cual no sobra recordar que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 2.

La patria potestad es definida por el artículo 288 del Código Civil como «conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone». De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta figura encuentra su razón de ser en los deberes correlativos que los padres están llamados a cumplir (T-351 de 2018) y, por lo tanto, ella no se agota en los derechos que esa potestad confiere administración del patrimonio del hijo, usufructo de sus bienes y representación legal -artículos 291 a 301 Código Civil- sino que debe complementarse con el concepto de responsabilidad parental, según el 2 Radicado: 08001311000220240001601 cual es deber de los progenitores asumir la orientación, el cuidado, el acompañamiento y la crianza de sus hijos a lo largo de todo su proceso formativo -artículo 14, Ley 1098 de 2006-.

De lo anterior se desprende que la patria potestad es una figura establecida en favor de los hijos no emancipados, con el propósito de garantizar su máxima protección y bienestar -tal como lo ha desarrollado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC1167-2022)-. Bajo esa óptica, el legislador civil ha previsto la suspensión de esa potestad como consecuencia de su ejercicio «inconveniente» (CSJ SC1167-2022); y entre las causales que la configuran, el artículo 310 del Código Civil contempla la larga ausencia de cualquiera de los padres.

Sin embargo, esta causal no puede interpretarse como una mera separación física entre el progenitor y su hijo, en la medida que ello implicaría aislar la norma del contexto en que se inscribe. Ciertamente, si la suspensión busca sancionar -como lo describió el órgano de cierre de esta especialidad (CSJ SC1167-2022)- el ejercicio «inconveniente» de la patria potestad, es necesario verificar qué efectos produce ese alejamiento sobre la responsabilidad parental; concretamente, si la distancia física ha derivado en una ruptura emocional y, más aún, si ha conducido al incumplimiento prolongado de los deberes de cuidado, acompañamiento y crianza, o de la obligación alimentaria.

De no concurrir esas consecuencias, carecería de sentido privar -así sea temporalmente- de la patria potestad a quien ha atendido -dentro de sus posibilidades u órbita de acción- los deberes que le corresponden. Esta interpretación responde, además, al deber de preservación del vínculo familiar que pesa sobre toda autoridad, las cuales deben abstenerse de adoptar medidas infundadas que provoquen la ruptura de esa conexión y, en cambio, orientar su actuación a mantenerlo y fortalecerlo (CC T-844 de 2011).

En efecto, aunque la suspensión de la patria potestad no suprime la relación paterno-filial, sí puede debilitarla significativamente; por ello, su procedencia exige que se verifique, de manera real y concreta, la inconveniencia del ejercicio de esa potestad. 3. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, el expediente permite verificar que no se demostró la ausencia del demandado en los términos exigidos.

En efecto, el propio niño refirió que mantiene comunicación con su padre por WhatsApp -aproximadamente 3 Radicado: 08001311000220240001601 dos veces por semana, mediante videollamada-, al punto de haber llegado a conocer a las dos hermanas menores que tiene en Estados Unidos (Archivo 49). Ese relato coincide, en lo esencial, con lo manifestado por la progenitora y por las testigos que declararon en juicio, quienes confirmaron la existencia de esas comunicaciones, aunque las calificaron de esporádicas.

Con esto no se desconoce la importancia que tiene la cercanía física para el fortalecimiento del vínculo paterno-filial; lo que se destaca es que, pese a la distancia y a las dificultades del proceso migratorio del progenitor, padre e hijo han procurado mantener su relación. A lo anterior se suma que la progenitora, al ser interrogada por la falladora de primer grado, reconoció que el demandado ha atendido, aunque de manera irregular, con sus obligaciones económicas (Archivo 62, minuto 15:57).

Concretamente precisó que durante el año 2025 realizó transferencias mensuales a una cuenta abierta a nombre del menor específicamente para ese propósito, por montos que llegaron a ascender a $1.800.000 de pesos colombianos, aunque para septiembre de ese año mes inmediatamente anterior a la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2025- el valor transferido habría sido de $1.000.000.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que, tanto en la entrevista practicada al menor -Archivos 49 y 50- como en la visita domiciliaria realizada por la profesional en psicología del Centro Zonal Norte-Centro Histórico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Atlántico -Archivo 51-, se constató que el niño conserva un vínculo afectivo con su padre y manifestó su deseo de que este retome el pleno ejercicio de su rol paterno. Expresiones no pueden ser ignoradas por esta instancia, para lo cual basta recordar que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño -adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991- impone a los Estados el deber de garantizar que el niño sea escuchado en todo procedimiento judicial en que se encuentre involucrado, y de tomar en cuenta su opinión en función de su grado de autonomía progresiva.

En esa línea se han pronunciado tanto la Corte Constitucional (T-955 de 2013 y T-042 de 2024) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile; Opinión Consultiva N.° 12). 4 Radicado: 08001311000220240001601 No obstante lo anterior, dadas algunas de las manifestaciones del menor de edad -Archivo 49, minuto 3:12- y de su progenitora –Archivo 62, minuto 23:37-, con el propósito de ahondar en garantías, conviene precisar que si la motivación principal de la promotora para impulsar este proceso fue la necesidad de obtener permisos de salida del país para que el menor pueda participar en torneos internacionales de fútbol, para ese fin cuenta con la posibilidad de promover un proceso verbal sumario.

En ese escenario podrá solicitar que el permiso se otorgue de forma amplia y permanente; así como podrá exponer la situación derivada de la dificultad que enfrenta el progenitor para suscribir ese tipo de autorizaciones, dada su condición migratoria en Estados Unidos. Del mismo modo, si lo que en realidad se persigue es la fijación de una cuota alimentaria que regularice los aportes del demandado, también es viable acudir a un proceso de fijación de alimentos, en el que podrán solicitarse medidas cautelares orientadas asegurar el cumplimiento de esa obligación. En definitiva, por las razones expuestas no queda alternativa distinta que confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida. Se condena en costas en esta actuación al apelante. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado 5 Radicado: 08001311000220240001601 Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc6c089fa6ec3eb6c218099513a6398b7d97a1ab6821b66f7f12791bf 768d4be Documento generado en 27/05/2026 11:56:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6