Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-03-003-2021-00087-01 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Demandante: JOSÉ IGINIO TRUJILLO MOROCHO Demandada: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA – COOMOTOR LTDA BENJAMÍN PASTRANA GONZÁLEZ BLANCA LINA ZAMBRANO SILVA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Radicación: 41001-31-03-003-2021-00087-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA Aprobado y Discutido mediante acta Nº 066 del 27 de junio del 2024 Neiva, veintisiete (27) de junio dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada, La Equidad Seguros Generales, Benjamín Pastrana González y Blanca Lina Zambrano, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretende la parte demandante, se declare civil, y patrimonialmente responsable a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda, por los perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud y lucro cesante, causados a José Iginio Trujillo 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00087-01 Morocho, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2016, que le generó pérdida de capacidad laboral del 16.6%.1 2.2.

HECHOS Como presupuestos fácticos, señaló que el día 09 de septiembre del año 2016, siendo aproximadamente las 16:00 horas, se movilizaba en calidad de pasajero en el segundo asiento de atrás hacia adelante, del microbús marca Chevrolet de placas VXH – 536, afiliado a la empresa Coomotor, de propiedad de los señores Benjamín Pastrana González y Blanca Lina Zambrano, conducido por Rosvelth Vaquiro Moya. 2 Indicó que el bus de servicio público, transitaba por su ruta, cuando en la carrera segunda en dirección Norte – Sur tuvo un roce con el vehículo tipo camión, marca Dodge de placas JVJ – 238, quien no detuvo su marcha y realizó un giro por la calle 21 en dirección Oriente – Occidente; por esta razón, el conductor del microbús procedió a seguirlo, desviándose de su recorrido normal, que continuaba por la carrera segunda y no por la calle 21.

El conductor del microbús de placas VHX – 536, tomó la decisión de cerrar al automotor tipo camión, generando que éste último, impactara por detrás el vehículo en el que se transportaba José Iginio Trujillo en calidad de pasajero3. Como consecuencia del accidente, el señor José Iginio Trujillo Morocho fue atendido en la Clínica Uros, consignándose en la historia clínica “Paciente sufrió accidente de tránsito en calidad de pasajero de buseta (VXH- 536), el día de hoy, aproximadamente a las 16:01 Hrs, en la calle 21 con carrera 1 H, paciente no pierde el conocimiento, el cual refiere que al colisionar un camión por la parte de atrás de la buseta, su cuello se fue hacia adelante y hacia atrás (con aceleración y desaceleración), produciéndose latigazo cervical, con posterior dolor en región posterior de cuello y cefalea occipital”. 1 Inicialmente, la demanda fue presentada en contra de Coomotor Ltda, La Equidad Seguros Generales, Benjamín Pastrana González y Blanca Lina Zambrano Silva, no obstante, en el escrito de subsanación se dirigió la acción únicamente contra la empresa transportadora. 2 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad.

Princ. pdf 01 – fol. 20-39 3 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 pdf cuad. Princ. 01 – pág. 4-5 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 El demandante continuó en tratamiento médico por la especialidad de neurocirugía por el diagnóstico de cervicalgia crónica que se exacerba con los movimientos.

En el año 2017, fue valorado en 3 oportunidades por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó incapacidad médico legal definitiva de 30 días, y secuelas de “perturbación funcional de órgano músculo-esquelético (columna cervical) de carácter permanente”. Además, en la cita de control realizada en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se estableció que “el paciente cuenta con una limitación para la deambulación permanecer de pie y sentado por más de 20 minutos, agacharse, levantar objetos pesados, no ha podido volver a correr ni continuar con sus labores de campo” 4 Manifestó que el señor José Iginio Trujillo Morocho vive en la vereda de la Cañada del municipio de Tello (Huila), que, tiene como acceso una vía destapada; igualmente, tiene una finca denominada “Guaimaral” a la cual se accede por un camino de herradura.

No obstante, desde la ocurrencia del accidente, el actor no ha podido realizar sus actividades de agricultor, y estos le proveían ingresos de aproximadamente UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.600.000), pues no puede montar a caballo; así como tampoco, utilizar la motocicleta adquirida en el año 2015. Por lo anterior, estimó juramentadamente el perjuicio de lucro cesante consolidado, en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($ 9.311.178); lucro cesante futuro VENTIÚN MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 21.318.843); daño moral 60 smmlv, daño a la vida en relación 60 smmlv y daño a la salud 40 smmlv. 2.3 CONTESTACIÓN - COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA Se opuso a totalidad de las pretensiones, aduciendo, no le constan los hechos de la demanda y de conformidad con el informe de accidente de tránsito, el automotor de servicio público se encontraba delante del camión, y fue éste el que lo colisionó por detrás. 4 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad.

Princ. Pdf. 01 fol. 130-131 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Refirió que si bien, el conductor del microbús de servicio público se desvió de la ruta, ésta no constituye una causa eficiente del accidente, sino la omisión del vehículo tipo camión, de mantener la distancia de seguridad; es decir, que el agente generador del daño, fue un tercero. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “fuerza mayor o caso fortuito”, “hecho de un tercero como fenómeno liberatorio de responsabilidad”, “concurrencia de causas” y “excepción genérica”.

De la misma manera, objetó el juramento estimatorio, y llamó en garantía a los señores Benjamín Pastrana González y Blanca Lina Zambrano Silva, en calidad de copropietarios del vehículo de placas VXH 536; y a la Equidad Seguros Generales O.C., en virtud de las pólizas de responsabilidad civil contractual No. AA01745, y extracontractual No. AA014714.5 - EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Manifestó no constarle los hechos de la demanda, y afirmó que de acuerdo con la documental aportada, la ocurrencia del siniestro fue causada por un tercero, y no por el demandado, pues el camión de placas JBJ 238, incurrió en la infracción con código 121 –no mantener distancia de seguridad, es decir, que fue la conducta imprudente de éste, la generadora del accidente de tránsito.

Solicitó tener en cuenta el límite del valor asegurado establecido en el contrato de seguro N° AA014721 de Agencia Neiva, con vigencia desde el 01/06/2016 - 12:00 horas hasta el 01/06/2017 – 12:00 horas, certificado AA058658 Orden 174; por la suma de $68.945.500.oo, por lesión o muerte por pasajero. Propuso como excepciones de mérito frente a la demanda: “ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero”, “imposibilidad de realizar la imputación del daño al conductor del vehículo con placas VHX – 536”, “culpa probada tratándose de actividades peligrosas concurrentes”, “ausencia de responsabilidad por culpa de un 5 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad.

Princ. Pdf 13. Pág. 36 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 tercero”, “caga de la prueba”, “inexistencia de la obligación de indemnizar- cobro de lo no debido”, “ausencia de prueba que permita el reconocimiento de las pretensiones de la demanda”, “excesiva estimación de perjuicios”, “improcedencia de reconocimiento del perjuicio denominado daño a la salud”, “prescripción de la acción derivada del contrato de transporte”, “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales O.C.”, “sujeción al contrato de seguro celebrado”, “límite del valor asegurado para cada amparo”, “disponibilidad del valor asegurado”, y “excepción genérica o innominada” Frente al llamamiento en garantía, propuso las defensivas de “sujeción al contrato de seguro”, “límite del valor asegurado para cada amparo”, “disponibilidad del valor asegurado”, “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales O.C.”, y “excepción genérica o innominada”6. - BENJAMÍN PASTRANA GONZÁLEZ Y BLANCA LINA ZAMBRANO SÍLVA.

Indicaron que no le constan los hechos, y de acuerdo con el informe de accidente de tránsito anexo, se establece que el vehículo de placas VXH-536, se encontraba delante del camión de placas JVJ-238, y fue éste quien chocó por detrás al microbús afiliado a COOMOTOR; demostrándose con ello, la causa eficiente del accidente no fue el cambio de ruta.

Se opusieron a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio por considerar que el lucro cesante solicitado por la parte demandante, no cuenta con material probatorio o soportes que lo acredite, y propuso las excepciones de “fuerza mayor o caso fortuito”, “hecho de un tercero”, “concurrencia de culpas”, y “genérica” 7

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, resolvió: 6 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad. Princ. Pdf 21 7 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad. Princ. Pdf 26 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00087-01 PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “excesiva estimación de perjuicios e improcedencia de reconocimiento de perjuicio denominado daño a la salud” propuestas por la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y los llamados en garantía, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que COOMOTOR LTDA es civil y contractualmente responsable por los daños causados al demandante José Iginio Trujillo Morocho con ocasión del accidente de tránsito del día 09 de septiembre de 2016, conforme a la motivación.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a COOMOTOR LTDA a pagar al demandante José Iginio Trujillo Morocho las siguientes sumas de dinero: a). - Por concepto de lucro cesante consolidado: la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($9.311.178), suma que deberá actualizarse al momento de su pago. b). - Por concepto de lucro cesante futuro: la suma de VIENTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($21.318.843), suma que deberá actualizarse al momento de su pago. c). - Por concepto de daño moral subjetivo: la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), suma que deberá actualizarse al momento de su pago. d). - Por concepto de daño a la vida en relación: la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), suma que deberá actualizarse al momento de su pago”. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, conforme a la motivación.

SEXTO: CONDENAR a la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C. a reembolsar a COOMOTOR Ltda las sumas que pague por concepto de condena, hasta el monto del valor asegurado, esto es, la suma de $68.945.500.

SÉPTIMO: CONDENAR al señor Benjamín Pastrana González a reembolsar a COOMOTOR Ltda las sumas que pague por concepto de condena, descontando el valor de lo que la aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO le reembolse a COOMOTOR LTDA por concepto de condena.

OCTAVO: NEGAR la declaratoria de la relación sustancial de índole contractual entre COOMOTOR LTDA y Blanca Lina Zambrano Silva, conforme a la motivación.

NOVENO: ORDENAR que todas las sumas declaradas en esta sentencia se paguen inmediatamente ésta providencia cause ejecutoria.

DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a COOMOTOR LTDA en un 80% en favor del demandante, toda vez que las pretensiones prosperaron parcialmente, señalando como agencias en derecho la suma de $12.000.000 a la que se descontará el porcentaje atrás indicado, lo que arroja como agencia en derecho (12.000.000 * 80%) la suma de $9.600.000 que se incluirá en la liquidación integral de costas.

UNDÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a la llamante COOMOTOR LTDA en favor de Blanca Lina Zambrano Silva, fijando como agencias en derecho la suma de $12.000.000, que se incluirá en la liquidación integral de costas. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 DUODÉCIMO: ORDENAR la terminación del presente proceso y su archivo definitivo, previa desanotación en los libros radicadores y en el software de gestión8.

Como fundamento de la decisión, indicó que se demostraron todos los elementos de la responsabilidad, pues el hecho generador quedó acreditado con la declaración rendida por el testigo Rosvelth Vaquiro Moya, conductor del vehículo de servicio público, quien relató que transitaba por su ruta, y al frente del Asadero Las Vegas, un carro que tenía el chasis torcido, lo rayó por la parte lateral, y posteriormente se desvió por la carrera 21.

Como el microbús no era de él, estaba recién pintado le tocaba responder, decidió seguirlo, y tras adelantarlo 200 mts, descendió del automotor y le hizo señales al camión para que se detuviera; sin embargo, a pesar de que bajó la velocidad, no frenó, y ocasionó el impacto. Igualmente, sostuvo que no se acreditó una causa extraña eximente de responsabilidad, pues la maniobra realizada por el conductor del vehículo de servicio público, expuso en riesgo a los pasajeros, al detenerse en el carril izquierdo de la vía, sin importarle que el automotor que venía atrás, lo pudiera colisionar.

Dijo, si bien el testigo en su declaración afirmó haberse orillado en el margen derecho de la vía, lo cierto es, el informe de policía de tránsito, da cuenta que fue en el lado izquierdo; por tanto, era previsible para el conductor que si se atravesaba lo pudieran estrellar. Además, no se configuró que el hecho de un tercero fuera, único, determinante y exclusivo en la causación del daño, pues se demostró, el conductor del microbús contribuyó eficazmente en la producción del mismo.

De la misma manera, señaló, no hay lugar a la concurrencia de culpas, pues la víctima no contribuyó en la realización del siniestro; y no se está en el marco de actividades peligrosas concurrente sino de transporte de pasajeros. Así mismo, despachó desfavorablemente la excepción de prescripción, argumentando que de acuerdo a lo establecido en la sentencia SC 780 de 2020, el término extintivo de la acción es de 10 años. 8 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad.

Princ. Pdf 75 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Respecto a los perjuicios, indicó, hay lugar al reconocimiento del daño moral, y vida de relación, en el equivalente a 40SMLMV pues el demandante es un trabajador del campo, que está acostumbrado a realizar las labores por sí mismo, y se ha visto limitado en las relaciones con sus familiares y amigos, ya que, según el testigo Alirio Gutiérrez el actor hacía parte de un equipo de tejo en la tienda y ya no puede participar.

Con relación al lucro cesante, dijo se acreditó la afectación económica, y, al no existir objeción al juramento estimatorio, era procedente reconocer el monto del perjuicio en dichos rubros. Negó la tacha a la testigo María Alejandra Trujillo, aduciendo que, a pesar de ser sobrina del demandante, no presentó contradicciones en sus afirmaciones, y el solo parentesco no afecta la credibilidad de la testigo; además, que por su relación de familiaridad es la persona idónea para dar cuenta de cómo la víctima soporta los dolores y las aflicciones de la lesión. Respecto de los llamados en garantía, indicó que la aseguradora Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, deberá responder hasta el límite del valor asegurado en virtud de la póliza N° AA014721.

Frente a Benjamín Pastrana González, dijo que existe contrato de administración entre Coomotor y el primero, quien funge como suscriptor único, en el que se estipuló que “el asociado es responsable (…) por cualquier clase de perjuicio que se ocasiones con el vehículo, sin límite de cuantía”; razón por la cual, aquel deberá pagar a la entidad demandada, las sumas que cancele Coomotor por concepto de la condena impuesta, descontando el valor que sufrague la aseguradora.

Finalmente, expuso que la llamada en garantía Blanca Lina Zambrano no tiene relación legal o contractual que la vincule con Coomotor, pues no suscribió el contrato de administración, por tanto, se niegan las pretensiones respecto de aquella; y en su lugar, corresponderá a Coomotor pagarle agencias en derecho en la suma de $12.000.000. 4.

APELACIÓN 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01

4.1. COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA – COOMOTOR. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado manifestó que el Juez de instancia realizó una equivocada apreciación del material probatorio, a partir de lo cual, concluyó que los vehículos colisionaron, cuando las pruebas dieron cuenta, fue el camión quien colisionó al bus por la parte trasera, tal como obra en el informe de policía de tránsito, que señala como causa, la imprudencia del camión al no guardar la distancia de seguridad.

Refirió, la causa eficiente del accidente fue la colisión del camión y no el desvío de la ruta; además, no hay prueba de que el microbús se hubiera atravesado, por el contrario, demuestran se orilló como lo manifestó el testigo en su declaración, debiéndose otorgar credibilidad en aplicación del principio de unicidad de la prueba. Frente a la prescripción, refirió que la sentencia invocada por el juez de instancia, es aplicable en casos donde se rigen por las reglas de la responsabilidad civil extracontractual y no contractual como en el caso bajo examen.

Dijo que el juramento estimatorio si fue objetado, por tanto, no podía tenerse como prueba del lucro cesante; y la afirmación de pertenecer a un equipo de tejo, fue realizada por un amigo, no la sobrina, quien por el contrario, refirió, el demandante era una persona solitaria, poco sociable, lo que pone en duda quién conoce más a la víctima; razón suficiente para negar el reconocimiento de dicho perjuicio, o en tal evento, establecerse una menor cuantía. Finalmente, señaló que debió condenarse a la llamada en garantía Blanca Lina Zambrano Silva, pues en su calidad de copropietaria, está obligada legalmente a responder por el pago de los perjuicios. 9

4.2. EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO 9 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad. Princ. Pdf. 77 y Audiencia de Fallo 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Recurrió la decisión de instancia, argumentando que no se encuentra acreditada la responsabilidad civil, pues según informe de policía de tránsito, la hipótesis de la causa del siniestro fue el no mantener la distancia por parte del otro vehículo, configurándose el hecho de un tercero; quien debe responder de forma exclusiva por los perjuicios; o en tal caso, en proporción a la contribución en la producción del daño. Reiteró que operó el fenómeno de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, pues transcurrieron más de 2 años desde la ocurrencia del accidente a la fecha de interposición de la demanda.

Arguyó que no existe prueba del perjuicio de la vida en relación, pues el demandante sigue desplegando sus actividades cotidianas con normalidad, y en caso de considerarse que existe, resulta excesiva la condena impuesta por el Juez de instancia. Frente al daño moral, señaló que no está demostrado en esa cuantía, y deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Estado10. - BENJAMÍN PASTRANA GONZÁLEZ Indicó que el Juzgador realizó una apreciación errónea del material probatorio, pues el informe de policía demostraba que el accidente se había producido como consecuencia de la negligencia de un tercero, al establecer la hipótesis de no mantener la distancia de seguridad, a cargo del vehículo de placas JVJ – 238- Refirió que la tasación de los perjuicios de daño moral y daño a la vida en relación, son demasiado elevadas para lo constatado en el acervo probatorio; y solicitó se mantenga la decisión del juzgador, de excluir de responsabilidad a la señora Blanca Lina Zambrano Silva.11.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de mayo de 2023 la Sala Quinta de Decisión Sala Civil, Familia, Laboral, admitió el recurso y se corrió traslado por el término de cinco (5) días a la parte 10 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad. Princ. Pdf. 78 11 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad. Princ. Pdf 79 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 demandada Coomotor, y los llamados en garantía la Equidad Seguros, Benjamín Pastrana y Blanca Lina Zambrano para sustentar el recurso.

5.1. EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA – COOMOTOR: Manifestó, el juez de instancia no tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito, en el que se atribuye la causa de su ocurrencia al comportamiento del tercero, quien, por no guardar la distancia de seguridad, golpea por detrás el automotor en el cual se transportaba el demandante; y el hecho de haberse desviado de la ruta, no se constituye en la causa adecuada del resultado dañoso.

Igualmente, adujo la prueba testimonial recaudada, da cuenta que el conductor del camión golpea inicialmente al microbús, y continua su marcha, razón por la cual, el conductor de este último se propone reclamarle y se ve obligado a desviarse hasta sobrepasarlo, estacionarse y ya cuando se había bajado del vehículo, el conductor del camión no se detiene y golpea por detrás al microbús, causando así las lesiones al pasajero.

Reiteró, el daño moral desborda los lineamientos jurisprudenciales, y el daño a la vida de relación, no fue probatoriamente sustentado, ya que la prueba testimonial es contradictoria y no acredita cuales actividades cotidianas afectaron la esfera externa del demandante. Finalmente, arguyó, el Juzgador desconoció que el llamamiento en garantía no solamente puede obedecer a un derecho contractual sino también a uno de orden legal, para exigir la indemnización de un perjuicio o el reembolso total o parcial del pago de la condena que se imparta en la sentencia; y en el caso, la señora Blanca Lina Zambrano Silva, es solidariamente responsable en su condición de guardiana del vehículo. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01

5.3. BENJAMÍN PASTRANA GONZÁLEZ: Señaló no existió una integral y congruente valoración probatoria, toda vez que el informe de accidente de tránsito codificó al vehículo No. 2 tipo camión con el número 121 “no mantener distancia de seguridad”, convirtiéndose ésta en la causa eficiente del accidente; hecho corroborado por el propio lesionado, señor JOSE IGINIO TRUJILLO MOROCHO, en su declaración al manifestar: “el colectivo adelanta el camión y el camión le dio por detrás” Dijo que de no haberse producido el choque por parte del conductor del vehículo tipo camión al microbús afiliado a Coomotor, el señor José Iginio Trujillo Morocho no hubiese sufrido las lesiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que acomete la Sala consisten en determinar: 6.1.1¿Sí el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria al declarar a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – COOMOTOR responsable civil y contractualmente por los daños causados al demandante José Iginio Trujillo Morocho, quien se movilizaba en calidad de pasajero del microbús marca Chevrolet de placas VXH – 536; o si por el contrario, se acreditó la ruptura del nexo causal por causa extraña imputable al hecho de un tercero 6.1.2 Sí el juez de primera instancia incurrió en error sustancial por interpretación y aplicación indebida de la sentencia SC 780 -2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte. 6.1.3 ¿Si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria al condenar al pago de lo perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – COOMOTOR, La Equidad Seguros y Benjamín Pastrana González? 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 6.1.4 Sí COOMOTOR, tiene derecho legal o contractual de exigir a la señora Blanca Lina Zambrano, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso, al tenor de lo dispuesto en el art. 64 del C.G.P. 6.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  Régimen de responsabilidad y acreditación de los elementos estructurales.

El ordenamiento jurídico, en lo que toca al derecho privado, distingue dos tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, cada una de ellas, edificada con elementos funcional y estructuralmente distintos. Así, en la responsabilidad extracontractual rige el principio de reparación integral mientras que, en la contractual, el reconocimiento de los perjuicios deviene de lo pactado en el contrato.

Igualmente, en la responsabilidad contractual, la existencia del daño depende si puede o no imputarse dolo al deudor; o incluso pueden existir eventos en que no se produzca ningún daño y, aun así, haya lugar al pago de una suma acordada por las partes a modo de sanción o penalidad por el mero incumplimiento si así se estipula (artículos 1592 y 1594 del Código Civil); por el contrario, en la responsabilidad extracontractual, el daño es lo que concreta la integridad de los perjuicios ocasionados.

A partir de ello, se han formulado dos tesis, la monista y la dualista. La primera, parte del principio de la unidad de la responsabilidad civil según la cual, es innecesaria de distinción porque los elementos de la acción son en esencia los mismos; mientras que la segunda, sostiene que existen diferencias que tienen origen en las fuentes romanas de las obligaciones.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 780 de 2020, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, precisó que no todos los regímenes que conforman el sistema de la responsabilidad civil derivan directamente de las fuentes romanas de las obligaciones, pero tampoco existe un 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 elemento unificador, por tal motivo, se ha hecho necesaria “intercomunicación e interposición” de sus elementos para formar figuras jurídicas nuevas y autónomas. Así en la aludida providencia, al estudiar el caso de una pasajera de un bus de servicio público que demandó como víctima directa de un accidente de tránsito; y a la vez lo hizo su hijo, ajeno a la relación contractual, puntualizó en los eventos en que se pretende la reparación de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito atribuible, la responsabilidad se rige por “instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero toma y resignifica elementos de ambas instituciones, los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes.

De esta manera, precisó: “en el caso específico de los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, la norma especial indica que no es posible que los contratantes limiten su responsabilidad: «Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos» (inciso 3º, artículo 992 del Código de Comercio).

La injerencia de una característica del daño extracontractual en esta especie de contrato es evidente, pues las partes no pueden limitar el alcance de la indemnización, la cual se rige por el principio de reparación integral de los perjuicios. (….) La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales Es decir, que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte.

De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 (…) Todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 y 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.

(…) La solidaridad, entonces, se aplica por igual a los distintos demandados respecto de todos los demandantes en el específico instituto de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte. En el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto.

De ese modo han quedado identificados todos los elementos del tipo de acción que rige el caso que se examina, los cuales conforman un instituto jurídico autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil a partir de su propia referencia normativa, sin que sea posible subsumirlo o encasillarlo en cualquiera de los otros sistemas que aportaron los elementos para su conformación.”12 (Resaltado fuera del texto) En el caso bajo examen, no existe discusión en que el microbús marca Chevrolet de placas VXH – 536, para la época de los hechos, era conducido por Rosvelth Vaquiro Moya; estaba afiliado a la empresa Coomotor; el derecho de dominio lo ejercían los señores Benjamín Pastrana González y Blanca Lina Zambrano; y el demandante se transportaba como pasajero.

La litis, se circunscribe a establecer, en primer lugar, si el hecho dañoso es imputable a la parte demandada, o a un tercero. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 780 DE 2020 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Para tal efecto, encuentra esta Sala que obra como prueba del hecho generador del daño, la declaración de la parte demandante José Iginio Trujillo, quien relató que el 9 de septiembre de 2016, abordó, junto con su esposa, un colectivo en el Barrio Municipal, con dirección al centro de la ciudad de Neiva.

Cuando transitaba cerca al Asadero Las Vegas, pasó un camión que rozó el automotor de servicio público; al aproximarse al semáforo siguiente, el primer vehículo giró hacia el cementerio central ubicado vía a la Avenida Circunvalar, procediendo el microbús a seguirlo, adelantarlo y detenerse, momento en el cual, es colisionado el colectivo en la parte trasera.

Refirió que en ese instante, los conductores se bajaron y empezaron a hablar, llegó la Policía, la ambulancia, y posteriormente, lo trasladaron a la Clínica Uros. Igualmente, al plenario compareció el testigo Rosvelth Vaquiro Moya, quien al referirse a los hechos, señaló: “Veníamos frente a las Vegas, ahí en las vegas un camión llevaba el chasis torcido y me adelantó, como llevaba el chasis torcido me dio por el lado lateral, me rayó el carro.

Ahí más adelante paró, como había un trancón, paró, y entonces yo le hice señales al “man” que me había rayado el carro, entonces el “man” me hizo señas de que no. El “man” se desvió hacia la 21 yo me desvié porque pues el carro era de mi patrón, a mí me tocaba responder y estaba recién pintado. Entonces yo me desvié y lo adelanté 200 mts., más o menos 200 mts y me bajé del carro, y le hice señas de que parara porque me había rayado el carro; el señor le mermó la velocidad, pero frenó y volvió y lo soltó y se llevó la buseta por delante.” (sic) A folio 59 del expediente, obra Informe Policial de Accidente de Tránsito 13, donde se indica que el 09 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 16:36 horas, en la Calle 21 con carrera 1H, comuna 3, barrio Rojas Trujillo, vía recta, dos calzadas, dos carriles, asfalto en buenas condiciones, con línea blanca segmentada, en dirección este-oeste ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo 1, afiliado a la empresa Coomotor de placas VXH 536, microbús de servicio público tipo colectivo, quien fue impactado en la parte posterior izquierda, por el vehículo 2 de placas JVJ238 marca 13 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad.

Princ. Pdf 01 fol. 59-77 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Dodge, tipo camión, de servicio público, carga extra pesada, el cual, presenta impacto en la parte frontal izquierda. Se señala como víctima pasajero herido José Iginio Trujillo Morocho. Hipótesis para el vehículo No. 2 código 121 no mantener distancia de seguridad A folio 73 obra formato de actuación del primer respondiente FPJ 4 del 9 de septiembre de 2016, a las 16:30, en la que refiere que en la calle 21 con carrera 1h, “el camión de placas JVJ 238 estrelló a la buseta de Coomotor de placas VXH 536, el camión huyó del lugar y el Coomotor lo interceptó de nuevo sobre el parque de los niños y el camión volvió a estrellarlo”.

(sic) “Hubo alteración del lugar de los hechos porque la persona herida ya se había bajado de la buseta a la hora de la llegada.” Así mismo, a folio 78 obra formato FPJ 11 de investigador de campo, suscrito a las 17:30 horas del 9 de septiembre de 2016, por medio del cual se realiza la documentación fotográfica del accidente de tránsito, en el que se observa la ubicación de los vehículos.

Igualmente, a folio 83, milita formato de inspección a vehículo FPJ 22 en el que consta que el microbús presentó impacto o abolladura, deformación bomper, residuo de pintura del vehículo 2; y a folio 85, donde se indica como observación del camión, impacto o abolladura. Los anteriores medios de prueba, permiten acreditar de manera suficiente la ocurrencia del hecho generador del daño, esto es, la colisión vehículo de placas VXH 536 afiliado a Coomotor donde se transportaba el demandante como pasajero, por parte del camión de placas JVJ 238, el día 9 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 16:30 horas, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, permite presumir la culpa a cargo de automotor del servicio público afiliado a Coomotor; de manera que solo una causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima, pueden eximir al transportador del deber de indemnizar.

La parte demandada sostiene como fundamento del recurso de alzada, que la responsabilidad del impacto es imputable exclusivamente al hecho de un tercero, eso es, el camión de placas JVJ 238, por no guardar la distancia de seguridad, tal y como quedó consignado en la hipótesis del accidente en el informe de policía de tránsito. 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Para determinar si existió una causa extraña eximente de la obligación de indemnizar, conviene memorar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC – 404 -202, respecto del hecho de un tercero. Así indicó: “el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad” a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil(…)” En el sub judice, encuentra esta Corporación que la parte demandada, no acreditó el hecho extraño como eximente de responsabilidad, pues si bien, los medios de prueba permiten evidenciar que el vehículo tipo camión de placas JVJ 238 pudo contribuir a la producción del daño al no mantener la distancia de seguridad, lo cierto es que fue el actuar del conductor el automotor afiliado a Coomotor la causa eficiente del siniestro, al detener su marcha en el carril izquierdo de la vía, tal como se constató con el Informe de Accidente de Tránsito, y en el registro fotográfico, en desconociendo de la obligación establecida en el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, que dispone que “todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos”; y el parágrafo del artículo 66 de la misma normativa en el que se indica que “ Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.” Para la Sala, es claro, el microbús afiliado a Coommotor realizó una maniobra de adelantamiento, y posteriormente, frenó con el fin de interrumpir la conducción del vehículo tipo camión que transitaba por el carril izquierdo, sin prever que éste era de carga extra pesada y su actuar intempestivo le impediría a aquel, frenar con la antelación suficiente para no impactarlo.

Así lo manifestó el testigo, al señalar: “en el momento del roce iba en ruta, pero después me desvié; adelanté al vehículo tipo camión y me estacioné para hacerle señas y le dio por detrás a mi carro” De esta manera, y a pesar de que el Informe de Policía de Tránsito establece como hipótesis de la causa del accidente, el no guardar la distancia de seguridad, los demás medios de prueba, entre ellos, la declaración del testigo, quien fungía como conductor del bus de servicio público el día del siniestro y la declaración de parte, dan cuenta que la maniobra de adelantamiento y el posterior frenado intempestivo en el carril izquierdo, fueron las causas eficientes del hecho generador del daño, pues sin aquellas, ninguna consecuencia adversa o lesión se le hubiera producido al demandante. 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Así las cosas, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el conductor del vehículo afiliado a Coomotor fue determinante en la producción del daño; la Sala es del criterio que aún cuando se considerara una eventual participación del tercero, lo cierto es que frente a la víctima aquellos serían coautores, y en cualquier caso, la entidad demandada está obligada a responder de manera solidaria, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes citada.

En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el “daño”, encuentra la Sala que obra historia clínica de fecha 09 de septiembre de 2016 14, donde se consigna: “paciente masculino de 58 años de edad, quien ingresa traído por ambulancia, la cual, refiere que paciente sufrió accidente de tránsito en calidad de pasajero de buseta (VXH 536), el día de hoy, aproximadamente a las 16:01H, en la calle 21 con carrera 1 H, paciente no pierde conocimiento, el cual refiere que al colisionar un camión por la parte de atrás de la buseta, su cuello se fue hacia adelante y hacia atrás (con aceleración y desaceleración), produciéndose latigazo cervical, con posterior dolor en regios posterior del cuello y cefalea occipital, motivo por el cual es traído” (sic) Igualmente, milita la historia clínica del 29 de septiembre de 2016, en la que se indica, el paciente acude por presentar cuadro de dolor en región cervical, posterior a trauma craneoencefálico y cervical por mecanismo de aceleración y desaceleración el 09/09/2016.

Se le realizó TAC de columna torácica reportando espondilosis y signos de discopatía; y reporte médico de fecha 3 de noviembre de 2016, en la cual se refiere, el paciente presenta “cervicalgia crónica que se exacerba con los movimientos, posterior a tx múltiple en accidente de tránsito como pasajero de bus, en forma de latigazo” 15 De la misma forma, se aportó al proceso Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRSUR-00271-2017, del 12 de enero de 2017, en el que se concluye: “mecanismo traumático de lesión: contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional del órgano de la bipedestación (columna torácica) de carácter por definir. (…)” 16; y valoraciones médico legales del 17 de abril, y 05 de mayo de del mismo año, esta 14 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad. Princ. Pdf 01 fol. 93 – 94 15 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 cuad.

Princ. Pdf 01 fol. 98 -129 16 Fol. 131-132 Pdf. 1 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 última que estableció incapacidad médico legal definitiva de 30 días y como secuelas: “Perturbación funcional del órgano músculo-esquelético (columna cervical) de carácter permanente.” 17 Así mismo, obra reporte notas de evolución de fecha 08 de julio de 2019, emitida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en la que se señala “paciente con limitación para la deambulación, permanecer de pie y sentado por más de 20 minutos, levantar objeto pesados, no ha podido volver a correr ni continuar con sus labores en el campo, por lo que queda con estas restricciones médicas.

Evitar levantar objetos pesados, subir, bajar escaleras, realizar movimientos de repetición de flexión y extensión de columna lumbar, agacharse, hacer caminatas largas, montar a caballo y conducir moto por terreno destapado” 18 Finalmente, se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, de fecha 12 de diciembre de 2020, por medio del cual, se califica la deficiencia “trauma torácico y cervical”, con un porcentaje del PCL del 16.46%, con fecha de estructuración 9 de septiembre de 201619.

En consecuencia, al no haberse probado que el actuar del tercero, hubiera sido la causa exclusiva del daño, sino apenas concurrente y como reflejo de la acción del conductor del vehículo afiliado a Coomotor, está la entidad transportadora obligada a indemnizar los perjuicios causados, tal como lo concluyó el Juez de instancia.

5.3. RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el juez de primera instancia en error sustancial por interpretación y aplicación indebida de la sentencia SC 780 de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte.? El artículo 993 del Código de Comercio, establece que las acciones directas o indirectas provenientes de contrato de transporte prescriben en dos años; sin embargo, la Corte 17 Fo. 140 Pdf. 1 18 19 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 pdf 01 fol. 142-143 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 pdf 01 fol. 169-175 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Suprema de Justicia, en la sentencia SC 780 de 2020, estableció la importancia de diferencial el término bienal, de la prescripción decenal de la acción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil. Así, en la aludida providencia señaló: “La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones ( como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución) o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos.

En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo o pago del precio del servicio, no hay duda que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto en el artículo 993 del Código de Comercio. (…) Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encaminan a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes, ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la prevista en el capítulo II del Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, es decir, la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536)” Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la indemnización de los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte no puede ser limitada por las estipulaciones contractuales, sino que se rige por la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, el término de prescripción aplicable es de 10 años, término que no ha fenecido, si en cuenta se tiene que la ocurrencia del hecho acaeció el 9 de septiembre de 2016, y la demanda se interpuso el 7 de abril de 2021.

5.3. RESPUESTA AL TERCER PROBLEMA JURÍDICO Incurrió el juez de instancia en error fáctico por indebida valoración probatoria al condenar al pago de lo perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, a la 23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – COOMOTOR, La Equidad Seguros y Benjamín Pastrana González? La responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, de manera proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

Los perjuicios pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, los primeros, referidos a esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, que según el artículo 1613 del Código Civil están clasificados los perjuicios en daño emergente y lucro cesante; y los segundos, aquellos que comprenden la esfera interna de la víctima, así como su desenvolvimiento social, esto es, el daño moral y daño a la vida de relación.  Perjuicios morales En lo que respecta al daño moral, tiene considerado esta Sala, que la característica fundamental de esta clase de menoscabo es que son económicamente inestimables, pues no corresponden a costos o gastos sufragados, ni a beneficios pecuniarios legítimamente esperados, aunque sí tienen un valor para su titular.

Es decir, que el criterio diferenciador frente a los daños patrimoniales proviene de la distinción conceptual que la ciencia económica ha establecido entre costo, precio y valor 20 En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil que este perjuicio, “…está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”. 21 20 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de diciembre de 2013 radicado 2002-00099-01, reiterada en sentencias SC10297 de 5 de agosto de 2014 y SC13925 de 30 de septiembre de 2016. 21 (Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009.

Exp.: 2005-406-01) 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 El daño moral es otro aspecto de la reparación producto de la responsabilidad civil, llamado por la doctrina y jurisprudencia como pretium doloris, que tiene por finalidad dar remedio de alguna manera a las angustias y depresiones producto del hecho lesivo, como también aquellas originadas por el dolor físico que determinada persona pueda sufrir por un evento dañino. Como el perjuicio moral es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no impide la tarea de tasarlos.

Para la reparación de este perjuicio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3919 de 2021, reiteró que: “(…) para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…) Por consiguiente, la Corte reitera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” (CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01).

En cuanto a los montos de indemnización, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que dependerá de la intensidad de dolor que se logre probar en el proceso, siendo $72.000.000 el tope máximo que ha concedido el Alto Tribunal en providencia de la SC5686 del 19 de diciembre de 2018. Así lo reiteró, en proveído AC 046 de 2023, en el que indicó: 25 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 “A ese importe deben añadirse los daños morales, sin que se superen – aisladamente– los topes fijados por la jurisprudencia, esto es, entre $60.000.000 y $72.000.000 para cada una de las víctimas de un evento dañoso grave, como el fallecimiento de un descendiente (Cfr. CSJ SC4703- 2021, entre otras).” Igualmente, en sentencia SC 3919 de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó algunos criterios orientadores que permiten establecer el monto de los perjuicios morales, así: “en juicio en el cual falleció la paciente, producto de una responsabilidad médica, la tasación arribó a 100 SMMLV para cada uno de sus padres, hijo y esposo, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos (CSJ SC8219 de 2016, rad. 200300546-01); y en otro asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculo-esqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria (CS SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01), la Corte mensuró el daño moral en $50’000.000”.

De la misma manera, en la aludida sentencia, indicó que la condena por perjuicios morales ocasionados por la PCL de la actora del 94.62%, en cuantía de $50.000.000 para el año 2014, guardaba simetría con el precedente jurisprudencial” En el caso bajo examen, el Juzgado de instancia reconoció en favor de José Iginio Trujillo la suma de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales, sin embargo, consideran los apelantes dicho rubro resulta excesivo, si en cuenta se tiene la intensidad demostrada con los medios de prueba.

En el caso, se recepcionó la declaración de parte del señor José Iginio Trujillo, quien refirió que como consecuencia de la lesión que le produjo el accidente de tránsito, ha padecido dolor constante en su región lumbar, siente como “si cargara a alguien en la nuca”, ha tenido que acudir a la especialidad de dolor y cuidado paliativos para su diagnóstico de discopatia lumbar, como se demuestra con los reportes de evolución médica de fecha 1 de octubre de 2018, que señala que el paciente “refiere dolor en 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 región cervical de dos años de evolución tipo opresivo punzante paroxístico, así como dolo en ambos hombros, dice sentirlos cansado, se le caen las cosas de la mano. (…) dolor que le limita permanecer de pie y sentado, caminar más de dos cuadras, dice que constantemente tiene que buscar donde sentarse, tampoco puede levantar objetos” 22.

Así mismo, ha manifestado que sufrió “dolores constantes producto del accidente y me genera tristeza no trabajar en la finca y tenerla que arrendar.” De lo anterior, también dio cuenta el testigo Alirio Gutiérrez Méndez, quien manifestó ser vecino y amigo del demandante, y constarle los dolores que padece el actor, pues el señor José Iginio Trujillo acude constantemente a su tienda a comprar medicamentos, y le ha solicitado en oportunidades aplicarle un “spray” en la espalda para el manejo de sus dolencias, y lo ha visto muy afectado, pues permanece afligido, aburrido, desesperado.

Concordante con ello fue el testimonio de María Alejandra Trujillo, sobrina del demandante, quien manifestó haberlo acompañado durante los primeros años posteriores al siniestro, y constarle que se le debían administrar al actor pastas, y realizarle masajes “sobarlo”, ante la persistencia del dolor; inclusive refirió que su tío tuvo que acudir a cuidados paliativos pues su patología no tiene operación y ésta es la manera de aliviarlo.

Teniendo en cuenta lo anterior, evidencia la Sala que además de los terribles dolores físico padecidos por el actor en la fase posterior al accidente, su vida está afectada por un sufrimiento físico derivado de la PCL del 16.46% y una congoja emocional, razón por la cual, resultaba procedente el reconocimiento de este perjuicio. No obstante, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Corporación que, si ante una pérdida de capacidad laboral del 94.62%, la Corte Suprema de Justicia, reconoció el monto de $50.000.000 que para el 2014, equivalían a 72.5 SMLMV; resultaba desproporcionado reconocer 40 SMLMV para el año 2022, que ascendían a $40.000.000, por lo que se disminuirá la tasación del perjuicio, estableciendo como cifra indemnizatoria en pesos, la suma de $17.000.000.23 22 Fol. 159 23 A la fecha equivalen a 13 SMLMV en el año 2024, aproximadamente. 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, toda vez que se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas.

Además, precisó que dicha figura se concreta en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o disminución de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Entonces, afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.

De igual manera, ha explicado la Corporación que este perjuicio no se presume, sino que debe existir certeza; sin perjuicio de los casos en los cuales, la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado este daño. Igualmente, en la sentencia SC 3919 de 2021, con ponencia del Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, precisó que es «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).

(Negrillas fuera del texto) En cuanto a la tasación del perjuicio, en la misma sentencia reiteró que es propia del arbitrio del juez, acorde con las circunstancias particulares de cada evento. En lo 28 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 relativo al perjuicio a la vida de relación, se han establecido tres rubros límite: 1) 70.000.000;24) $90.000.00025; y 3) $140.000.00026;

De esta manera, conviene memorar que la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido los siguientes emolumentos “en tratándose de un electricista que sufrió diagnostico de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); en otro caso en que la víctima sufrió perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno en la movilidad de por vida, esta Corte fijó el daño a la vida de relación en 50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 2009-00114-01); y en asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculoesqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria, la Corte tasó el daño a la vida de relación en $50’000.000” (CSJ SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01).

En el caso bajo examen, se recepcionó la declaración de parte del señor José Iginio Trujillo, quien manifestó residir en la vereda Sierra de la Cañada ubicada en el municipio de Tello, Huila, expuso, antes del accidente derivaba sus ingresos del cultivo de cacao, y banano, en una finca de su propiedad, ubicada a 30 minutos del centro poblado, empero, a raíz de la lesión generada, ya no puede realizar las labores propias del campo, perdió dos mil “palos” de cacao, al punto que ha tenido que arrendar su predio a un familiar, quien le paga la suma de $5.000.000 anuales por concepto de canon. 24 En auto AC 2438 de 2023, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que cuando se reclama perjuicio en favor de un menor de edad que recibió daño a la salud al nacer, el Órgano de Cierre ha establecido que ante secuelas permanentes ocasionadas a la salud del menor que altera su convivencia en sociedad, es posible tasar el rubro en la suma de setenta millones de pesos $70.000.000 25 En sentencia SC 3919 de 2021, recordó el caso de un electricista que sufrió diagnosticó de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); 26 Sentencia SC3728 de 2021.

Recordó el fallo de 9 de diciembre de 2013, que taso en $140,000,000 la reparación a favor de un joven que perdió el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de transito 29 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 De ello también dio cuenta el testigo Alirio Gutiérrez Méndez, quien manifestó que el señor José Iginio Trujillo, se desempeñaba como agricultor antes del siniestro, que sabe que aquel tiene una finca ubicada a media hora de la vereda Sierra de la Cañada, donde cultivaba banano, cacao y tenía algunos animales.

Refirió tener conocimiento que el actor heredó el predio de su progenitor, lugar donde ha trabajado toda la vida, y que era el demandante quien efectuaba todas las labores propias del campo como la siembra y limpieza, empero que desde la ocurrencia del accidente dejó de hacerlo, pues el camino hacia allá es de herradura, solo se llega caminando o a caballo, y José Iginio Trujillo, no puede realizar dicha actividad, lo que ha llevado a que su finca se le haya “caído”.

En palabras del testigo, señaló “mueve un tantico una pala y ya le dolió la espalda” Igualmente, la testigo María Alejandra Trujillo, refirió que su tío no tiene otra solvencia económica, que toda la vida había ejercido las labores propias del campo en su finca, la cual “está lejos y solo se accede a caballo o a pie”, empero que ahora “no puede guadañar, ni caminar largas distancias, no puede montar bestias, coger cacao, bananos”, siendo esta la razón por la cual, la arrendó. Las anteriores declaraciones, permiten evidenciar que las condiciones de existencia del señor José Iginio Trujillo, se han visto notoriamente alteradas como consecuencia de las lesiones provocadas en el accidente de tránsito; las cuales, deben valorarse desde el contexto propio del demandante, un campesino que desarrollaba su cotidianidad en el campo, es más, que toda su vida la dedicó al campo sin que exista alguna perspectiva para dedicarse a una labor diferente, y que ahora, se encuentra impedido para hacerlo, so pena de sentir dolor.

No son de recibo las manifestaciones de los apelantes en torno a la falta de acreditación del perjuicio, pues debe recordarse que no existe un estándar de actividades “placenteras” de las cuales éste se pueda derivar, sino, basta que se demuestre la alteración de la esfera externa de las personas en relación con sus labores cotidianas, como ocurre en el caso del señor José Iginio Trujillo quien tenía edificado su proyecto de vida en la explotación de la tierra y ahora, éste se ha visto frustrado. 30 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Así lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, en sentencia C 077 de 2017, en la cual, puso de manifiesto la relación intrínseca entre el campesino y la tierra, por la forma en como ésta representa su forma de vida. En tal sentido, indicó: “el trabajo no es para los campesinos una simple profesión u oficio que se ejerce, entre otras actividades, en determinados momentos y circunstancias; sino que se trata, por el contrario, de uno de los rasgos distintivitos de su forma de vida.

“el campo, más que un espacio geográfico, un bien jurídico de especial protección constitucional, cuya salvaguarda es necesaria para garantizar el conjunto de derechos y prerrogativas que dan lugar a esa forma de vida de los trabajadores rurales amparada constitucionalmente. Lo anterior, bajo el entendido de que las personas campesinas entretejen una relación alrededor de la tierra que los orienta como personas y comunidades y, con ello, posibilita el desenvolvimiento de sus relaciones sociales, culturales y económicas.

(…) Así ocurre con los campesinos y demás comunidades (i.e. pesqueras) que derivan sus ingresos y despliegan su modo de vida alrededor de la explotación rudimentaria de los recursos naturales: “estas son comunidades de personas que en su libre determinación y por su identidad cultural, han elegido como oficio la siembra, producción y distribución de alimentos con la utilización de medios rudimentarios y artesanales”. 11.

En la medida en la que la subsistencia y la realización del proyecto de vida de las comunidades campesinas dependan de la explotación de la tierra y de sus frutos, se establece una relación fundamental entre la población campesina, su nivel de vulnerabilidad, y la tierra (o el “campo”) (…) bajo el entendido de que quienes las ejercen son usualmente comunidades que “han dedicado su vida a una actividad de producción específica y con ella aseguran sus ingresos y medios de subsistencia, porque venden los frutos en el ejercicio de su práctica, y adicionalmente, tienen acceso permanente al alimento para su vida y la de sus familias” (Resaltado fuera del texto) 31 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 En suma, en palabras de la Corte Constitucional, el tejido social de las comunidades campesinas, su ambiente social, cultural, económico y hasta religioso, se encuentra claramente permeado por su relación con la explotación de la tierra; pues toda su vida, y su cosmovisión se circunscriben a la siembra y producción para asegurar a las poblaciones urbanas la seguridad alimentaria.

En ese entendido, considera la Sala que, el daño a la vida de relación, se encuentra claramente acreditado con la declaración del demandante, corroborada por la prueba testimonial, que dan cuenta de las condiciones existenciales y el contexto en que desenvolvía su vida el aquí demandante, el cual, de pronto se vio alterado de manera abrupta por el hecho dañoso que le impide en el futuro continuar con su proyecto de vida arraigado a la tierra.

Desde esa perspectiva, el daño a la vida de relación cobra especial relevancia, si en cuenta se tiene que, por las características geográficas del lugar donde desarrollaba su proyecto de vida y de la vía de acceso (destapada), solo podría acceder a caballo; actividad que no puede desplegar dadas las condiciones médicas reflejadas en la historia clínica, entre otras en el reporte de notas de evolución de fecha 08 de julio de 2019, emitida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en la que se imparten como restricciones “.

Evitar levantar objetos pesados, subir, bajar escaleras, realizar movimientos de repetición de flexión y extensión de columna lumbar, agacharse, hacer caminatas largas, montar a caballo y conducir moto por terreno destapado” 27 Lo anterior, constata de manera diáfana que definitivamente el actor, no podrá volver a realizar las labores del campo, ni explotar su terruño de una manera rudimentaria como lo hacía antes; en consecuencia, negar la indemnización por daño a la vida de relación frente a tan contundentes medios de prueba, implicaría desconocer la especial protección constitucional que se le reconoce, y el mandato impartido por la jurisprudencia, de adoptar decisiones afirmativas para garantizar el derecho establecido en el artículo 13 inciso segundo de la Constitución Política, teniendo en cuenta que este grupo poblacional históricamente, y con mayor razón en estas épocas ha sido relegado 27 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 pdf 01 fol. 142-143 32 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 del desarrollo y de la cultura y del ejercicio de otros derechos constitucionales que hacen parte de su dignidad campesina. Por las razones antes expuestas, la Sala confirmará el reconocimiento del perjuicio, y la estimación monetaria del mismo, pues se acompasa con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil, en aquellos eventos donde el proyecto de vida de la víctima, resulta notoriamente alterado, como consecuencia del hecho generador del daño. - LUCRO CESANTE En reiteradas oportunidades, ha sostenido esta Corporación que el lucro cesante es una categoría de daño material que comprende, aquello que se deja de recibir como consecuencia del hecho dañino incluso del que se basa en una expectativa legítima.

Este perjuicio, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC 11575 de 2015, en la cual, expuso que “jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC de 7 de mayo de 1968).

A la par de la mencionada clasificación de los perjuicios patrimoniales, está aquella que los distingue en presentes y futuros, que no recoge expresamente la codificación civil, empero reconocen la jurisprudencia y la doctrina.” En el presente asunto, el Juez de instancia reconoció en favor de la víctima, lucro cesante consolidado en: la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($9.311.178), y futuro, por el valor VIENTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($21.318.843), conforme el juramento estimatorio presentado con el escrito de la demanda, que liquidaba el perjuicio teniendo como base el salario mínimo del año 2021, la expectativa de vida conforme la Resolución 0110 del 22 de enero de 2014 33 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.64% No obstante, Coomotor en su escrito de apelación sostuvo que éste no podía tenerse como prueba del perjuicio, habida cuenta que fue objetado oportunamente. Al respecto, el artículo 206 del C.G.P. establece “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.” En el caso, encuentra la Sala que la entidad demandada al momento de contestar el libelo impulsor, objetó el juramento estimatorio, aduciendo que los valores son hipotéticos y no se allega prueba alguna que los acredite.

Sin embargo, también se evidencia a folio 90 del pdf 01, certificación emitida por el Contador Público Michel Andrés Duque Guzmán, el 24 del octubre de 2018, en la que consta que el demandante “obtiene unos ingresos derivados de la actividad consistente en cosecha, recolección y venta de productos como lo son el cacao y el banano en su finca Guaimaral ubicada en la vereda Sierra de la Cañada en Tello Huila, por una cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.600.000)” Pese a lo anterior, como la parte demandante no recurrió la decisión de instancia a efecto de que se tuviera dicha suma como base de liquidación del perjuicio, así como tampoco, nada dijo respecto del salario mínimo vigente respecto del cual debían hacerse los cálculos aritméticos, esta Sala no se pronunciará respecto de la misma en aplicación del principio “non reformatio in pejus” Ahora bien, examinada la estimación de los perjuicios presentada por la parte actora, encuentra esta Corporación que le asiste razón a liquidar el mismo a partir del salario mínimo mensual legal vigente para la época de presentación de la reclamación 34 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 administrativa -2021-, al tenor de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, en sentencia SC 109 de 2023, señaló: “modo en el que se tasa el lucro cesante consecuencial a la pérdida de capacidad laboral de una persona que no acredite ( o no pueda acreditar, v.gr., en caso de no tener empleo) que está percibiendo algún ingreso para la fecha del daño. En esos eventos, suele cuantificarse la indemnización a través de una presunción relativa al piso de remuneración al que puede acceder una persona que está laborando, es decir, 1SMLMV (Cfr. CSJ SC 4803-2019; o CSJ SC 16690-2016); esto partiendo de la base de que la víctima tenía una fuerza de trabajo intrínseca, de la que fue privada por la acción u omisión del dañador.” Igualmente, en la sentencia SC 4803 de 2019, el Alto Tribunal Civil precisó que: “La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima.

Obviar esta obligación “desconoce la existencia de (esta) capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia.

Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral –temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” Igualmente, se demostró la PCL del demandante, en un 16.46%, conforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; no obstante, erró al determinar la vida probable del señor José Iginio Trujillo, con base en la Resolución 35 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 0110 del 22 de enero de 2014, pues ésta establece las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS; y en el caso debió aplicarse las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres señaladas en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por lo anterior, el Tribunal realizará las operaciones aritméticas, conforme los criterios antes señalados, y a la fecha en que la parte actora presentó la reclamación 8 de marzo de 2021, advirtiendo que en el evento de que éstas resulten superiores a las establecidas por el Juez de instancia, se confirmará la decisión de primer grado en aplicación del principio “non reformatio in pejus” El lucro cesante consolidado, será tasado, como lo hizo el demandante en su juramento estimatorio, desde el momento en que ocurrió el siniestro el 9 de septiembre de 2016, hasta el 8 de marzo de 2021, que equivale un periodo indemnizable de 54 meses.

La renta sobre la cual se liquidará, corresponderá al 16.64% del salario mínimo mensual legal vigente del año 2021 ($908.526), esto es, $151.179 Para calcular la indemnización consolidada, menester es aplicar la siguiente fórmula matemática: VA = LCM x Sn VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual LCM= Lucro cesante mensual actualizado, esto es, ($151.179).

Sn= Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por periodo. Sn= (1 + i) a la n exponencial - 1 i i = tasa de interés por período (0.004867) n = número de meses a liquidar El resultado de la fórmula anterior está dado en función del número de meses correspondientes al período de la liquidación y al interés aplicable que, como se dijo, en el caso de una obligación surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual.

Ese período, valga reiterarlo, es de 54 meses. De manera, realizada la operación correspondiente, se obtiene como factor 61.59 36 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Entonces: VA= $151.179 x 61.59= $9.311.115 Total lucro cesante pasado = Nueve millones trescientos once mil, ciento quince pesos $9.311.115 Ahora, para la liquidación del lucro cesante futuro, se aplica la siguiente fórmula financiera: P = R (1 + i )n exponencial – 1 I (1 + i)n exponencial de donde: P = valor presente, es decir la suma que ha de pagarse a la fecha como anticipo de los perjuicios futuros R = salario revaluado I = interés legal del 6% anual o 0,05% mensual. n = número de meses a liquidar Para determinar el salario revaluado se divide el monto de la indemnización debida ($9.311.115) entre 54, que corresponde a los meses corridos desde la época del siniestro 9 de septiembre de 2016 al 8 de marzo de 2021, fecha que tuvo en cuenta el demandante al presentar su juramento estimatorio, arrojando como resultado la suma de $172.428 El período indemnizable, se establecerá teniendo en cuenta que el señor José Iginio Trujillo, para la época de los hechos – 9 de septiembre de 2016- tenía 58 años, 0 meses y 21 días, pues su fecha de nacimiento es el 18 de agosto de 1958, como obra en las historias clínicas aportadas.

De esta manera, según la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 9 julio de 2010, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el demandante tiene una probabilidad de vida de 24.6 años, que equivalen a 295.2 meses. De este número, se descontarán los meses reconocidos como lucro cesante consolidado ( 54), arrojando como resultado, 241 meses – número entero más cercano28- para el cálculo de la indemnización futura. 28 Arrojó 241.2 37 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Así tenemos: P = R (1 + i )n exponencial – 1 I (1 + i)n exponencial P= $172.428 (1 + 0,004867) a la 241 exponencial -1 0,004867(1 + 0,004867)a la 241 exponencial P= $172.428 (3.22232085) -1 0,004867(3,22232085) P= $172.428 (2,22232085) 0,01568303 P= $172.428 x 141,702 P= $24.433.393 Total lucro cesante futuro = veinticuatro millones, cuatrocientos treinta y tres mil trescientos noventa y tres.

($24.433.393) De esta manera, realizada la liquidación del perjuicio, encuentra esta Corporación que el monto correspondiente al lucro cesante consolidado, es inferior al reconocido en primera instancia en 63 pesos, por lo que se modificará la sentencia, para que en su lugar se entiende que el monto adeudado por este concepto, es la suma $9.311.115.

Con relación al lucro cesante futuro, el liquidado por esta Corporación es superior, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia de primer grado, en aplicación del principio non reformatio in pejus. 5.5 RESPUESTA AL CUARTO PROBLEMA JURÍDICO ¿COOMOTOR tiene derecho legal o contractual de exigir a la señora Blanca Lina Zambrano, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso, al tenor de lo dispuesto en el art. 64 del C.G.P? La sociedad demandada, llamó en garantía a la señora Blanca Lina Zambrano, en calidad de copropietaria del vehículo, argumentando que éste era explotado económicamente por aquella, y por tanto, es responsable solidariamente de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2016, en el que resultó lesionado el demandante JOSÉ IGINIO TRUJILLO MOROCHO. 38 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 Al respecto, el Código General del Proceso en su art. 64 establece:

ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Para determinar si Coomotor tiene derecho legal de exigir a la señora Blanca Lina Zambrano, el reembolso de la condena impuesta en la sentencia, conviene memorar que a tono con lo establecido en la providencia SC 780 de 2020, existe una relación de solidaridad entre los coautores o participes del daño, así como a quien ejerza la guarda de la cosa en virtud de lo dispuesto en el art. 2356 del C.C. Respecto de esta figura, la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 4750 de 2018, recordó que (…) al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.

Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.” En el caso bajo examen, se aportó certificado de tradición del microbús de servicio público VXH 536, donde constan como propietarios, los señores Benjamin Pastrana 39 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 González y Blanca Lina Zambrano Silva, 29 lo cual, permite presumir que en aquellos recaía la obligación custodia y guarda de la cosa. De esta manera, como quiera que en el presente asunto, la llamada en garantía Blanca Lina Zambrano Silva no desvirtuó dicha presunción, y por el contrario, en su declaración afirmó que junto con su cónyuge, en calidad de propietarios, contrataron al conductor del vehículo; es claro para la Sala que aquella, no se desprendió de la guarda de la cosa, y por tanto, responde de manera solidaria por los perjuicios causados.

En consecuencia, Coomotor puede exigir de aquella el reembolso total de lo que llegare a sufragar por concepto de condenas impuestas, y en tal medida se condenará a la señora Blanca Lina Zambrano Silva a reembolsar a Coomotor Ltda las sumas que pague por concepto de condena, descontando el valor de lo que la aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO le reembolse a COOMOTOR LTDA. En suma, atendiendo a las anteriores consideraciones, se modificarán los literales a) y c) del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, en lo que respecta al monto del lucro cesante consolidado y daño a la vida de relación, y en su lugar, quedan así: a). - Por concepto de lucro cesante consolidado: la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL, CIENTO QUINCE PESOS ($9.311.115) suma que deberá actualizarse al momento de su pago. c). - Por concepto de daño moral subjetivo: la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000), suma que deberá actualizarse al momento de su pago.

Igualmente, se revocará los numerales octavo y undécimo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, y en su lugar, queda así:

OCTAVO: CONDENAR a la señora Blanca Lina Zambrano Silva a reembolsar a Coomotor Ltda las sumas que pague por concepto de condena, descontando el 29 Expediente 41001-31-03-003-2021-00087-01 pdf 01 cuad. Princ. Fol. 39 40 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 valor de lo que la aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO le reembolse a COOMOTOR LTDA. En lo restante, se confirmará el fallo apelado. 7.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 5 del C.G.P, no se condenará en costas a la Cooperativa de Motoristas del Huila y el Caquetá Limitada – COOMOTOR Ltda, La Equidad Seguros Generales y el señor Benjamín Pastrana González, toda vez que sus recursos prosperaron parcialmente. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los literales a) y c) del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila, en lo que respecta al monto del lucro cesante consolidado y daño a la vida de relación, y en su lugar, quedan así: a). - Por concepto de lucro cesante consolidado: la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL, CIENTO QUINCE PESOS ($9.311.115) suma que deberá actualizarse al momento de su pago. c). - Por concepto de daño moral subjetivo: la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000), suma que deberá actualizarse al momento de su pago.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales octavo y undécimo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, y en su lugar, queda así: 41 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00087-01 OCTAVO: CONDENAR a la señora Blanca Lina Zambrano Silva a reembolsar a Coomotor Ltda las sumas que pague por concepto de condena, descontando el valor de lo que la aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO le reembolse a COOMOTOR LTDA.

TERCERO: CONFIRMAR EN LO RESTANTE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila, conforme lo motivado CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad parcial de la alzada QUINTO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega 42 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 349954cb47c3e24140fc85d6027fb0cc20ce2442c034192d65903f86d7c38e36 Documento generado en 27/06/2024 09:48:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica