Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 018 2024 00282
01. MARTHA CECILIA LOBO BAENE. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Apelación auto. Los términos previstos para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; y de no cumplirse dentro del plazo establecido lo dispuesto en la inadmisión de la demanda, su consecuencia es el rechazo. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante, contra el auto calendado del 9 de agosto de 2023 (sic, pues es 2024), dimanado del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual rechazó la demanda en referencia.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA LOBO BAENE demandó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. pretendiendo que se declare la existencia del contrato de seguro de vida, por lo que materializado el siniestro –muerte del asegurado-, demanda como beneficiaria el correspondiente pago por $300’000.000,oo más los intereses del artículo 1080 del C. de Co.1. 1 Archivo 003 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Mediante auto del 23 de julio hogaño y notificado por estado del día siguiente, se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días la actora acreditara que agotó la conciliación como requisito de procedibilidad frente a la demandada, dado que en la constancia allegada figura como convocada a tal diligencia “ANA LIZETH MORENO HERNÁNDEZ”2.
Dentro del término concedido la demandante no se pronunció, por lo que mediante el proveído atacado según lo dispuesto en el artículo 90 procesal civil se rechazó la demanda3, decisión frente a la cual la interesada presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Para el efecto indicó que agotó la conciliación exigida, pero que por error involuntario del centro de conciliación en la constancia se anotó que la convocada era MORENO HERNÁNDEZ, quien fungía como apoderada de la sociedad accionada, por lo que el pasado 26 de julio solicitó la corrección del documento, yerro subsanado el 14 de agosto hogaño4.
Mediante auto de 25 de septiembre del corriente se resolvió no reponer, aduciéndose que dentro del término de cinco (5) días concedido en el auto de inadmisión, la actora no emitió pronunciamiento alguno, por lo que el documento echado de menos solo se aportó con el recurso incoado, por lo que es extemporáneo. En subsidio concedió la alzada.
Así, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: 2 Archivo 004 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 005 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 007 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00282 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
El recurso en estudio tiene su génesis en la inadmisión, por lo que esta será estudiada, ya que del artículo 90 del C. G. del P. se tiene que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”, debiéndose proceder de conformidad. El artículo 90 en cita contempla los eventos para inadmitir la demanda, a fin que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal.
Tales causales de inadmisión son taxativas, ya que “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente por lo ahí previsto, de donde exigencias adicionales inhiben injustificadamente el acceso a la administración de justicia, el cual es derecho fundamental -artículo 229 de la Carta Política-, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00282 01 «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”.. Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022. En el caso en estudio la única causal de inadmisión y que desencadenó en el posterior rechazo, fue porque la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial frente a su demandada; donde ciertamente en asuntos declarativos como el incoado, es necesario cumplir tal requisito, salvo que se soliciten medidas cautelares, lo que no acaeció en este caso, por lo que la accionante no estaba relevada en ese particular.
Para satisfacer lo pertinente, como anexo de la demanda la parte actora allegó la constancia de no acuerdo de conciliación impresa (ver folio 131), en la que ella aparece como convocante, mientras que ANA ELIZABETH MORENO HERNÁNDEZ fungió como convocada, así: Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00282 01 Es claro que en dicha constancia no figura como convocada ni se hace alusión alguna a quien hoy se demanda, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por lo que era plausible que el a quo en acto de dirección procesal exigiera el correspondiente requisito de cara a la admisión, por lo que inadmitió la demanda concediendo, como dice la Ley, cinco (5) días para que la demandante subsanara tal falencia, esto es que acreditara el requisito de procedibilidad pertinente, y que taxativamente está enunciado en el numeral 7º del artículo 90 del C. G. del P..
Si lo anterior es así, para nada se tenía por injustificado el acto de dirección procesal; entonces, en tal sentido no advierte el Tribunal que proceda el recurso contra el auto inadmisorio, por lo que pasaremos a la providencia del rechazo. Corrido el término legalmente previsto para subsanar (y así informado en la providencia junto con la consecuencia de no corregir), cinco días, la actora guardó silencio; entonces, ¿qué consecuencia se esperaba?, ¿podía ser una diferente a la legalmente prevista? A esa altura es posible que existiera o se superara el asunto de la conciliación previa, pero lo mismo no figuraba en el expediente ni fue avisado, entonces acudiendo al principio-regla consistente en que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” (artículo 164 C. G. del P.), de donde si no existía prueba de tal actuación, era imposible para el a quo tomar una decisión diferente a la que tomó. Ya fenecida la oportunidad y dentro de la alzada en estudio, es que el interesado informó que el centro de conciliación había cometido un error en el nombre de la convocada a la conciliación previa, y con el Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00282 01 correspondiente recurso aportó para el efecto la solicitud de corrección y la constancia de no acuerdo ajustada5; sin embargo, ello ya era extemporáneo, donde la responsabilidad recae en el abogado que hoy actúa por activa, que en acto de incuria profesional no advirtiera que el documento con que iba a apoyar la acción tenía tales errores.
El juez, se basó en lo que se desprendía de la literalidad del escrito que se puso de presente, actuando conforme el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo expuesto, se puede colegir que los argumentos y soportes remitidos mediante el memorial del pasado 14 de agosto fueron extemporáneos, pues los mismos no se pusieron en conocimiento dentro del término establecido en el artículo 90 C. G. del P., por lo que como lo indica el artículo 117 ibídem “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
Conclusión: La causal de inadmisión exigida es acorde al ordenamiento jurídico, y no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, donde al no satisfacerse lo pertinente en el término legalmente previsto, la consecuencia jurídica es el rechazo de la acción, razón por la cual se confirmará el auto apelado.
Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal: 5 Ver folios 4-15 del archivo 007 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00282 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto atacado según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00282 01