REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 019 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral Jorge Luis Polo Vásquez Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y otro 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Contrato realidad Recurso de apelación Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por ambos extremos del litigio contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el seis (06) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 El señor JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y COSMITET LTDA, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y las demandadas desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020.
Igualmente, se condene a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y solidariamente a Cosmitet Ltda. a pagar prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral y el subsidio familiar. También, se condene al pago de trabajo suplementario; por consiguiente, se reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones. Por otro lado, reconozca la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la indemnización de su parágrafo primero; la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Así como, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, una vez reconocidas se reliquide los demás emolumentos laborales; de igual manera se reconozca los intereses moratorios sobre el pago de los aportes a pensión y salud; indexación, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones señaló que, fue vinculado a la Clínica en la modalidad de contrato de prestación de servicios como médico general en urgencias y hospitalización desde el 01 de marzo de 2016 por un término de 4 meses, y se prorrogó automáticamente 15 veces.
Comentó que, el último salario devengado fue una suma de $9’400.000, es decir, la hora $28.000. Adujo que, mensualmente debía presentar cuenta de cobro, y durante la vigencia del vínculo el pago de los salarios fue registrado como honorarios profesionales; además, era quien asumía el pago total de la seguridad social. Indicó que, prestaba sus servicios personalmente, bajo las instrucciones y órdenes por la coordinadora médica de turno y los médicos especialistas de la clínica.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Enunció que, todos los implementos de trabajo eran propiedad de la clínica, la entidad le asignó un usuario para ingresar al computador y sus labores eran exclusivas para la clínica. Precisó que, la relación laboral finalizó el 29 de febrero de 2020 injustificadamente por parte de la empleadora.
Informó que, nunca le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, caja de compensación familiar, ni trabajo suplementario, el cual debe ser tenido en cuenta como factor salarial. 1.2. La contestación de la demandada 1.2.1. Cosmitet Ltda. El demandado, a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.
Como fundamento expuso que, su representada no tiene conocimiento de la prestación del servicio objeto de demanda, ni de sus condiciones, por cuanto no fue beneficiaria del servicio y solo fue vinculada al proceso en su calidad de socia de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda sin que se justifique la razón por la que debe ser condenada. 1.2.2.
Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. La convocada a juicio, por medio de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.
Como sustento de su defensa refirió que, el demandante suscribió contrato de prestación de servicios con su representada, y su ejecución REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 efectivamente fue de esa naturaleza, en tanto que, entre las partes no existió ánimo de vincularse laboralmente.
Indicó que, el señor Jorge Luis, desarrolló su servicio con autonomía e independencia, y tuvo a su cargo el pago de la seguridad social y concluyó que, no hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 06 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción PRESCRIPCIÓN propuesta por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1 de abril de 2016 al 29 de febrero de 2020, en el cual CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, representada legalmente por el señor DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, es solidariamente responsable con aquella, de conformidad con la parte motiva del proveído.
TERCERO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS o por quien haga sus veces, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, representada legalmente por DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, o por quien haga sus veces, a pagar a JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas indexadas: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, representada legalmente por DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, o por quien haga sus veces, a pagar a JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $177.446.880; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ.
SEXTO: COSTAS a cargo de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA y a favor de JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV para cada demandada. Como fundamento de su decisión expuso que, entre el señor Jorge Luis Polo Vásquez y la Clínica Santa Sofía del Pacífico existió una verdadera relación laboral, toda vez que, del contenido del aparente contrato de prestación de servicios es posible extraer el elemento de subordinación por parte de la clínica; lo cual, no fue desvirtuado por la demandada.
Precisó que, se encuentra probado que el demandante desarrolló la labor en las instalaciones de la clínica, con una remuneración mensual, asistencias obligatorias a capacitaciones, turnos de trabajo fijados por la coordinadora de la respectiva área y los implementos de trabajo eran suministrados por la clínica demandada. Indicó que, el contrato de prestación de servicios goza de fecha del 01 de abril del 2016, y de acuerdo con la contestación de la demanda por la Clínica, y los comprobantes de egreso, perduró hasta el 29 de febrero de 2020.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Enunció que, en virtud de la configuración del fenómeno de prescripción, las acreencias laborales a reconocer son las causadas a partir del 19 de octubre de 2018. Adujo que, no se demostró la consignación por concepto de cesantías; tampoco el pago de intereses sobre las cesantías, primas de servicios, y vacaciones; así como, tampoco avizora un actuar de buena fe por el empleador respecto al no pago de las prestaciones sociales.
Seguidamente, en cuanto al trabajo suplementario señaló que no se encuentra acreditada dicha pretensión. Refirió que, en cuanto al reintegro de los aportes a seguridad social, la parte actora no allegó prueba donde se observe los pagos asumidos por el señor Jorge Luis. Igualmente, en cuanto a la caja de compensación familiar, explicó que, no se acreditó que el demandante tuviera hijos.
Explicó que, no es procedente conceder la sanción del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., en tanto que, pese a que el actor sufragó los aportes a seguridad social, no hubo ausencia de afiliación o desprotección. Finalmente, mencionó que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., Cosmitet Ldta. es la socia mayoritaria, por lo tanto, está llamada a responder solidariamente. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Demandadas La apoderada judicial de las demandadas presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y argumentó que, contrario al análisis probatorio de la juez no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en su lugar, se probó el desarrollo de un contrato de prestación de servicios entre la Clínica y el demandante; toda vez que, no se evidencia el cumplimiento de los elementos esenciales de una relación laboral.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Explicó que, si bien el demandante prestó sus servicios personalmente, tenía permitido que se ejecutara a través de tercera persona bajo su dependencia y responsabilidad; además, su retribución era mediante honorarios por hora laborada, y actuaba con autonomía, es decir, no estaba bajo subordinación de la demandada, ni cumplía horario, pues el actor ofertaba sus servicios.
Indicó que, el señor Jorge Luis Polo conocía la diferencia entre una relación laboral y un vínculo civil, y nunca presentó queja o reclamo respecto de la modalidad contractual; por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda, máxime cuando la clínica Santa Sofía actuó de buena fe.
Requirió que, se verifique el valor de la condena por concepto de la sanción de la ley 50 de 1990, de acuerdo con la declaratoria de prescripción. Finalmente, en cuanto a la solidaridad de Cosmitet Ltda. señaló que se trata de una empresa distinta a Clínica Santa Sofía, con autonomía administrativa y financiera. Además, del plenario no se acreditó un vínculo entre el demandante y Cosmitet Ltda. 1.4.2.
Demandante El apoderado del demandante recurrió la decisión y tuvo como fundamento que el señor Jorge Luis Polo tiene derecho al reconocimiento de las horas extra, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios; puesto que, fueron probados a través de los cuadros de turno y el Jasper. Expuso que, una vez concedido el trabajo suplementario, sus valores se incluyan como factores salariales para el pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social.
Igualmente, se aplique la indexación frente a la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Mencionó que, debe condenarse a la sanción del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., en tanto que, la demandada nunca pagó la seguridad social al señor Jorge Luis Polo. En el igual sentido, precisó que se debe condenar al pago de los aportes a seguridad social de todo el tiempo laborado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 conforme a los salarios devengados, los intereses moratorios o el cálculo actuarial.
Finalmente, solicitó que se revisen todos los valores ordenados en la sentencia, por cuanto a su consideración debieron ser sumas mayores. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó se confirme la declaratoria del contrato realidad; se reconozca el pago de la seguridad social, la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 6 CST; así como, los descansos compensatorios, las horas extra, dominicales, festivos y recargos nocturnos, y con base a dichos conceptos de reliquiden las prestaciones sociales.
Además, se reconozca la indexación de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Finalmente, requirió que, se revisen todos los valores sujetos a condena en la sentencia de primera instancia. A su vez, Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Cosmitet Ltda. por medio de su apoderada judicial expusieron que el juez de primera instancia erró al declarar el contrato realidad, toda vez que, se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, al estar demostrada la autonomía e independencia del demandante para la ejecución de sus actividades; además, la remuneración correspondió a honorarios, previa presentación de la cuenta de cobro.
Indicó que, la Clínica Santa Sofía obró de buena fe y en ese sentido debe analizarse las sanciones impuestas. Además, refirió que se encuentran prescritas las acreencias causadas antes del 19 de octubre de 2018. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes que i) el señor JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ y la CLÍNICA SANTA SOFÍA estuvieron vinculados mediante un contrato de prestación de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 servicios entre el 1 de abril de 2016 al 29 de febrero de 2020, ii) que el demandante prestó sus servicios cómo médico general en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico iii) que en contraprestación recibió una remuneración mensual iv) que durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios no le pagaron prestaciones sociales. 2.2.
Problema Jurídico Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA entre el 1 de abril de 2016 al 29 de febrero de 2020? En caso afirmativo se analizará ii.) ¿Si el demandante tiene derecho al pago horas extras, recargos dominicales, nocturnos y como consecuencia de ello la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, así como también el pago de los aportes a la seguridad social? iii.) ¿Si debe exonerarse a COSMITET de la responsabilidad solidaria? iv) ¿Si la demandada actuó bajo los parámetros de la buena fe, para ser exonerada de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? v) ¿Si debe la liquidación de la sanción por la no consignación de las cesantías estuvo ajustada a lo declarado por prescripción? vi) ¿Si hay lugar a reconocer la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65? 2.3.
Premisas normativas y jurisprudenciales Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Premisas fácticas Descendiendo al caso concreto, no existe discusión acerca de la prestación de los servicios del señor POLO VÁSQUEZ en favor de la demandada desde el 01 de abril de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato del contrato de prestación de servicios (pág. 11 al 12 archivo 35, cuaderno primera instancia), cuentas de cobro, ofertas de prestación de servicios y acuerdo de prestación de horas presentadas por el demandante (pág. 13 al 58 archivo 35, cuaderno primera instancia), comprobantes de egreso del demandante de abril 2016 a febrero 2020 (pág. 59 al 105 archivo 35, cuaderno primera instancia), por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el servicio no se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, en tanto no trajo elementos de juicio que acrediten la alegada independencia. Convocó al demandante a rendir interrogatorio de parte, en su declaración lejos de confesar hechos que le perjudiquen ratificó que prestó sus servicios para la Clínica Santa Sofía para los años 2016 al 2020, mediante un contrato de prestación de servicios, cumplía horarios y vigilaban su hora de entrada y salida, los turnos eran fijados por la coordinadora médica junto a los jefes de área, no podía modificar los turnos, si necesitaba cambiar un turno tenía que solicitar permiso a la coordinadora con previo aviso, solo laboraba para la clínica, los equipos, implementos e insumos para desarrollar sus labores eran de la clínica, asistía a capacitaciones obligatorias en el horario que la clínica determinara, la clínica generaba unos cuadros de turno que estaban sujetos a cambios que ellos ordenaran, él presentaba cuenta de cobro al cumplir el mes, era un formato que obligatoriamente debía diligenciar para que le pagaran, no podía encargar turnos a otro profesional, sus ausencias siempre fueron previamente verificadas por coordinación médico.
Es decir, señaló como se realizó la ejecución de su labor, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones. También agregó que los elementos e insumos eran de la clínica. Igualmente, al realizar la valoración de la prueba testimonial, aprecia la Sala que los declarantes ratifican el carácter subordinado del vínculo que unió a las partes. El testigo Iván Darío Cantillo, quien prestó sus servicios como médico para clínica demandada, expuso que el demandante trabajó en la Clínica Santa Sofía en urgencias, hospitalización y hacia turnos en unidad renal.
Que cuando él se fue de Buenaventura en el 2017, Jorge continuó trabajando, no eran independiente para decidir si no podía ir debido que les correspondía notificar al coordinador quien iba asumir el turno, los implementos para desarrollar las actividades eran de la clínica, la clínica les programaba capacitaciones obligatorias. Manifestó que, el señor Jorge no podía irse al terminar el turno sin pasar ronda a los pacientes.
Que las ausencias debían ser justificadas. Adujo que, el demandante no era autónomo para llegar y salir cuando quisiera, la coordinadora médica era la que les daba los horarios, Que para ingresar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 al computador le asignaron un usuario y contraseña que era intransferible, debía atender los pacientes únicamente en la clínica.
También se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que los implementos usados por el demandante para desarrollar sus labores eran suministrados y garantizados por la clínica, la clínica era la única beneficiaria de los servicios del actor, para el uso del computador al demandante se le entregó un usuario y contraseña intransferible, la última semana de cada mes los profesionales planificaban con los coordinadores la programación del mes siguiente, el demandante no estaba obligado a asistir a capacitaciones médicas; no obstante, las autoridades de salud nacional incitan a efectuar formación continua en temas de interés para el personal a cargo de la atención en salud.
En cuanto a la prueba documental reposa en el archivo 35 del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MIGUEL ANGEL DUARTA QUINTERO, en nombre y presentación de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA (contratante) y el señor JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ (contratista), con el objeto de prestar sus servicios como médico general en las instalaciones de la demandada, en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, y puntualizando que la prestación de servicios será en forma personal y directa.
Como obligaciones del contratista se estableció ejecutar el objeto del contrato conforme a las instrucciones acordadas por el CONTRATANTE, cumplir el contrato en forma seria, ética, atendiendo las convocatorias o reuniones y/o educación continua que cite el CONTRATANTE; diligenciar los formatos, guías y documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados.
Se estableció la prohibición de cesión sin autorización. Del análisis de las pruebas se concluye que la demandada no desvirtuó la presunción que operó en su contra; por el contrario, se evidencian indicios de subordinación conforme lo señala la Convención 98 de la OIT en tanto la prestación del servicio se desarrolló según el control y supervisión de otra persona conforme se pactó desde el mismo contrato de prestación de servicios (SL4479 de 2020); se evidencia cierta continuidad en el trabajo como quiera que el servicio se prestó por más de un año (SL981 de 2019).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 El representante legal aceptó el cumplimiento de una jornada, la realización del trabajo exclusivamente en los locales de la demandada (SL4344 de 2020); aceptó igualmente el suministro de herramientas.
Así las cosas, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se confirmará la declaración de existencia de contrato de trabajo. Trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos Solicita el apoderado judicial del actor dentro del recurso de alzada, que deben liquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al haber quedado demostradas con las pruebas relacionadas en el proceso que el demandante las laboró. En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL2954-2023, SL1393-2022, SL30092017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras. Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, del cuadro de turnos aportados en las páginas del 45 al 103 del archivo 04 cuaderno primera instancia, no tienen suficiente poder de convicción debido a que no están suscritos por la entidad demandada, aunque se acompañó con los correos electrónicos, por medio del cual se realiza el envío de cuadros de turnos, no es posible verificar en algunos la información relacionada y en otros no se dirigieron a la demandante.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 En cuanto a la prueba denominada “Jasper”, allegada con la subsanación de la demanda archivo 12 al 15, tampoco contiene membrete o firmas para determinar si dicho documento proviene de la clínica enjuiciada, por ende, tampoco existe certeza de su autenticidad.
Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró la demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla. De otro lado, la parte demandante pretende, a través de su recurso, que esta instancia revise las condenas impuestas por la sentenciadora unipersonal.
No obstante, se advierte que el apoderado judicial no indicó en qué error incurrió la jueza al momento de liquidar los emolumentos laborales, pues se limitó a solicitar su revisión sin precisar los fundamentos concretos de sus cuestionamientos. En cuanto a la pretensión de que se reconozcan al demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social conforme al salario realmente devengado, es preciso indicar que en el plenario el actor no acreditó haber percibido un ingreso superior al tenido en cuenta, razón por la cual no hay lugar a ordenar su reliquidación. De la responsabilidad solidaria.
El apelante sostiene que no existe fundamento jurídico ni probatorio para declarar la solidaridad de Cosmitet Ltda., pues esta empresa es totalmente independiente de Clínica Santa Sofía del Pacífico, con autonomía administrativa y financiera. Afirma que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre vínculo alguno entre el demandante y Cosmitet.
En cuanto al tema el artículo 36 del C.S.T dispone que son solidariamente responsable: “(…) de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Es decir, en materia laboral, existe norma expresa que amplia la responsabilidad de los socios que conforman las sociedades de personas, pues más allá de las estipulaciones comerciales acerca de responsabilidad, cuando se trate de obligaciones que emanen del contrato de trabajo, por tratarse de derechos sustanciales de los trabajadores, existe una mayor responsabilidad de los socios que incluye su patrimonio personal, de manera que si un trabajador reclama un derecho laboral frente a una sociedad de personas, tiene la posibilidad de demandar a la sociedad, a los socios individualmente considerados, o convocarlos a todos, toda vez que se forma por pasiva un litisconsorcio facultativo.
De acuerdo con la inconformidad planteada, corresponde a la Sala dilucidar si COSMITET LTDA puede ser considerada solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Clínica demandada en favor del actor, en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Al examinar la demanda se solicitó que se declare que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES - COSMITET LTDA., es solidariamente responsable de las condenas que se le hagan a la CLINICA SANTA SOIA DEL PACIFICO, por ser su socia mayoritaria Del material probatorio aportado al proceso, se advierte que la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA manifestó, en la contestación de la demanda, que la empresa COSMITET LTDA ostenta la calidad de socia, sin tener injerencia en los procesos de pago ni en la administración de la Clínica.
En el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico se observa que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA figura como socia capitalista. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que se encuentra acreditado que la Clínica Santa Sofía del Pacífico, al tratarse de una sociedad limitada, permite que sus socios sean demandados.
En este caso, quedó demostrado que COSMITET LTDA ostenta tal calidad dentro de la entidad. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Por lo tanto, el despacho declara responsable solidariamente al socio de la empresa demandada, esto es, a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, tal como lo expuso la juez de primera instancia. Sanción por la no consignación de cesantías y su prescripción De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen (CSJ SL2525 de 2025).
Descendiendo al caso concreto, en el recurso de alzada la Clínica Santa Sofía insistió que la entidad actuó de buena fe. Probado entonces que el ex empleador no realizó la consignación de las cesantías en el periodo en que aceptó, desde la contestación de la demanda, que el trabajador prestó el servicio, le correspondía demostrar que actuó sin intención fraudulenta, valga decir, demostrar motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe, sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, insistiendo la Sala que la sola suscripción de un contrato de prestación de servicios no es demostrativo de actuar con la convicción de encontrarse frente a un contrato no laboral, por el contrario, en el caso concreto, dada la actividad para la que fue contratado el demandante médico general-, muestra la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, máxime que se trata de una actividad misional.
En consecuencia, se confirmará el reconocimiento de la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por otra parte, la demandada solicitó que se verifique el valor de la condena por concepto de la sanción de la ley 50 de 1990, de acuerdo con la declaratoria de prescripción. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala aprecia que la jueza de primera instancia, al reconocer la sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía, ordenó su liquidación a partir del 19 de octubre de 2018, esto es, desde la fecha en que declaró probada la excepción de prescripción. En ese sentido, el monto de la condena por concepto de dicha sanción se encuentra ajustado a la declaratoria de prescripción efectuada.
Adicionalmente, en lo que respecta a la indexación de esta condena, resulta pertinente precisar que en la sentencia de primera instancia se dispuso liquidar la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de manera conjunta con su indexación. Indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65 por no pago de aportes a seguridad social Respecto de la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que no es posible aplicar de forma simultánea la sanción moratoria del inciso primero y la del parágrafo del artículo 65, como quiera que no son acumulables por tratarse de una misma conducta: el incumplimiento del pago oportuno al finalizar el contrato; en el numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social, es decir que la sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.
En el presente asunto se concedió la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sin que pueda ordenarse una doble sanción. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Para reforzar lo afirmado la Sala tiene en cuenta que la Corte en Sentencia SL912-2023 al definir sobre la imposición de la indemnización moratoria por el pago deficitario de los aportes a la seguridad social y por la falta de pago de los salarios y prestaciones, indicó: “… Nótese entonces que la discusión que surgió al interior del proceso se centró, según el marco que fijó la parte actora y con el cual se trabó la litis, en si resultaba procedente la condena por indemnización moratoria por haberse presentado, en su decir, de un lado el pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales causadas a la finalización del vínculo laboral y, de otra parte, la falta de cancelación en forma íntegra de los aportes en materia de seguridad social o parafiscales. ….
La norma transcrita consagra la indemnización moratoria, en su numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social. Lo que significa, que tal sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.
(negrillas fuera del texto original) En conclusión, considera la Sala que, si bien la Jurisprudencia Nacional ha reconocido que las sanciones consagradas en el artículo 65 pueden imponerse por causas distintas, ello no implica que se trate de dos sanciones acumulables, de manera que no prospera el recurso en este puntal aspecto. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, los recursos propuestos por la parte demandante y demandada resultaron desfavorables.
DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia del seis (06) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que entre JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1 de abril de 2016 al 29 de febrero de 2020, en el cual CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, representada legalmente por el señor DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, es solidariamente responsable con aquella, de conformidad con la parte motiva del proveído.
TERCERO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS o por quien haga sus veces, a pagar a JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas indexadas:
CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $177.446.880; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 SEXTO: COSTAS a cargo de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y a favor de JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV para cada demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento parcial Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01 Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ac625d65b26a1af03faaa42c19d72bcd8964d5e682e4b3227fd04ef031 e140c Documento generado en 24/02/2026 01:59:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01