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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.578-A. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 08001310500820210023901 74.578-A ORDINARIO LABORAL DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. Barranquilla, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 26 de marzo de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ, promovió demanda ordinaria laboral contra la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A., a fin de que se declaren nulos los actos administrativos de Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en su lugar se declare que el origen de la patología del actor es de origen laboral y en consecuencia se condene a la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, intereses moratorios, la indexación de las sumas ordenadas, a más de condenar en costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria solicitó indemnización por el accidente sufrido el 19 de julio de 2018. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER de la suplica de la presente demanda a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL ATLANNTICO, JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ Y ARL SEGUROS BOLIVAR S.A., de las pretensiones incoadas por el señor DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ, atendiendo lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: No hay costas en este trámite.

TERCERO: Consúltese esta decisión ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en caso de que no sea apelada, por ser adversa a la totalidad de pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del CPL.” Contra la mentada decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 5 de marzo de 2026, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ en contra de LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ y ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones de la demanda, sobre las cuales interpuso recurso de apelación, de cuyo trámite obtuvo una confirmación en sus absoluciones.

Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de la pensión de invalidez, con los respectivos incrementos anuales bajo los lineamientos de la demanda, esto es a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral sobre la cual soporta sus pretensiones, a saber, 19 de julio de 2018, en cuantía de un salario mínimo, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, y en atención a las reglas que toman el promedio de vida del actor, arrojan los siguientes guarismos: Añ o F. Inicio Vr Mesadas 201 8 781.242,00 201 9 828.116,00 202 0 877.803,00 202 1 908.526,00 202 2 1.000.000,00 202 3 1.160.000,00 202 4 1.300.000,00 202 5 1.423.500,00 19/07/2 018 1/01/20 19 1/01/20 20 1/01/20 21 1/01/20 22 1/01/20 23 1/01/20 24 1/01/20 25 Totales GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total Liquidacion # de Vr Mesadas F. Final Di Ordinarias as 31/12/2 16 018 2 4.218.706,80 31/12/2 36 019 0 9.937.392,00 31/12/2 36 020 0 10.533.636,00 31/12/2 36 021 0 10.902.312,00 31/12/2 36 022 0 12.000.000,00 31/12/2 36 023 0 13.920.000,00 31/12/2 36 024 0 15.600.000,00 30/06/2 18 025 0 8.541.000,00 85.653.046,80 Vr Mesada Adicional Total 781.242,00 4.999.948,80 828.116,00 10.765.508,00 877.803,00 11.411.439,00 908.526,00 11.810.838,00 1.000.000,00 13.000.000,00 1.160.000,00 15.080.000,00 1.300.000,00 16.900.000,00 - 8.541.000,00 6.855.687,00 92.508.733,80 MASCULINO 27/04/1982 1/07/2025 43 38 13 494 1.423.500,00 703.209.000,00 Bajo ese contexto, se tendría que el interés económico de la parte demandante, asciende a la suma de $703.209.000,oo; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 5 de marzo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 74.578-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44cfed649b93f7b97f70e23627849acff9af41279eb1a2b2b54a30adf64d70fc Documento generado en 09/07/2025 03:19:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica