Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320200027001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310502320200027001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se le reconoce personería jurídica a la doctora Juliana Araque Quiroz identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y Tarjeta Profesional de abogado No. 293.693 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 023 2020 00270 01, promovido por la señora CLAUDIA AIDA BOTERO VANEGAS, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. frente a la sentencia emitida el 12 de julio de 05001310502320200027001 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 176, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Claudia Aida Botero Vanegas demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a Colpensiones pretendiendo se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todos y cada uno de los aportes incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, la validación de estos aportes por parte de Colpensiones y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que nació el 17 de marzo de 1967. Estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones entre enero de 1984 y octubre de 1998. Se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en octubre de 1998. Aduce que la AFP no le brindó la suficiente información sobre la liquidación final de su pensión al momento de obtener los requisitos para pensionarse.

No se tuvo en cuenta sus condiciones particulares, y 05001310502320200027001 se limitaron a informar sobre la rentabilidad y las fluctuaciones del mercado que podrían dar lugar a una excelente pensión con diversos beneficios económicos. No se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliada en el RAIS frente al RPMPD, por lo que se realizó la afiliación sin informarle el monto de la mesada pensional en el RAIS y, que la obtención de esta solo obedece al capital ahorrado, así fue como la AFP mediante un engaño, sustento la decisión de la vinculación en premisas que no se ajustaban a su realidad financiera.

Señala que el 19 de septiembre de 2019, solicitó ante el fondo privado prueba relacionada con el traslado de régimen y con las asesorías y re asesorías brindadas, y recibió respuesta el 10 de octubre del mismo año indicándole que no se cuenta con soportes físicos ya que la información proporcionada al momento de la asesoría para un traslado se da de forma verbal y que las mencionadas se ratifican con la suscripción del formulario de afiliación. A su vez el 19 de septiembre de 2019 le peticionó a Colpensiones el traslado de régimen, mismo que le fue negado 5 días después en razón a su edad.

Agrega que, realizadas las proyecciones pensionales, a los 57 años de edad, en el RAIS obtendría una mesada pensional equivalente a $1.951.612, en tanto en el RPMPD sería de $3.970.986. En sentencia proferida el 12 de julio de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado de la señora Claudia Aida Botero Vanegas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entendiéndose que la demandante ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, y ordenó: i) A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, con destino a Colpensiones, “…el valor de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados…”, y ii) A Colpensiones recibir de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la accionante.

Condenó al fondo privado a pagar las costas del proceso. 05001310502320200027001 RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inconforme con la sentencia de primera instancia, precisó. Primero, que lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte da cuenta que si tuvo una asesoría verbal supeditada al cumplimento de los requisitos previstos en la norma aplicable para la época, por lo que no podría imponérsele allegar pruebas referentes a una proyección pensional.

Segundo, que en razón de la asesoría proporcionada por la AFP la actora decidió suscribir el formulario de afiliación, aprobado por la Superintendencia Financiera. Tercero, que no hay lugar a la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en la medida que constituyen descuentos autorizados por la Ley y no forman parte del patrimonio del fondo privado.

Precisa que los gastos de administración se destinan para efectos de una buena gestión, lo cual ha incrementado el capital ahorrado en la cuenta individual, en tanto los seguros previsionales se giran a las aseguradoras para el cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte. Cuarto, que no procede la indexación toda vez que los rendimientos financieros compensan dicho valor, lo que implicaría una doble condena.

Quinto solicita se revoque la condena en costas, pues la AFP ha obrado de buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La mandataria judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos argumentos del recurso de apelación. La apoderada de Colpensiones alegó que la declaración injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la reactivación de su afiliación, afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Que el fondo privado brindó la información prevista en el ordenamiento jurídico vigente al momento del 05001310502320200027001 traslado de régimen y de la suscripción del formulario de afiliación. Que Colpensiones constituye un tercero ajeno en el negocio jurídico. Y solicita se ordene el reintegro del total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del despacho.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, como lo precisó la Juzgadora de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por Colpensiones o el que administran los fondos privados. 05001310502320200027001 La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS. 05001310502320200027001 (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.

(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias.

(ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado. (iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:  Se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante en donde no se observó confesión alguna de cara a lo establecido en el artículo 191 del 05001310502320200027001 Código General del Proceso, que le pueda ser adversa a sus intereses, pues sólo indicó que, sobre el trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para 1998 laboraba para la empresa Colombina y en una reunión grupal el empleador les indicó que la idea era que se pasaran para otro fondo dado que el Seguro Social se iba a acabar, y por eso se trasladó al igual que todos los de la compañía, que el formulario de afiliación se lo entregó un funcionario de la AFP, que no lo leyó de manera completa y lo firmó porque “era una reunión y nos dijeron que nos teníamos que pasar”, que no le hablaron de rendimientos financieros, y que la motivación de su traslado de régimen obedece a que sus compañeros iniciaron el trámite pensional en el RAIS resultando desfavorable el monto de la mesada pensional, por lo que ella, también inició su proceso dado que en Colpensiones le resulta más beneficiosa.  La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó el formulario de SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y AL FONDO DE CESANTÍAS No. 01092840 de fecha 28 de septiembre de 1998, donde se observa el diligenciamiento de los datos básicos de la demandante y la firma de quien actuó como asesor, además, en el acápite denominado: VOLUNTAD AFILIADO se indica: “…HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS…”, y se suscribe por la actora, documento del que no se acompaña proyección alguna. (Archivo PDF11-Folio 30)  El documento SIAFP emitido por ASOFONDOS corrobora que la señora Claudia Aida Botero Vanegas se trasladó al RAIS administrado por la 05001310502320200027001 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 28 de septiembre de 1998, y, de acuerdo a las historias laborales expedidas por Colpensiones y por el fondo privado (Archivos PDF15-Folios 512 a 517 y PDF11- Folios 66 a 82), hasta el 30 de septiembre de 1998 contaba con 606 semanas cotizadas en el RPMPD y un Ingreso Base de Cotización para dicho ciclo de $1.410.000 superior al SMLMV para tal anualidad que equivalía a $203.826.  El 19 de septiembre de 2019, la accionante le solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le informara y aportara prueba de la reasesoría recibida, además de elaborar un simulador pensional y procediera autorizar el traslado de régimen.  La AFP dando respuesta, le indicó que la vinculación se realizó de manera libre y voluntaria mediante formulario diligenciado, que la información brindada se dio de manera verbal por lo que las asesorías y reasesorías informadas en su momento se ratifican con la suscripción del tal documento, y que, respecto a la proyección pensional, la prestación se calcula a partir de tres variables: i) la edad del pensionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vida de los beneficiarios en caso de una sustitución de pensión, ii) el capital acumulado a la fecha del cálculo y iii) la tasa de rentabilidad esperada del fondo especial de retiro programado a largo plazo, adjuntado el siguiente cuadro de simulación pensional: 05001310502320200027001 Ver (Archivo PDF02-Folios 25 y 26)  La actora solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen, y la entidad a través de misiva de 24 de septiembre de 2019, le comunicó que no es procedente dar trámite a tal petición por cuanto se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.

(Archivo PDF02-Folios 49 y 50) La Sala encuentra que aun aplicando la nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.

Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, lleva al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora Claudia Aida Botero Vanegas ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dicha conclusión la arriba la Sala en atención a la valoración de las pruebas recaudadas en el plenario, en donde las partes allegaron en las oportunidades procesales pertinentes los elementos procesales que consideraron viables, y con los que contaban. 05001310502320200027001 Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

A juicio de la Colegiatura, y contrario a lo expuesto por los apoderados de ambas partes, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.

En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Resulta claro que se encuentra el actor en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, dada la ausencia de documentación al respecto, pues solo se presenta el formulario. 05001310502320200027001 Ahora bien, en cuanto a las restituciones, en la antes citada sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se revocará la sentencia de la a quo en este punto. En atención a ello, se deben imponer solo la devolución de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con los rendimientos generados por dichos aportes en el fondo privado No se comparte por parte de esta Sala de Decisión la postura de Colpensiones cuando alega que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha precisado que el efecto de la declaratoria de la ineficacia del traslado es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, 05001310502320200027001 la sentencia que en tal sentido se dicta, tiene efectos retroactivos, lo que implica privar de todo efecto práctico el traslado, esto es, se entiende que el asegurado siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad cuya afiliación es válida.

Que el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular, ello, teniendo en cuenta que la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Lo cual incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (Sentencias SL 2877 de 29 de julio de 2020, Radicado 78.677 y SL 2914 de 22 de julio de 2020, Radicado 83.085).

Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; 05001310502320200027001 ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Finalmente, en lo que tiene que ver con las alegaciones presentadas por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. encaminada a que se debe absolver de la condena en costas, ha de indicarse que en este juicio prosperaron las pretensiones de la demanda, y por ello, considera la Sala que, si procede tal condena en contra de la AFP puesto que tuvo responsabilidad en el traslado de régimen pensional de la actora, acaecido en 1998, por lo tanto, tenía obligación de suministrar asesoría sobre el traslado de régimen pensional, siendo esta sociedad la que con su actuar generó la ineficacia del traslado y por ende este litigio.

Sin costas en esta instancia, en atención a que la prosperidad de las peticiones del recurso de alzada son consecuencias de la interpretación arribada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 107 de 2024. Así las cosas, se confirmará y revocará la providencia que se revisa en apelación y consulta. 05001310502320200027001 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación y consulta, únicamente con respecto a la devolución a Colpensiones por parte de la la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, quedando incólume la orden de devolución sólo frente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos.

SEGUNDO: Confirmar la providencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bb98818c54a0aa986a62486ba44dc9e7e00c7f370fd1da330a43be22c11f8bd Documento generado en 12/07/2024 11:35:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica