Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión de Familia Magistrada Ponente: Nubia Ángela Burgos Díaz Bogotá D.C., doce de mayo dos mil veintiséis Tutela. Instaurada por Daniel Alcides Arce Agudelo, en contra del Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. Radicación 11001-22-10-000-2026-0093900.
El acta No. 084 del 12 de mayo de 2026, da cuenta de la sesión en la cual se discutió y aprobó la presente decisión. 1. ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, petición y derecho de los niños. 2. LEGITIMACIÓN 2.1 Por activa La ostenta el señor Daniel Alcides Arce Agudelo, quien alega la transgresión de sus prerrogativas. 2.2 Por pasiva Está en cabeza del Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, a quien se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Los Hechos1 En síntesis, señala que en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 11001311000120230049700 se vienen realizando descuentos periódicos de su salario, por lo que el 17 de marzo de 2026 solicitó al Juez accionado la revisión integral de la liquidación del crédito, la terminación del proceso por pago total y el levantamiento de medidas cautelares.
Posteriormente, ante la falta de respuesta, solicitó impulso procesal, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no ha emitido pronunciamiento alguno, configurándose una clara mora judicial y los valores descontados y consignados podrían incluso superar el total de la obligación, configurándose un posible pago en exceso; pese a lo cual los descuentos sobre su salario continúan afectando gravemente su mínimo vital, además, tiene a su cargo una menor de edad quien depende económicamente de sus ingresos, por tanto, sus derechos fundamentales también están afectados.
Solicita tutelar las prerrogativas invocadas y, como consecuencia, ordenar al Juez accionado emitir pronunciamiento de fondo sobre la liquidación del crédito, la posible terminación del proceso y el levantamiento de cautelas. 3.2. Informes 1 03TutelayAnexos.pdf Tutela 2 Rad. 110013110009202600939-00. 3.2.1. Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá2 Informa que el proceso a que hace referencia el accionante es un ejecutivo de alimentos promovido por Angie Lisbeth Sánchez Sánchez en representación de la menor D.G.A.S, contra Daniel Alcides Arce Agudelo, procedente del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en el que se libró mandamiento de pago el 6 de julio de 2023 por la suma de $28’975.601 como capital, así como por los intereses correspondientes y las cuotas que se llegaren a causar, frente al cual el demandado, no contestó ni propuso excepciones, posteriormente se ordenó seguir adelante la ejecución. Afirma que fue remitido a su despacho para la ejecución el 2 de julio de 2024, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y dispuso oficiar al Banco Agrario.
La última liquidación fue aprobada en auto del 11 de mayo del presente año con corte al mes de marzo de 2026. En cuanto a las medidas cautelares, se decretó el embargo del salario en un 35%, primas de junio, diciembre, cesantías, dineros depositados en cuentas bancarias, embargo de un inmueble, impedimento de salida del país y reporte en el REDAM.
Finalmente, mediante auto del 11 de mayo de este año, se decretó la reducción del porcentaje de embargo salarial al 25%, en atención a la existencia de otra hija menor del demandado con iguales derechos alimentarios. Aunado que, mediante autos del 2 de octubre de 2025 y 17 de marzo del presente año, se resolvieron otras peticiones que el accionante había realizado con anterioridad.
Solicita negar la presente acción, en razón a que por parte de su despacho no se ha vulnerado derecho alguno al accionante 4. COMPETENCIA Corresponde a la Sala de Familia, decidir la presente acción de tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 5.
CONSIDERACIONES 5.1 Procedibilidad La acción de tutela se halla consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por medio del Decreto Ley 2591 de 1991 y su Decreto reglamentario 306 de 1992 y Decreto 1382 de 2000, institución que fue creada para proteger los Derechos Constitucionales Fundamentales de todas las personas y hacer efectivos por medio de esta acción, los derechos inherentes a la persona humana, dándole una protección inmediata a tales derechos, cuando quiera que estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos expresamente establecidos en la Ley, siendo esta acción preferente y sumaria, para resolverla en el término de diez (10) días, y procede cuando la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, petición y derechos de los niños que se consideran vulnerados por el Juez accionado y que, en consecuencia, se ordene al 2 00060DescargosAccionTutela.pdf 2 Tutela 2 Rad. 110013110009202600939-00. funcionario encartado pronunciarse de fondo sobre la liquidación del crédito aportada, posible terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares.
Con la respuesta del Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de la ciudad, que se verificó en el expediente electrónico del proceso se tiene que, mediante auto del 11 de mayo del presente año3, se resolvieron las solicitudes del accionante, pues se modificó y se aprobó la modificación de la liquidación del crédito, se le precisó que se actualizaba hasta el mes de marzo de 2026, además se le indicó que no era posible la terminación del proceso por pago total, menos el levantamiento de las medidas cautelares, pues aún adeudaba la suma de $10’068.441, dado que los depósitos puestos a disposición no alcanzaban a cubrir la deuda, por lo que no procedía devolución de dinero.
Lo anterior da cuenta de que cesó la vulneración invocada por el actor, toda vez que el Juez resolvió lo que pretendía obtener mediante esta acción constitucional, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se negará el amparo por carencia actual de objeto, pues lo pretendido por el accionante fue resuelto y cualquier orden que se impartiese resultaría inútil.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR el envío de las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia, en caso de no ser impugnada la presente decisión y una vez devueltas, archívense.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado 3 JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrado 00058AutoEstadoApruebaLiquidacionCredito.pdf 3 Tutela 2 Rad. 110013110009202600939-00. Firmado Por: Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Humberto Araque Gonzalez Magistrado Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01b2c4190f3924298df910575d9489d266a644750663cba3bdb6ada93f9be2b5 Documento generado en 12/05/2026 04:54:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4