República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada Ponente: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido en Sala de Decisión de 27 de agosto de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la señora Leonor Guevara Herrera, presentó demanda ante esta jurisdicción1 contra la señora María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, 1 Página 21 al 25 archivo 001 Cuaderno Principal Folio 01 a 340 del cuaderno 001 primera instancia. Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 96j número 16c30, Urbanización Pedro I sector de Fontibón, en Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1228174 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, con Chip número AAA0140ZPWW, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
Asimismo, solicitó que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá y se condene en costas a los demandados. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narró la demandante que, adquirió por compraventa el 50% del inmueble objeto de la demanda, el otro 50% fue comprado en comunidad o proindiviso con el señor Carlos Julio Montaña Munévar (q.e.p.d.), mediante escritura pública número 1288 de fecha 07 de diciembre de 1989 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Indicó que el señor Carlos Julio Montaña Munévar falleció el 13 de octubre de 1994, en consecuencia, se tramitó proceso de sucesión en el que, mediante escritura pública 7799 de fecha 18 de agosto de 1995, otorgada en la Notaría 29 de Círculo de Bogotá, se adjudicó el 50% del inmueble a los herederos del causante.
Manifestó la demandante que tuvo posesión del inmueble desde 1989, fecha en la que adquirió el 50% de la propiedad. No obstante, aquel hecho no se limitaba a dicho porcentaje, sino que ejercía actos de señora y dueña sobre la totalidad del bien, toda vez que construyó allí Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma su casa con sus propios recursos, pagando impuestos y en algunas ocasiones arrendó la totalidad del inmueble.
Sin embargo, el predio fue expropiado por el IDU mediante Resolución 001378 del 25 de mayo de 2021 y la Resolución 3309 del 04 de agosto de 2021 que la confirmó. Agregó la demandante que, en el año 2000, los demandados iniciaron en su contra un proceso divisorio ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, con número de radicación 11001-31-03-009-2000-0888701, el cual no prosperó por no haberse concretado el remate del bien; razón por la cual, el expediente fue archivado en el año 2012. 2.
La oposición 2.1.- Superados los motivos de inadmisión2, mediante auto del 20 de septiembre de 20193, se admitió la demanda, ordenándose la notificación a los demandados y el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Carlos Julio Montaña Munévar (q.e.p.d), así como las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir. 2.2.- Los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas fueron emplazados en diario de amplia circulación el 20 de diciembre de 2020, conforme se indicó en auto4 del 07 de abril de 2021, ordenándose además por secretaría la inclusión de los datos correspondientes en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Página 29 archivo 001 Cuaderno Principal Folio 01 a 340 del cuaderno 001 primera instancia. 3 Página 76 al 77 archivo 001 Cuaderno Principal Folio 01 a 340 del cuaderno 001 primera instancia. 4 Página 418 archivo 001 Cuaderno Principal Folio 01 a 340 del cuaderno 001 primera instancia. 2 Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma 2.3- En auto5 del 12 de noviembre de 2021 se dejó constancia de la notificación por aviso a Juan José Montaña Sarmiento.
De igual manera, María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento, se notificaron por aviso tal y como indicó en proveído6 del 15 de julio de 2022. 2.4.- Mediante auto7 del 14 de enero de 2022, se designó como curadora ad lítem a la doctora Gloria Stella Cely Benavides, quien contestó8 la demanda el 31 de marzo de 2022, sin oponerse a las pretensiones ni formular excepciones. 3.
La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgador de primer grado profirió sentencia9 en la que denegó las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, sin imponer condena en costas al demandante. Asimismo, ordenó poner a disposición del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, los dineros consignados al despacho por medio del título judicial 400100008240140 de octubre 27 de 2021. 5 Página 33 al 35 archivo 002 Cuaderno Principal Folio 341 a 595 del cuaderno 001 primera instancia. 6 Página 79 al 80 archivo 002 Cuaderno Principal Folio 341 a 595 del cuaderno 001 primera instancia. 7 Página 59 archivo 002 Cuaderno Principal Folio 341 a 595 del cuaderno 001 primera instancia. 8 Página 70 al 72 archivo 002 Cuaderno Principal Folio 341 a 595 del cuaderno 001 primera instancia. 9 Página 22 al 35 archivo 009 Cuaderno Principal Folio 496 a 527 del cuaderno 001 primera instancia. Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma El fallador precisó que, a pesar que el inmueble cuya usucapión se pretende no puede identificarse plenamente, pues fue demolido en el transcurso del trámite de expropiación adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, tal como quedó constatado en el expediente, mediante Resolución 1378 de mayo 25 de 2021, que ordenó la expropiación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1228174, ubicado en la carrera 96J#16C-30 en Bogotá, ello no impidió al despacho decidir de fondo, teniendo en cuenta que al momento de interposición de la demanda, se aportó certificado especial expedido por la Registradora de Instrumentos Públicos, el certificado de tradición y libertad del inmueble, donde se confirmó su dirección e historial de propietarios y la escritura pública 1288 del 07 de diciembre de 1989 que permitió identificar linderos y el área del bien objeto de usucapión. Manifestó el juez de primera instancia que debía en primer momento revisar si se cumplía con el requisito de la posesión material pretendido en usucapión, es decir la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño, desconociendo las de los demás comuneros.
Lo anterior, dado que la demandante pretende ser poseedora de la totalidad del bien a usucapir, desconociendo la copropiedad inicialmente dada con el señor Carlos Julio Montaña Munévar (q.e.p.d) y posteriormente con sus herederos. Resaltó que dentro del proceso existe escaso material probatorio que permita acreditar que la demandante fue poseedora de la totalidad del bien objeto de usucapión. Aunque en la demanda se afirmó que ejerció posesión del bien desde 1989 hasta el momento que se desocupó por cuenta de la expropiación administrativa del IDU, que se realizaron actos de señorío como la construcción de la casa durante el tiempo que la habitó y su arriendo ocasional, dichas afirmaciones no fueron Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma demostradas en el proceso, toda vez que los testigos señalaron que el inmueble fue adquirido conjuntamente con el señor Carlos Julio Montaña Munévar (q.e.p.d), y que las obras realizadas en el predio fueron producto de un esfuerzo común. Así, concluyó el juzgador que el principal acto de señorío alegado por la parte demandante —la construcción de la vivienda— no fue ejecutado de manera unilateral y autónoma por la señora Leonor Guevara Herrera.
Asimismo, no se aportó prueba documental que permitiera inferir que dicha construcción fue realizada exclusivamente por ella. En cuanto a los actos posesorios posteriores al fallecimiento del señor Carlos Julio Montaña Munevar (q.e.p.d.), -refirió- que tampoco se logró demostrar, a partir de los testimonios allegados, la existencia de alguno que señalara con precisión qué actos de posesión realizó la actora después de 1994.
Además, mencionó que en la demanda no se detallaron las supuestas mejoras o adecuaciones que habría efectuado en ese periodo. Lo único que se acreditó fue que ocupó el inmueble, circunstancia que, por lo demás, es legítima al ostentar la calidad de copropietaria en un 50 % del bien. Ello sumado a que, ninguna de las empresas de servicios públicos requeridas por el despacho, pudo referir que la demandante hubiese solicitado la instalación de acometidas.
Tampoco se aportó prueba alguna dentro del proceso que permitiera inferir que el inmueble hubiera sido arrendado. En ese orden de ideas, el A quo determinó que no se contaban con los elementos probatorios suficientes para establecer que la demandante fuese poseedora del inmueble a usucapir, toda vez que no se aportó Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma prueba documental ni se recibió testimonio que coincidiera con lo expuesto por la demandante, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación10, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Alegó la apelante que tuvo la posesión total del inmueble por más de 20 años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, hasta el día en que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU la expropió, con ocasión de la construcción de una vía pública que atravesaría el predio.
Cuestionó que, no se tuviera en cuenta que en el proceso divisorio sobre el 50 % del inmueble objeto de la presente demanda de pertenencia, se demostró que la construcción realizada fue ejecutada con sus propios recursos. Expresó que aportó todas las resoluciones del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU respecto del bien a usucapir, donde incluye la de expropiación y por la cual el IDU puso a disposición del Juzgado 23 Civil del Circuito los dineros dados como indemnización. Por lo que no hay razón alguna para que en la sentencia se haya determinado que se entregará a la demandante el 50% de dichos dineros cuando toda la construcción realizada posterior a la demanda del proceso divisorio fue realizada con sus propios recursos.
Página 37 al 40 archivo 009 Cuaderno Principal Folio 496 a 527 del cuaderno 001 primera instancia. 10 Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma Alegó que solicitó en varias ocasiones al A quo que adelantara la inspección judicial al inmueble, en atención a que el mismo se encontraba próximo a ser demolido por el IDU; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida.
Luego consideró incoherente que el juez de primera instancia de mayor prioridad a quien hizo la acometida de los servicios públicos domiciliarios, cuando en la respuesta de estas empresas han indicado que dado el tiempo en que fueron instalados ya no existen archivos sobre lo solicitado, siendo de mayor relevancia determinar la posesión por parte de la demandante quien la tuvo desde 1989 hasta cuando la expropió y demolió el IDU.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Análisis de los reparos motivo de la apelación 6.1. La Sala abordará cada uno de los reparos de la apelante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la a quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma 6.2.
El primer reparo propuesto por parte de la apelante y sobre el cual sustenta los demás, consiste en afirmar que tuvo la posesión total del inmueble por más de 20 años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, hasta el momento en que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU le expropió el bien. Para examinar esta afirmación, es necesario recordar qué se entiende por posesión. El artículo 762 del Código Civil la define así: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De lo anterior, podemos concluir, en primer lugar, que se requiere la tenencia de la cosa, es decir, tener la aprehensión material del bien (elemento objetivo) y, en segundo lugar, es tener el ánimo de señor y dueño, esto es, tener esa voluntad de dueño sobre la cosa (elemento subjetivo).
En el presente caso, se logró establecer que la demandante tuvo la tenencia material del inmueble. Así lo expusieron los testimonios recibidos en audiencia y la entrega física del bien al IDU con ocasión de la expropiación. Sin embargo, el punto de debate en este proceso radica en determinar si la demandante ejerció el ánimo de señor y dueño sobre el 100 % del inmueble que pretende usucapir.
Para acreditar lo anterior, era indispensable que la demandante aportara pruebas que permitieran establecer con certeza que, en efecto, realizó actos propios de dueña respecto de la totalidad del inmueble. Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma Al descender sobre el asunto, encuentra la Sala que, la prueba documental obrante no es propiamente suficiente para establecer los actos posesorios, pues de ella tan solo se deriva que la demandante adquirió el 50% del inmueble mediante compraventa, mientras que el otro 50% fue adquirido por el señor Carlos Julio Montaña Munévar (q.e.p.d.), como lo indica la escritura pública número 1288) del 7 de diciembre de 1989 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá; que el señor Carlos Julio Montaña Munévar falleció el 13 de octubre de 1994 y, como consecuencia de ello, se abrió el proceso de sucesión, mediante el cual el 50 % de su propiedad en el predio, le fue adjudicado a sus herederos por escritura pública 7799 del 18 de agosto de 1995 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. De otra parte, el recibo de impuesto predial aportado, no contiene constancia de pago ni fue expedido a nombre de la demandante.
Para establecer los actos de posesión exclusiva por el tiempo determinado en la Ley, se adujo en la demanda que la señora Leonor Guevara Herrera construyó la casa con recursos propios; no obstante, en el plenario no se registra documento, versión, dictamen pericial o cualquier otro medio de prueba que así lo corrobore o que permitiera verificar que la construcción o las mejoras del inmueble fueron sufragadas exclusivamente por ella, pues contrario a tal afirmación, los declarantes describen que tales actos fueron realizados de manera conjunta entre la demandante y el señor Carlos Julio Montaña Munévar (q.e.p.d.).
Por ejemplo, el testigo Jaime Martín Sánchez refirió 11: “Cuando nosotros llegamos acá, ellos comenzaron a construir, que era don 11 Minuto 16:19 a 16:46 archivo 007 Folio 431 diligencia 2024123 parte 3 del cuaderno 001 primera instancia. Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma Carlos.
Yo siempre distinguí a Don Carlos y a la señora Leo, ellos comenzaron a construir, incluso, yo como trabajo en construcción, don Carlos y la señora Leo me contrataron para fundir la placa del segundo piso” De igual forma mencionó:12 “hace 27 y 28 año hice esa obra. Ellos tenían el lote, como todos aquí, como la mayoría, porque no había casas hechas sino el terreno. Entonces empezaron a construir, a hacer cimientos, a subir paredes y hasta donde yo estuve acá, ellos tenían una casa de dos pisos con dos placas.
Pero siempre vi a donde Carlos y a la señora Leo, que eran los propietarios, me imagino yo que eran los propietarios, porque ellos fueron los que construyeron y todo. Hace 28 años hicimos esa labor” El testigo Arnulfo Escobar Campos expresó13 “Don Carlos Julio Montaña, el desde que yo estuve aquí en el barrio, él ha estado con la señora Leo” El testigo Wilson Martín Sánchez relató14 “Conocí a Carlos Montaño, que era el esposo o el señor que convivía con la señora Leonor acá antes que él falleciera” Del dicho de los testimonios recaudados, que son contestes y coherentes se desprende con claridad que, desde la adquisición del inmueble, tanto el señor Carlos Julio Montaña Munévar (q.e.p.d.) como la señora Leonor Guevara Herrera convivieron en el inmueble y realizaron conjuntamente actos de señores y dueños, incluyendo la 12 Minuto 17:13 a 18:13 archivo 007 Folio 431 diligencia 2024123 parte 3 del cuaderno 001 primera instancia 13 Minuto 21:03 a 21:14 archivo 006 Folio 432 diligencia 2024123 parte 2 del cuaderno 001 primera instancia 14 Minuto 4:19 a 4:30 archivo 007 Folio 431 diligencia 2024123 parte 3 del cuaderno 001 primera instancia Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma construcción de la vivienda.
Esto desvirtúa las aseveraciones referentes a la posesión exclusiva de la demandante sobre la totalidad del inmueble. Y como este requisito es básico en la declaración de la pertenencia mediante el modo de la prescripción extraordinaria, habrá de confirmarse la decisión recurrida, por estar conforme a derecho. 6.3. En relación con el segundo reparo, se advierte que, si bien en la presente demanda se mencionó la existencia de un proceso divisorio iniciado en el año 2000 sobre el inmueble a usucapir, - el cual fue archivado en el año 2012-, en ningún momento se aportó prueba de su existencia, ni se trasladó medio de prueba alguno con el propósito de demostrar que era un hecho probado entre las partes, que la construcción levantada sobre el lote de terreno se hizo con recursos propios de la señora Guevara Herrera.
Lo que sí puede reflejar el trámite del proceso divisorio es que la posesión alegada por la parte demandante tampoco cumplía con la condición de ser pacífica. La pacificidad es un elemento esencial de la posesión para efectos de la prescripción adquisitiva, y se configura cuando no existe oposición por parte de terceros. En este caso, la coexistencia de procesos judiciales iniciados por los herederos del causante permiten concluir que la parte actora no era reconocida como propietaria exclusiva del predio. 6.4.
Referente al tercer reparo, en el que la apelante expresó que no había razón para que el juez de primera instancia hubiera determinado que se le entregara el 50% de los dineros consignado por el IDU, argumentando que toda la construcción realizada posterior a la demanda del proceso divisorio fue sufragada con sus recursos; debe aclararse que dicha afirmación dista de la realidad procesal.
Dado que el fallador no ordenó la entrega del 50% de los dineros consignados Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma por el Instituto de Desarrollo Urbano a la demandante, pues ello desbordaría su competencia, sino que resolvió poner a disposición del IDU el 100% del valor depositado, teniendo en cuenta que la entidad encargada del pago es el IDU, y es tal instituto el que debe pronunciarse sobre el reconocimiento y pago a la demandante en la proporción correspondiente por concepto de indemnización, toda vez que, el presente proceso no tiene ese propósito. 6.5.
En cuanto al último reparo, relacionado con la práctica de la inspección judicial y la solicitud de información a las empresas de servicios públicos, se precisa que el requerimiento elevado a dichas entidades no estuvo dirigido a reemplazar la inspección judicial, sino a determinar si la señora Leonor Guevara Herrera realizó actos que revelaran ánimo de señor y dueño, concretamente, la solicitud de instalación de servicios públicos domiciliarios.
Por el contrario, ante la falta de otras pruebas contundentes, era pertinente identificar quién solicitó la instalación de dichos servicios, ya que ello podría evidenciar dominio material y voluntad de apropiación exclusiva del inmueble. En este punto, al constatarse que ninguna de las acometidas fue solicitada por la demandante, se refuerza la conclusión de que no ejerció una posesión exclusiva sobre el 100 % del inmueble.
Por tanto, carece de fundamento la inconformidad de la recurrente en ese sentido. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, sin condena en costas, pues la contraparte no ejerció defensa alguna. Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma III.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8ed54912c5d38733200bccbad1bbf53577e82b2715ec08ee0da0 669d30834fc Documento generado en 01/09/2025 12:57:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal Pertenencia No. 11001310302320190063501 Leonor Guevara Herrera contra María Emma Sarmiento de Montaña, Carlos Arturo Montaña Sarmiento, Clara Patricia Montaña Sarmiento, Elsa Yaneth Montaña Sarmiento, Juan José Montaña Sarmiento, Luis Eduardo Montaña Sarmiento, María Mercedes Montaña Sarmiento y Pedro Julio Montaña Sarmiento y Demás Personas Indeterminadas Confirma