TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que se discutió y aprobó en Sala de 15 de abril –Aviso 013-). Proceso: Radicado N°: Ejecutante: Ejecutado: Ejecutivo. 11001 31 03 051 2021 00135
01. BANCO DE OCCIDENTE S. A. CORPORACIÓN FINANZAS DE AMÉRICA CORFIAMÉRICA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. Confirma. Asunto: Decisión:
1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Banco de Occidente S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva contra Corporación Finanzas de América CORFIAMERICA S.A.S., Constructora Corfiamerica S.A.S., y Nairon Yecid Barrios Ortiz, con el propósito que se librara mandamiento de pago por el valor incluido en el pagaré adosado, consistente en $3.198’438.993, que contiene capital, réditos de plazo e intereses moratorios causados antes de la presentación de la demanda, además de los que se generaren con posterioridad a ésta. 1 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 2.2.
Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones se expusieron de manera lacónica, así: 2.2.1. Que los ejecutados, suscribieron, a favor de la entidad ejecutante, el pagaré sin número base de la acción -con espacios en blanco- junto a la respectiva carta de instrucciones, el cual tenía como data de vencimiento la del 25 de febrero de 2021. 2.2.2.
Que llegada tal fecha sin que los compulsados hubieran honrado sus obligaciones, se procedió al diligenciamiento del documento, por un valor total de $3.198’438.993. 2.2.3. Que, las obligaciones que se encuentran respaldadas por el aludido título valor, son las numeradas bajo los consecutivos «15219000000090679707, 01288000000000202882 y 56491330559299228400». 2.2.4.
Que, el pagaré aludido cumple con las previsiones de los cánones 621, 709 y 793 del Código de Comercio, y se encuentra en poder de la ejecutante «y no va a ser puesto en circulación, manipulado, ni utilizado para incoar ejecuciones diferentes a la que nos ocupa, ya que se entiende incorporado a este asunto y aplicando el principio de la buena fe y lealtad procesal, se conservara hasta tanto se programe por el despacho, su entrega formal o se ordene su exhibición»1.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 15 de marzo de 20212; el 13 de abril postrero, se inadmitió para que se adecuaran las pretensiones, en lo concerniente al concepto de «gastos» incluido en el respectivo acápite; subsanada esa temática, el 2 de septiembre de 2021, se libró el mandamiento de pago3, así Folios 1 a 4 del Archivo 02Demanda.pdf, carpeta Principal, Primera Instancia, expediente digital.
Archivo 04ActaReparto.pdf, ejusdem. 3 Archivo 09AutoLibraMandmiento20210902.pdf, ibídem. 1 2 2 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 « 1. Por la suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.198.438.993.) correspondiente al valor contenido en el pagaré con fecha de vencimiento el 25 de febrero de 2021, desglosado de la siguiente forma: La suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.742.278.966.) que corresponde al valor del capital. La suma de CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/TE ($170.545.579.) que corresponde al valor de los intereses corrientes causados desde el 15 de diciembre de 2015 y hasta el 05 de septiembre de 2017. La suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/TE ($1.285.495.569.) que corresponde al valor de los intereses moratorios causados, desde el 20 de abril de 2018 y hasta el 25 de febrero de 2021. 2.
Por los intereses moratorios sobre el capital ($1.742.278.966.) liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el 26 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se verifique el pago». 3.2. Los ejecutados se notificaron del asunto en debida forma, oponiéndose al petitum, en un solo escrito4, en el propusieron los medios de excepción que denominaron «dación en pago», «prescripción», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa» y «abuso del derecho».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las audiencias de que tratan los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, y recibido el asunto por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, este, en audiencia celebrada el 19 de marzo de 20255, dirimió el asunto, ordenando seguir adelante con la ejecución, 4 5 Archivo 12ExcepcionesMérito.pdf, ejusdem.
Archivo 69AudienciaArt373CgpSentencia19mrz2025.mp4, Cit. 3 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 pero una vez modificado el mandamiento de pago, de la siguiente manera: «por la suma de $1.459.285.048,oo, junto con sus intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el 3 de marzo de 2022 hasta cuando se verifique el pago total» (negrilla fuera del texto original).
Para lo anterior, después de memorar los antecedentes del caso, encontrar reunidos los presupuestos procesales y, tras la exposición del marco normativo aplicable, expuso, lo siguiente: Acerca de excepción de prescripción planteada, explicó que la demanda logró interrumpir ese fenómeno, a la luz de lo normado en el canon 94 del Código General del Proceso, bajo el entendió que el enteramiento del auto de apremio se dio dentro del año siguiente a la notificación de este por estado.
Ya en lo relativo a la defensa denominada «dación en pago», adujo en lo particular que la parte ejecutada «aduce que existió una dación en pago a través de la escritura pública No. 562 del 2 de marzo de 2022, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, y allí se extinguieron las obligaciones de la demandada Constructora Corfiamerica con el Banco de Occidente, por tanto, tenemos que remitirnos a ese instrumento público.
Allí se aduce que mediante documento privado del 30 agosto de 2013, la Corporación Finanzas de America S.A. Corfiamerica S.A., como fideicomitente, y Acción Social Fiduciaria S.A., como fiduciaria, constituyeron un contrato de fiducia mercantil de garantía, creándose el patrimonio autónomo Fideicomiso Garantía Corfiamerica, siendo el Banco de Occidente el acreedor garantizado.
Allí se determinó que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N20337437 50N20126180 50N20126147 y 50N20126160 de Bogotá, tenían como objeto, servir como garantía del pago a favor del acreedor garantizado, de las obligaciones contraídas por el fideicomitente, es decir, de la Corporación Finanzas de América Corfiamerica S.A. Dentro de la escritura pública contentiva de la dación en pago, enrostrada por los demandados, se dice que, por instrucción del fideicomitente, se procedió a suscribir un 4 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 certificado de garantía No. 5 del 7 de marzo de 2016, en virtud del cual, se garantizaban las obligaciones contraídas por el fideicomitente a favor del Banco de Occidente, en la cuantía de $1.679’000.000.
A su vez, en la consideración 5ª, se señaló que, ante la imposibilidad del pago por parte de Corfiamerica S.A., de las obligaciones con el Banco de Occidente, se acordó en el contrato fiduciario una cláusula en la cual, se entregarían los bienes en dación en pago, hasta por el 55% del avalúo, entonces aquí se señala, que el deudor y fideicomitente (…) solucionaría las obligaciones al acreedor garantizado (…) mediante la figura de dación en pago hasta por el 55% del valor comercial de los bienes vigente al momento de la escritura, y que ese 55% equivalía a la suma de $1.518’836.924. en el colofón de esa cláusula, o de esa consideración, se dijo que con esa dación en pago de cancelarían hasta el monto de la dación, las obligaciones 128800202882 y 56491330559299228400; aquí no se acordó que se extinguieron las obligaciones, sino que se solucionarían las obligaciones hasta esa suma, la interpretación de esa clausula es muy clara.
No se alude que se extinguieron las obligaciones, sino que se cancelarían hasta el monto de la dación en pago, es decir, hasta $1.518’836.924, y acorde con el interrogatorio de parte, que absolvió la representante legal de la parte demandante, aduce se extinguieron las obligaciones y que con esa dación en pago se solucionaron varias obligaciones.
Fue muy puntual en decir los valores de cada una de las obligaciones, primero, a cuánto ascendía el valor de las obligaciones al momento de la dación en pago, y luego refirió, cómo se imputó esa dación en pago a cada una de esas obligaciones, dejando en claro que, todas las obligaciones que estaban vigentes y que correspondían también a lo que señala el certificado que se aportó o que se anexó a la escritura pública, esas obligaciones -152190000090679707 y las obligaciones terminadas en 202882, 90679606, 299228400, 960221 y 960089, que esas obligaciones para ese momento, ósea para el 1° de marzo de 2022, ascendían al valor de $5.587’115.181, la representante legal, pues, señaló que pues todas esas obligaciones fueron pagadas, y solamente quedó pendiente de pago, la obligación terminada en 02882, pues se hizo con el pago de la dación se imputaron 275’372.862,90 como capital e intereses por 169’892.763, señalando pues que el saldo de esa obligación, es decir, de la 02882, es de $1.459’285.048, y es que acorde con el documento que fue aportado en la 5 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 exhibición que se practicó, el histórico de pagos, el saldo de la deuda eran 1.734’656.911 y que corresponde al valor que la representante legal indicó era el adeudado por esa obligación la 02882.
Así, efectuada esa imputación de ese capital a esa obligación, pues el saldo que ella menciona se adeuda luego de la dación, es de 1.459’285.048 (…). Es que en la consideración 6ª de la escritura pública, el acreedor garantizado ha pagado por concepto de administración, comisiones e impuestos por la suma de $873’000.000» valor este que haría parte de las imputaciones.
Que así las cosas «no se demostró la extinción de la totalidad de la obligación perseguida, la cual se ordenará seguir por la suma de 1’459.285.048, en atención a que se acreditó un hecho modificatorio del hecho sustancial reclamado, según lo dicta el artículo 181 del C.G.P. y los intereses de mora se dispondrán desde el 13 de marzo de 2022, día siguiente a la data de dación en pago, pues se aceptó que allí se extinguieron la mayoría de las obligaciones adeudadas y que se imputaron al capital e intereses ».
Para rematar, desestimó los demás medios de convicción.
5. RECURSO DE APELACIÓN Descontento con esa decisión, el mandatario de los compulsados formuló recurso de apelación, palabras más palabras menos, porque: Existió una indebida valoración de los medios de convicción, acerca de la dación en pago celebrada el 2 de marzo de 2022 y sus anexos, por cuanto, con ésta, se extinguieron «la totalidad de la obligaciones ejecutadas en el proceso», empero, tal y como fue reconocido por la representante legal de la entidad bancaria ejecutante, «dicha dación se aplicó a otras obligaciones que fueron creadas sin soporte alguno parte del Banco de Occidente, esto son, las terminadas en 79707, 79706, 60221 y 60089 ». 6 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 Que no puede perderse de vista que «al momento de presentarse la demanda la parte demandante adujo que las obligaciones que soportaban el pagaré eran las terminadas en 79707, la 2882 y la 8400 y posteriormente una vez se había allegado la dación en pago al proceso, extrañamente con su descorre de excepciones indicó que las obligaciones adeudadas también eran las terminadas en 79706, 60221 y 60089, es decir, pasaron de ser tres (3) obligaciones a seis (6) las adeudadas en el transcurso del proceso, circunstancias que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho en la sentencia».
Se pone de presente que en el mentado interrogatorio no existe claridad «en cuanto a los valores dados y como se aplicó la dación en pago, así como tampoco lo fue en dar las explicaciones fundamentadas de cómo se crearon las obligaciones 79707, 79706, 60221 y 60089». También se dice que no puede pasarse por alto que «en la consideración sexta de la dación en pago se indicó que el acreedor garantizado había pagado unos conceptos de administración, comisiones fiduciaria e impuestos hasta por la suma de ochocientos setenta y tres millones de pesos ($873.000.000), por lo que no se entiende la razón por la cual dichos rubros se estaban cobrando otra vez a través de las supuestas obligaciones terminadas en 79707, 79706, 60221 y 60089»6. 6.
RÉPLICA En el término concedido el extremo ejecutante para tal fin, éste adujo, en lo que refiere a los puntuales motivos en los que se fundó la alzada, que: «[e]s cierto que mediante documento privado de fecha 30 de agosto del año 2013, la sociedad CORPORACIÓN FINANZAS DE AMERICA CORFIAMERICA S.A.S., en calidad de FIDEICOMITENTE y ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en su calidad de FIDUCIARIO, constituyeron y celebraron Contrato de Fiducia Mercantil de Garantía, por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo FIDEICOMISO GARANTIA CORFIAMERICA, dentro del cual se incluyó a BANCO DE OCCIDENTE como 6 Archivo SutentacionRecurso&SustituciónPodr.pdf, cuaderno segunda instancia, expediente digital. 7 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 ACREEDOR GARANTIZADO, sobre los inmuebles 50N-20337437, 50N20126180, 50N 20126147 y 50N-20126160 con el objeto de garantizar las obligaciones a favor de BANCO DE OCCIDENTE que el DEUDOR tuviere o llegare a tener.
Igualmente es cierto, que mediante escritura pública No. 0562 de fecha 02 de marzo de 2022, en donde intervinieron como deudora – tradente la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado fideicomiso garantía CORFIAMERICA y como acreedor – adquirente el BANCO DE OCCIDENTE S.A., la primera de estás transfirió a la segunda a título de dación de pago los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20337437, 50N20126180, 50N-20126147 y 50N-20126160.
Trae a colación dentro del sub-lite, por parte del apoderado de CORPORACIÓN FINANZAS DE AMERICA CORFIAMERICA S.A.S la ejecución de garantía fiduciaria llevado a cabo entre el BANCO DE OCCIDENTE y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO GARANTIA CORFIAMERICA, siendo esta, una operación derivada del incumplimiento en el pago de las obligaciones garantizadas, lo que no es cierto es que, con esta operación de dación en pago, se hubiesen extinguido la totalidad de obligaciones contraídas por el demandado con mi representada: - En la Escritura Pública No. 0562 de fecha 02 de marzo de 2022, claramente en la CONSIDERACION QUINTA, se determinó que: “Con la presente dación en pago, se cancelarán hasta el monto de la dación las obligaciones 128800202882 y 56491330559299228400” En ningún momento se aceptó que se garantizaba el pago total de estas u otras obligaciones, de esta forma, no es de recibo el argumento que con la “DACIÓN EN PAGO” se procedió a pagar, cancelar o extinguir la totalidad de las obligaciones.
Dicho en otras palabras, ese argumento de defensa está huérfano de prueba alguna que lo soporte, teniendo el apoderado de CORPORACIÓN FINANZAS DE AMERICA CORFIAMERICA S.A.S, la carga de probar su dicho, y no lo hizo, solo de limitó a presentar su argumento sin prueba que respalde. - No es cierto, que en la Escritura Pública No. 0562 de fecha 02 de marzo de 2022, se determinó garantizar el pago, de la totalidad de las obligaciones que la sociedad CONSTRUCTORA CORFIAMERICA S.A.S.) sostiene con el BANCO DE OCCIDENTE, las Nos. 15219000000090679707, 01288000000000202882, 15288000000090679706, 56491330559299228400, 15256000000090960221 y 15288000000090960089; únicamente, se certificó en la página 39 de dicha escritura, que dichas obligaciones se encuentran pendientes, incumplidas y en mora. 8 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 Frente a la excepción está mandada a no prosperar, es preciso indicar que a la demandante sólo le basta aportar el título ejecutivo y manifestar que las obligaciones no las ha pagado el deudor o deudores, pues las pruebas del pago o cualquier otro medio defensivo deben ser demostradas por la parte demandada, toda vez que sobre ella recae la carga de la prueba.
Adicionalmente, el PAGARÉ báculo de recaudo cumple a cabalidad con los presupuestos de los Artículos 619, 621, 622 y 709 del C. de Co. El pagaré sin número por valor de $3.198.438.993,, base de la presente ejecución, fue suscrito y otorgado por los aquí ejecutados CONSTRUCTORA CORFIAMERICA SAS, CORPORACION FINANZAS DE AMERICA CORFIAMERICA SAS y NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ en calidad de deudores, en favor de mi mandante con el fin de amparar las obligaciones dinerarias a ellos desembolsados, que fueron desatendidos los pagos por los aquí demandados y quienes se obligaron con mi mandante a pagar los valores inmersos en él, resultado del dinero a ellos desembolsados por el Banco, de ello no cabe la menor duda derivado de la plena prueba documental, PAGARÉ, anexado con la demanda»7.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1 Competencia. Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2 Problema jurídico.
El problema jurídico que debe resolverse se centra en determinar si tal y como lo aluden los ejecutados, con la dación en pago celebrada el 2 de marzo de 2022, se extinguieron totalmente las obligaciones base de la ejecución del epígrafe o, si, por el contrario, debe mantenerse 7 Archivo DescorreTraslado.pdf, ejusdem. 9 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 incólume el fallo apelado, en el que de manera parcial se aceptó tal medio exceptivo, y por virtual del cual se modificó la orden de apremio. 8.
Marco conceptual. En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.
Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.
Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré (como el aquí adosado), pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Estatuto Mercantil, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 de la Ley 1564 de 2012. 10 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 9.
Caso en concreto. 9.1. Procede la Sala a abordar el estudio de los argumentos del extremo censor, encaminados a restarle fuerza ejecutiva al cartular, tras sostener, en esencia, que el juez de primer grado no valoró, en conjunto, los medios de convicción recaudados acerca de la dación en pago celebrada entre las partes el 2 de marzo de 2022, por virtud de la cual, supuestamente, las obligaciones base de recaudo, se extinguieron completamente.
Así entonces, necesario se hace adentrarnos en el análisis de lo pactado al respecto por los extremos litigiosos, lo cual quedó consignado en la escritura pública 0562 de 2 de marzo de 20228 (compuesta por consideraciones y cláusulas), instrumentalizada ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, en la que se menciona como «ÚNICO ACTO» la «DACIÓN EN PAGO» de los siguientes inmuebles: 8 Folios 33 a 74, del archivo 12ExcepcionesMerito, cuaderno principal, carpeta primera instancia, expediente digital. 11 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 El acto fue celebrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO GARANTIA CORFIAMERICA, en calidad de «DEUDORA TRADENTE» y, el Banco de Occidente, en calidad de «ACREEDOR ADQUIRENTE», por un valor total de $1.518’836.924.
Lo primero que se anotó en ese título escriturario, es que 12 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 Luego, que dentro de ese FIDEICOMISO, se especificó que las mentadas heredades, servirían como garantía de pago a favor del acreedor garantizado (CORFIAMERICA S.A.) por y, obligaciones además, que del por fideicomitente instrucción del fideicomitente, el 7 de marzo de 2016, se suscribió un «certificado de garantía número 5», teniendo por objeto «garantizar las obligaciones contraídas por el FIDEICOMIETENTE a favor del BANCO DE OCCIDENTE en su calidad de ACREEDOR GARANTIZADO hasta por la suma de MIL SEISCIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($1.679.000.000.oo)».
A continuación, se dispuso en la consideración quinta, a la letra, que: 13 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 Y, en la consideración sexta, que: Ya en la cláusula tercera, se reiteró que: 9.2. Puestas de ese modo las cosas, queda completamente claro, que la dación en pago plurimencionada, ascendía, única y exclusivamente, a la suma de 1.518’836.924, porque así lo acordaron las partes.
Es decir, que la suma máxima que en efecto se podría descontar del valor aquí pretendido por el banco ejecutante ($3.198’438.993) -prima facie- sería aquél, eso sí, pasando por alto i) la suma de $873’000.000 que el acreedor garantizado asumió por conceptos de administración, comisiones fiduciarias e impuestos y, ii) los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda -15 de marzo de 2021hasta la data de celebración de ese pacto -2 de marzo de 2022-. 14 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 Con todo, y aún más importante, es que por virtud de la confesión realizada por la apoderada judicial del banco convocante9, se tiene por aceptado que para el momento en que se rubricó la pluricitada dación, respecto de la deuda aquí cobrada, quedó un saldo de $1.459’285.048, y que, por virtud de tal probanza, el a quo decidiera -como correspondíaque es ese valor por el que debe continuarse con la ejecución, más los réditos moratorios, contabilizados a partir del 3 de marzo de 2022 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, decisión que tal y como quedó visto en el acápite preliminar, no fue atacada por el Banco de Occidente S.A. Ergo, de acuerdo con lo antelado -contrario a lo alegado por los ejecutantes que obran como apelantes- no hay manera de que pueda tenerse por satisfecha de manera total la obligación contenida en el pagaré base de apremio, es decir, no prospera la alzada, que giró, específicamente, sobre ese eje conductor -extinción total a través de la dación en pago-. 10.
Colofón de lo expuesto y sin más elucubraciones por innecesarias, se confirmará en su integridad la sentencia cuestionada y se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Minuto 40:46 a 41:26, archivo 55Audiencia51-2021-0135Audiencia Art 372 y 373.mp4, cuaderno principal, cuaderno primera instancia, expediente digital. 9 15 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante.
La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $3’000.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 31 03 051 2021 00135 01) FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ (11001 31 03 051 2021 00135 01) JOSE ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 31 03 051 2021 00135 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 16 Rad. 11001 31 03 051 2021 00135 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60937d2111a50d09a1ecfdcc7dd62025ad07eecfea1e05d42b0e625f6f67ed5b Documento generado en 24/04/2026 08:01:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17