Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120170056101 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicados Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 17 de julio de 2025 Ejecutivo 05088 31 03 001 2017 00561 01 05088 31 03 001 2017 00561 02 María Cristina Cock Restrepo, Mario de Jesús Pérez Roldan y Himelda Elena Vélez de Pérez Liliana Andrea Gómez Sierra y José Jesús Gómez Sánchez Auto Levantamiento de medidas cautelares y oposición de entrega de bien inmueble Confirma la negación de levantamiento de medida cautelar y deja sin efectos el auto que ordena la entrega del bien Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por Edificio Valencia P.H., tercero interviniente del proceso de la referencia, en contra de los autos de 16 de noviembre de 2022, que niega la solicitud de levantamiento de medida cautelar y auto de 21 de marzo de 2023 que no accede a la oposición de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 012-48579; ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, en el proceso con radicado 05088310300120170056100.

Para entender y desarrollar los temas a tratar, en los antecedentes se especificarán aspectos comunes a ambos recursos y frente a cada uno se separará el ítem respectivo, lo que a cada uno concierne de los fundamentos normativos y, por supuesto, en el estudio del caso y la resolución. Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 ANTECEDENTES Aspectos comunes 1.

El 30 de octubre de 2017, en el proceso de la referencia se libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de los demandados1 y en esa misma fecha junto a otro bien, se decretó el embargo y secuestro de aquel identificado con matrícula inmobiliaria 012-48579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, ubicado en el Edificio Valencia P.H., y cuya titularidad se encontraba en cabeza de la coejecutada Liliana Andrea Gómez Sierra2; embargo que fue registrado en la anotación 025 del folio inmobiliario3. 2.

El 31 de octubre de 2018 se practicó la diligencia de secuestro sobre el mencionado bien4 y en ella se dejó constancia de los siguientes linderos: Apartamento 302 destinado a vivienda, distinguido con el nro. 12-19 de la nomenclatura oficial del Municipio de Barbosa Ant, área construida 66.61 mtrs, área libre 2.70 mtrs y consta de: Tres alcobas, una cocina, un baño, un salón comedor, un patio, sus respectivas escalas de acceso, su salida directa a la carrera 22 por la puerta marcada con el nro 12-19 y losa de concreto donde está construido.

Linda: Por el oriente con vía pública (carrera 22); por el occidente, con el apartamento 301; por el norte con zona verde y calle 13; por el sur, con lote 24 hoy Carlos Meneses; por el nadir, con losa de concreto que cubre el segundo piso y que sirve de piso al apartamento 302 y por el cenit con la losa de concreto que cubre la edificación. Antecedentes que interesan a la apelación del auto de 16 de noviembre de 2022 (Solicitud de levantamiento de medida cautelar) 1 PrimeraInstancia, archivo 0001, folios 92 y 93 2 PrimeraInstancia, MedidasCautelares, archivo 0001, folio 6 3 PrimeraInstancia, MedidasCautelares, archivo 0001, folio 23 4 PrimeraInstancia, MedidasCautelares, archivo 0001, folios 90 y ss.

Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 3. El 6 de septiembre de 2022 el abogado del Edificio Valencia P.H. solicitó levantar el embargo y secuestro o solo el secuestro del apartamento 401 que existe en el cuarto piso de la propiedad horizontal que él representa5, el cual no tiene folio de matrícula inmobiliaria, no hace parte del apartamento 302 y fue construido sobre la losa de concreto que servía de techo a la copropiedad, por lo que es un bien común, ello con fundamento al numeral 7 del artículo 597 del C.G.P. Explicó, entre otras situaciones, que se secuestró un bien que no hacía parte del apartamento 302 y que mediante escritura pública 148 de 2018 se modificó el reglamento de propiedad horizontal y se cambió la cubierta del edificio para desafectar la cubierta de losa de concreto del dominio común y así, construir el apto 401, y adicionar el cuarto piso como unidad independiente que se identifica como el apartamento 401 y se estableció que el apto 302 linda por el cenit con el apto 401 y por medio de esa escritura se vendió el apto 401 a Juan David Gómez Sierra, quien lo ocupa desde hace varios años.

Finalmente, sostuvo que al secuestre no le correspondía establecer si la edificación del apto 401 era o no anexa al apartamento 302. 4. El 16 de noviembre de 2022 el despacho negó la solicitud anterior6, bajo el argumento de que al momento de perfeccionarse el embargo, secuestro, avalúo y remate no se presentó oposición y allí se dejó constancia de que la cuarta planta hacia parte integrante de la tercera, por lo que carecía de individualidad jurídica, y en tal evento las medidas repercuten en dicho bien, y la solicitud no se ajusta al artículo 597 del C.G.P. 5.

El 24 de noviembre de 2022 el Edificio Valencia P.H. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto anterior7, aduciendo que su postura se fundamenta en el 5 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 074 y 075 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 076 7 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 078 6 Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 numeral 7 de artículo 597 del C.G.P. (levantamiento del embargo y secuestro cuando del certificado del registrador aparece que la parte contra la que se profirió la medida no es titular del dominio del bien) y de nuevo expone los argumentos de la solicitud inicial. 6.

El 17 de mayo de 2024 se corrió traslado secretarial de los mencionados recursos8. Y en el archivo 098 la parte demandante descorrió el traslado e indicó que el numeral 7 del artículo 597 del C.G.P. no aplica en el presente caso, ya que la propietaria del bien era la parte demandada y no quien solicita el levantamiento de la medida. 7. El 7 de marzo de 2025 el despacho judicial resolvió el recurso de reposición9 de forma negativa indicando que revisado el certificado de libertad del bien 012 48579, objeto de la cautela se constata que la propietaria es Liliana Andrea Gómez Sierra y en tal sentido, contra el recurrente no se profirió la medida que hoy solicita se levante.

Antecedentes que interesan a la apelación del auto de 21 de marzo de 2023 referente a la oposición a la diligencia de entrega de construcción del piso 4) 8. El 4 de marzo de 2020 se practicó diligencia de remate del bien en mención y se adjudicó a la demandante María Cristina Cock Restrepo10 9. El 15 y 21 de julio de 202111 se hizo entrega de las llaves del apartamento 302, y el abogado de los demandantes dejó plasmado en el acta que solicitará al despacho la adición de la entrega del cuarto piso. 8 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 088 9 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 095 10 PrimeraInstancia, C04DespachoComisorioEntrega, archivo 01, folios 3 y ss. 11 C02CuadernoPrincipal, archivo 0056 folios 46 y ss.

Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 10. El 14 de diciembre de 2022, en la segunda diligencia exclusiva para la entrega del 4 piso, el abogado del Edificio Valencia P.H. y de Juan David Gómez Sierra se opuso a dicha entrega12. 11. El 12 de enero de 2023 la Inspección de Policía de Barbosa, subcomisionada para tal diligencia, trasladó al despacho de base la oposición presentada en el transcurso de la diligencia13, la cual fue resuelta de forma negativa el 21 de marzo de 202314. 12.

El 27 de marzo de 2023 los opositores a la entrega, interesados en la decisión presentaron recurso de apelación15 resaltando que no es posible embargar, rematar un bien ajeno a los demandados. 13. El 4 de abril de 2025 se corre traslado de este recurso16 y la parte demandante señaló que las diligencias de entrega de bienes producto de remante no admiten oposición17.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, como quiera que es superior funcional de ese despacho; así se estipula en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.). Según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión que censura le fue desfavorable.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Según el numeral 8 y 9 del artículo 321 del C.G.P. los recursos interpuestos son 12 PrimeraInstancia, C05DespachoComisorio, archivo 08, folios 9 y ss. 13 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 079 14 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 080 15 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 081 16 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 097 17 PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 098 Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 procedentes, debido a que, mediante los autos recurridos, en su orden, se impidió levantar una medida cautelar y se rechazó la oposición a la entrega.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. Cada recurso de apelación lleva a resolver, respectivamente: i) ¿en el presente proceso ejecutivo, procede el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre el bien con folio 012-48579, solicitada por el Edificio Valencia P.H, y ii) ¿es procedente la oposición presentada? El despacho anticipa que, el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar será confirmado, por razones diferentes a las que la juez de primer grado tuvo en consideración, mientras el auto que negó la oposición de la entrega del bien 012-48579, será revocado, tal como se pasa a revelar. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 Sobre el levantamiento de medidas cautelares El artículo 597 del Código General del Proceso consigna las causales de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro así: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2.

Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 5.

Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. 6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. 8.

Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 9.

Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.

En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.

PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda. 4.2 SOBRE LA OPOSICIÓN. Según los numerales 1 y 2 del artículo 308 el juez podrá ordenar la entrega ordenada en la sentencia y cuando no haya dudas del bien del que se trata no habrá necesidad de identificar los linderos.

Artículo 308. Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. (…) 2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen.

Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. Así, en el desarrollo de la entrega podrá oponerse a ella aquella persona sobre quien la sentencia no produzca efectos. Así se estableció en el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso 2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

Por su parte, el artículo 456 del C.G.P establece que [s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.

En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. De ahí que, este último artículo se aplica en los casos en que se ordene la entrega de un bien que fue rematado y posteriormente adjudicado.

5. CASO EN CONCRETO Previo a resolver cualquiera de las apelaciones aquí pendientes de estudio, corresponde verificar la identificación del bien objeto sobre el cual recae ambos recursos para establecer un punto de partida de la decisión; y en esa línea se tiene que el lío se trenza en el apartamento 302 que hace parte del Edificio Valencia P.H., identificado con el folio inmobiliario 012-48579 de la ORIP de Girardota18, apartamento que según Escritura Pública 6019 de 12 de mayo de 201619, es destinado a vivienda, distinguido con el 18 ExpedienteDigitalizado, archivo 001Ejecutivo, folios 37 y ss. 19 ExpedienteDigitalizado, archivo 001Ejecutivo, folios 32 y ss.

Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 nro. 12-19 de la nomenclatura oficial del Municipio de Barbosa Ant, área construida 66.61 mtrs, área libre 2.70 mtrs y consta de: Tres alcobas, una cocina, un baño, un salón comedor, un patio, sus respectivas escalas de acceso, su salida directa a la carrera 22 por la puerta marcada con el nro 12-19 y losa de concreto donde está construido.

Linda: Por el oriente con vía pública (carrera 22); por el occidente, con el apartamento 301; por el norte con zona verde y calle 13; por el sur, con lote 24 hoy Carlos Meneses; por el nadir, con losa de concreto que cubre el segundo piso y que sirve de piso al apartamento 302 y por el Cenit, con la losa de concreto que cubre la edificación. No obstante, en la Escritura Pública 148 de 2018 que modifica el Reglamento de Propiedad horizontal se deja fijado una modificación de los linderos por el cenit, en cuanto a que linda con el apartamento 401 del cuarto piso. 5.1 Frente a la apelación del auto de 16 de noviembre de 2022: Solicitud de levantamiento de medida cautelar De lo expuesto en los antecedentes se refleja que el levantamiento de la medida de embargo y secuestro o solo secuestro, lo solicitó el administrador del Edificio Valencia P.H respecto al apartamento 401, con fundamento en el numeral 7 del artículo 597 del C.G.P. Dicha solicitud, sin embargo, carece de soporte porque lo embargado fue el apartamento 302 y no el 401, así que no es posible levantar una medida inexistente que nunca fue decretada, ni mucho menos practicada.

Inclusive, la causal en que se fundamenta la solicitud ni siquiera guarda correspondencia con lo solicitado, ya que no hay constancia del registrador, en que se indique que el obligado con la medida no es el titular del derecho de dominio. Además, ninguna de las otras causales de levantamiento de medidas anunciadas en la citada norma se ajusta a la situación jurídica del inmueble (apto. 401) que, como se viene diciendo no ha sido embargado y tampoco fue secuestrado, lo que hace que la Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 decisión recurrida que negó el levantamiento de la medida cautelar se tenga que mantener incólume, y por lo tanto se confirme la decisión del a quo. 5.2 Frente a la apelación del auto de 21 de marzo de 2023. oposición a la diligencia de entrega de construcción del piso 4 del Edificio Valencia P.H. 5.2.1 El análisis de este punto obliga a desgranar e identificar los actos procesales que en unión llevaron al juez de base a ordenar la entrega del cuarto piso, y que provocaron la oposición del tercero recurrente.

Estos van desde la solicitud del embargo hasta el remate del bien 012-48579 de la ORIP de Girardota, para definir si resulta triunfante o no la oposición a la entrega del bien en tela de juicio. Mírese: i) Los demandantes solicitaron la medida cautelar de embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 012-48579 de la ORIP de Girardota20 en los siguientes términos: “Solicito decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble propiedad de la demandada LILIANA ANDREA GOMEZ SIERRA C.C. 1.035.223.833, descrito de la siguiente forma: “APARTAMENTO 302, destinado a vivienda, distinguido con el nro. 12-19 de la nomenclatura oficial del Municipio de Barbosa Antioquia, área construida 66.61 mtrs2, área libre 2.70 mtrs2 y consta de: tres alcobas, una cocina, un baño, un salón comedor, un patio, sus respectivas escalas de acceso, su salida directa a la carrera 22 por la puerta marcada con el nro 12-19 y losa de concreto donde está construido, linda: Por el oriente con vía pública (carrera 22); por el occidente, con el apartamento 301; por el norte con zona verde y calle 13; por el sur, con lote 24 hoy Carlos Meneses; por el nadir, con losa de concreto que cubre la segundo piso y que sirve 20 ExpedienteDigitalizado, 002MedidasCautelares, folio 2 Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 de piso al apartamento 302 y por el cenit con la losa de concreto que cubre la edificación”. ii) En auto de 30 de octubre de 2017 el juzgado decretó el embargo y secuestro del inmueble21, indicando solo el número de matrícula del bien y el nombre de la propietaria, lo cual significa que se hizo en los mismos términos pedidos. iii) El 31 de octubre de 2018 se practicó la diligencia de secuestro22 en cuya acta se dejó constancia de que este se hizo en el bien de las mismas características antes mencionadas.

Y se anotó que se permitió el acceso al apartamento 302 y en el momento de ratificar los linderos indican que hacia arriba el inmueble tiene acceso a terraza la cual tiene una construcción a la vista sin terminar, cuenta con servicios de agua, luz, gas, sin teléfono (…). iv) El 28 de febrero de 2019 el despacho requiere al secuestre para que informe si encima del apartamento 302 existe alguna construcción o unidad familiar independiente y en tal caso informar si la misma hace parte de alguna de las matrículas inmobiliarias embargadas en el proceso23; y en respuesta24, el secuestre especificó que “existe una edificación en ladrillo a la vista pero no es un apartamento aparte, sino una construcción en obra negra la cual hace parte integrante el apartamento 302 por ser accesoria al mismo”. v) El 20 de noviembre de 2018 la parte demandante allegó avalúo del bien, emitido el 12 de noviembre de 2018, por valor de $141 000 000, en el que especificó los linderos ya decantados y adicionó que tiene una losa de concreto donde está construido25.

Así que el 6 de mayo de 2019 el despacho emite auto en el que 21 ExpedienteDigitalizado, 002MedidasCautelares, folio 4 22 ExpedienteDigitalizado, 002MedidasCautelares, folios 108 y ss. 23 ExpedienteDigitalizado, 002Ejecutivo, folios 199 y ss. 24 ExpedienteDigitalizado, 002Ejecutivo, folio 202 y ss. 25 ExpedienteDigitalizado, 002Ejecutivo, folio 154 Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 requiere perito del demandante para que aclare o complemente el dictamen del inmueble y especifique “si los linderos por el cenit del apartamento objeto de la litis es un inmueble que hace parte del mismo o por el contrario es un inmueble con identidad jurídica independiente a la propiedad horizontal”26 Como respuesta se allegó complemento y aclaración de avalúo27 en el que sin alterar el valor de inmueble previamente definido ni la identificación del bien, el auxiliar concluyó que usando la Escritura Pública 998 de 13 de diciembre de 1998 contentiva del reglamento de propiedad horizontal del edificio, indicó que, por el cenit el predio aquí cuestionado linda con la techumbre general del edificio y que por lo tanto, no existe construcción alguna en el cuarto nivel y que el cenit no es una unidad jurídica independiente. vi) El 20 de enero de 2020 se fijó fecha para remate con indicación de la matrícula inmobiliaria y el 4 de marzo del mismo año se llevó a cabo la diligencia28 en la que al momento de identificar el bien se dejó constancia que se trataba del Apartamento 302 destinado a vivienda, distinguido con el nro. 1219 de la nomenclatura oficial del Municipio de Barbosa Ant, área construida 66.61 mtrs, área libre 2.70 mtrs y consta de: Tres alcobas, una cocina, un baño, u salón comedor, un patio, sus respectivas escalas de acceso, su salida directa a la carrera 22 por la puerta marcada con el nro 12-19 y losa de concreto donde está construido.

Linda: Por el oriente con vía pública (carrera 22); por el occidente, con el apartamento 301; por el norte con zona verde y calle 13; por el sur, con lote 24 hoy Carlos Meneses; por el nadir, con losa de concreto que cubre el segundo piso y que sirve de piso al apartamento 302 y por el cenit con la losa de concreto ExpedienteDigitalizado, 002Ejecutivo, folio 207-208 ExpedienteDigitalizado, 002Ejecutivo, folio 210 y ss. 28 ExpedienteDigitalizado, 001Ejecutivo, folios 315 y ss 26 27 Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 que cubre la edificación. Y se adjudicó a María Cristina Cock Restrepo. vii) El 18 de mayo de 2021 se comisionó al INSPECTOR DE POLICIA COMPETENTE DE BARBOSA, ANTIOQUIA, con el fin de que proceda a realizar la diligencia de entrega de los inmuebles descritos y alinderados en el acta en la cual se consignó la diligencia de remate realizada [por el] despacho judicial29, entre ellos el identificado con el folio 012-48579. viii) El 15 de julio de 2021 la Inspección de Policía de Barbosa en el acto de la diligencia de entrega dejó constancia que la demandada Liliana entregará las llaves el 21 de julio de 202130 y en efecto, en esa fecha se hizo entrega de las llaves del apartamento 302, y el abogado de los demandantes dejó plasmado en el acta que solicitará al despacho la adición de la entrega del cuarto piso. ix) A solicitud de los demandantes, el despacho judicial en auto de 4 de agosto de 202131 determinó que en virtud de que el apartamento 302 del edificio lo compone una mejora y anexidades construida sobre este (cuarto piso), ordenó la entrega de la construcción indicada. x) El 14 de diciembre de 2022 en la diligencia de entrega del piso cuarto32, el abogado del Edificio Valencia P.H. y Juan David Gómez Sierra (quien está en posesión del piso 4 desde 2017) se opuso a la diligencia de entrega y entre las razones expuso que en el reglamento de propiedad horizontal E.P. 998 de 1999 se establece los bienes de dominio común y entre ellos está la losa o plancha, que los linderos del apto 302 por el cenit es la losa de concreto que cubre la edificación, es decir, que llega hasta la 29 C02CuadernoPrincipal, archivo 0024 30 C02CuadernoPrincipal, archivo 0056 folios 46 y ss 31 C02CuadernoPrincipal, archivo 0048 32 C02CuadernoPrincipal, archivo 0079, folios 11 y ss.

Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 losa y además, mediante Escritura Pública 148 de 2018 se reformó el reglamento de propiedad horizontal incluyéndose el bien independiente y de dominio privado. Como anexo al escrito se ubica acta de reunión de los copropietarios de 9 de marzo de 2017, en la cual se autoriza para la construcción del cuarto piso y con la asistencia de 5 miembros, incluida Liliana Andrea Gómez Sierra, que en su momento era propietaria del apto 302. xi) En auto de 21 de marzo de 2023 se negó la oposición conforme al artículo 2259 del Código Civil y 456 del C.G.P.33 y el 27 de marzo se presentó recurso de apelación bajo los mismos argumentos expuestos en la oposición de la entrega34 y el 7 de marzo de 2025 se concede el recurso de alzada en el efecto devolutivo35 5.2.2 Ahora bien, en la Escritura Pública 148 de 15 de febrero de 201836 se adicionó y reformó el reglamento de propiedad horizontal y en él se dejó constancia de que los propietarios del Edificio Valencia P.H (mencionados uno a uno) con autorización de la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barbosa han decidido reformar el Edificio Valencia para cambiar su cubierta y que quede solo con cubierta de losa y desafectar la misma del dominio común para construir el apartamento 401, que hará parte integrante del mismo.

En dicho documento público se plasma, además, la transferencia a título de venta que la propiedad horizontal hace a Juan David Gómez Sierra del apartamento 401. En el mencionado instrumento público el referido bien se identifica así: destinado a vivienda situado en la carrera 22 No 12- 33 C02CuadernoPrincipal, archivo 0080 34 C02CuadernoPrincipal, archivo 0081 35 C02CuadernoPrincipal, archivo 0095 36 ExpedienteDigitalizado, archivo 001Ejecutivo, folios 177 y ss.

Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 19 Barrio Cecilia Caballero del Área urbana del Municipio de Barbosa, con un área de 82.48 metros cuadrados, área libre de 0.0 M2, consta de Mirador, sala, cocina, baño, e alcobas. Zona de ropas y comprendido por los siguientes linderos: por el frente con la carrera 22, por un costado con la calle 13, por el otro costado con Néstor Ramírez; por la parte de atrás con Carlos Meneses, por el nadir con los Apartamentos 301 y 302 del tercer piso y por el cenit con la techumbre que cubre la edificación. Así mismo, modificó los linderos del apartamento 302, en lo que respecta al cenit, consignando que en este sentido linda con el apartamento 401 del cuarto piso. 5.2.3 Atado al contexto descrito, se establece la ocurrencia de una oposición aparente que evidencia lo improcedente de la orden de entrega del apartamento 401, en disputa.

Así: i) El embargo se decretó y practicó sobre el apartamento 302, que, entre otras características, tiene una cabida de 66.61mts2 y la losa en que está construido limita por el nadir con la losa que cubre la edificación. Mírese que la descripción del bien contenida en la solicitud de medida cautelar, en el secuestro, en el remate, en el avalúo e incluso en la adjudicación, da cuenta de que se trata del apartamento identificado con el número 302.

Al precisar los linderos, se establece que estos se circunscriben a la losa en que está construido; es decir, sus límites por el nadir y por el cenit se encuentran entre estas losas, tanto así que cuando se describe estos límites; es decir, hasta donde llega, se especifica que por el por el nadir, [limita] con losa de concreto que cubre el segundo piso y que sirve de piso al apartamento 302 y por el cenit con la losa de concreto que cubre la edificación; esto significa que el apartamento 302, con una cabida de 66.61m2 no sobrepasa la losa de concreto que le sirve de piso, como tampoco aquella que le sirve de techo.

Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 ii) El apartamento 302 tiene una cabida de 66.61mts2, mientras que el apartamento 401 tiene un área de 82,48mts2, y tanto el área que se solicitó embargar como la que se secuestró, avaluó, remató y adjudicó coinciden con la del apto 302 y no con la del apto 401. iii) El inciso segundo del artículo 3 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el reglamento de propiedad horizontal, estipula que se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.

De ahí que la losa sobre la cual está construido el apartamento 401, y que utilizan el abogado de la adjudicataria del apartamento 302 para inferir que el apto 401 es una unidad dependiente al apto 302, carece de cimiento jurídico, ya que la ley mencionada, consagra que las losas son bienes comunes, y en tal sentido, como se verá más adelante, los copropietarios autorizaron la construcción como bien independiente. iv) El apartamento 401 está ubicado en el cuarto piso y por el nadir limita con los apartamentos 301 y 302; o sea que además de estar en un nivel independiente (cuarto piso) está construido sobre dos apartamentos con identidad distinta, 301 y 302 y no únicamente sobre el 302, como el abogado de la adjudicataria pretende hacer ver. v) En asamblea de 9 de marzo de 2017, los copropietarios autorizaron la construcción del apto 401, con la asistencia de 5 miembros, incluida Liliana Andrea Gómez Sierra, que en su momento era propietaria del apto 30237.

Igualmente, en asamblea 37 C02, archivo 079, folio 44 Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 extraordinaria de 31 de octubre de 2017, esta vez con la asistencia de todos los copropietarios se autorizó cambiar el techo que es teja de barro que cubre el apartamento 301 y 302 Nro 1219 por losa de concreto y sobre la totalidad de la losa adicionar una unidad nueva totalmente independiente y que formará parte integrante del mismo edificio Valencia y que se distinguirá con el numero 12-19 apartamento 401 del cuarto piso por la carrera 22 propiedad horizontal.

(negrilla fuera de texto). Dicha decisión se concretó en la Escritura Pública 148 de 15 de febrero de 2018, que modificó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio, y en ella se adicionó a la composición del edificio, el apartamento 401 como bien independiente de los demás, modificó los linderos de los apartamentos 301 y 302; y se fijó los límites del apto 401, todo ello con autorización de la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barbosa.

Así que en cuanto al apto. 302 se estableció que pasó a limitar por el cenit con el apartamento 401. Lo anterior revela que la construcción del piso 4 fue consecuencia de la autorización de los copropietarios, por lo que, aunque el inmueble no se ha registrado y no se le ha asignado un número de matrícula inmobiliaria independiente, la Escritura Pública 148 de 2018 que definió el apto 401 como bien independiente y cambió los linderos del apto 302, es oponible a quienes autorizaron la suscripción; de los cuales hace parte la propietaria del apartamento 302 y a quienes la sucedan en el dominio de la cosa.

Dicho de otro modo, antes del secuestro, avalúo, remate y adjudicación del apartamento 302, el apartamento 401 fue proyectado y construido como unidad independiente a los apartamentos 301 y 302 sobre los cuales está levantado, y en tal orden, no es dable que a criterio del secuestre o del avaluador, que sin explicación de los motivos hayan mencionado que no es Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 un bien independiente, se despoje con tal dicho, al inmueble 401, de la independencia con la que fue constituido desde el acta de reunión de copropietarios hasta la suscripción escritura pública aludida.

En esas circunstancias, carece de sustento fáctico y jurídico el auto por el cual el juez de primer grado ordenó la entrega del apto 401, ya que este bien no fue objeto de remate ni de adjudicación en el presente proceso, de ahí que el artículo 456 del C.G.P. que desarrolla preceptos dirigido a los bienes que son rematados, no podría aplicar en este contexto, ya que sería una contradicción que rompería con el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Por ello, a manera de conclusión, se determina que el auto de 4 de agosto 2021 ordenó una entrega aparente, al pretender hacer parte del proceso de adjudicación, un bien (apto 401), ajeno a la subasta pública. En consecuencia, dicho auto y las actuaciones que de él se desprenden, no pueden surtir efecto alguno, porque carece de soporte fáctico y jurídico, como ya se analizó. Por lo dicho, el auto que negó una oposición que en las circunstancias descritas resulta ser apenas aparente, en tanto que la orden de entrega carece de soporte jurídico y fáctico.

Lo anotado resta la más mínima procedencia a la orden de entrega del apartamento 401 del Edificio Valencia P.H. y fuerza a REVOCAR el auto de 21 de marzo de 2023, que negó la oposición a la diligencia de entrega del cuarto piso del Edificio Valencia P.H, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en el proceso con radicado 05088310300120170056100, para en su lugar DECLARAR SIN EFECTO ALGUNO como consecuencia necesaria de lo discurrido, la orden de entrega del bien correspondiente el apartamento 401 del Edificio Valencia P.H. Apelación Auto: Ejecutivo 05088310300120170056101 05088310300120170056102 6.

No se condenará en costas al recurrente, ante la prosperidad parcial de los recursos formulados. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR por razones diferentes el auto de 16 de noviembre de 2022, que negó el levantamiento de medida cautelar, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en el proceso con radicado 05088310300120170056100.

SEGUNDO. REVOCAR el auto de 21 de marzo de 2023, que negó la oposición a la diligencia de entrega del cuarto piso del Edificio Valencia P.H, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en el proceso radicado 05088310300120170056100, y en su lugar, DECLARAR SIN EFECTO ALGUNO como consecuencia necesaria de lo discurrido, la orden de entrega del bien correspondiente el apartamento 401 del Edificio Valencia P.H.

TERCERO. SIN CONDENA en costas al recurrente, por lo indicado en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada