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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2016-00555-03 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-126/24 Verbal – Ejecución de conciliación Ramiro Antonio Mora Loaiza Rafael Ángel López Ramírez 110013103025201600555 03 Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Teniendo en cuenta que, en Sala Dual, mediante providencia del 10 de julio de 2024 se determinó que no era viable el recurso de súplica contra el auto del 14 de junio de 2024, se procede a resolver el recurso de reposición formulado respecto del proveído que negó la solicitud de suspensión del proceso.

Antecedentes 1. El señor Rafael Ángel López Ramírez instauró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. 2. En auto de 29 de abril del año en curso1, esta Corporación admitió en el efecto devolutivo la alzada impetrada y se otorgó traslado al apelante para que sustentara el recurso en cuestión, so pena que se declarara desierto el mismo. 2.

En el término del traslado, el apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión2 del proceso según las previsiones de los artículos 161 y 162 de la Ley 1564 de 2012, aduciendo que cursa denuncia penal contra el señor Ramiro 1 05AutoAdmite.pdf. CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 2 Folio 14 y 17, 06Sustentacion.pdf. CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 110013103025201600555 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Antonio Mora Loaiza ante la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Equipo de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá por el delito de fraude procesal y cuyas resultas tendrían repercusión en el proceso del epígrafe dado que, en su sentir, los hechos que constituyen el ilícito tienen su origen en este. 3.

En auto del 14 de junio de 20243, se denegó la petición. 4. Descontento con la determinación, el apoderado judicial del señor López Ramírez incoó “recurso de súplica”. Cimentó su disenso en que el numeral segundo del artículo 442 de la Codificación Procesal Civil impide ventilar vía excepción de mérito las actuaciones fraudulentas e ilícitas desplegadas por el ejecutante; no obstante, al momento de contestar la demanda expuso la improcedencia de la acción ejecutiva por ilegal haciéndose alusión a dichas actuaciones ya que guardan íntima relación con el título base del recaudo.

Añadió que, el 13 de junio de 2024 el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adelantó audiencia de formulación de imputación contra Ramiro Antonio Mora Loaiza por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con estafa agravada, aportando como prueba sobreviniente copia del acta allí emitida a fin de probar la relación que guarda con el asunto aquí ventilado. 5.

El apoderado del ejecutante adujó que el recurso de súplica no era procedente. Agregó que, en el proceso penal no se desvirtuó la legalidad del título ejecutivo por lo que la investigación adelantada no interfiere con la decisión que se debe tomar con respecto del asunto del epígrafe ya que el demandado contaba con los mecanismos legales para demostrar la validez de la conciliación. 6.

El 10 de julio hogaño4 la Sala Dual rechazó por improcedente el recurso de súplica y dispuso adecuar el trámite a las reglas del recurso de reposición. Consideraciones 1. El numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012 dispuso que el juez de conocimiento decretará la suspensión del proceso “…cuando la sentencia que deba dictarse 3 10NiegaSuspensionProceso.pdf.

CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 4 14AutoResuelveSuplica.pdf. CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 110013103025201600555 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…”. 1.1.

Para el proceso ejecutivo, la misma normativa previó que este no se suspenderá por la existencia de un proceso declarativo que “…verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepciones”. Con respecto a la procedencia de la solicitud de suspensión basada en la causal invocada, el artículo 162 ídem dispone: 2. «ARTÍCULO 162.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.» 2.1. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “De conformidad con el principio de prejudicialidad – numeral 1° del artículo 161 del C.G.P.-, resulta menester explicar que para su estructuración es necesario el acatamiento de ciertos requisitos.

Primero, que la solicitud se realice previo a dictar el fallo. Segundo, que «la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en el otro proceso judicial», en el cual, resultó imposible ventilarlo como «excepción o demanda de reconvención». Por tanto, al carecer de esa relación de sujeción, es improcedente acceder a su decreto.

Tercero, que esa interrupción se cumpla sobre una causa frente a la que se haya probado su existencia. Y cuarto, que el asunto objeto de 110013103025201600555 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil suspensión se halle en estado de «dictar sentencia de segunda o única instancia».”5 3. Descendiendo al sub lite se observa que, en principio no se arrimó probanza de que la decisión que en esta causa corresponde expedir, dependa de lo que se decida en un eventual proceso penal. 3.1.

Véase que con la solicitud de suspensión se anexó constancia expedida por la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá en la que únicamente se relacionó que bajo la noticia criminal 503136000675201900272 cursaba indagación por el presunto delito de fraude procesal siendo indiciado el señor Ramiro Antonio Mora Loaiza.

Empero, allí no se expusieran los fundamentos fácticos soporte de la denuncia a efectos de establecer su vinculación con la controversia de la referencia. Además, la precitada Fiscalía refirió que la denuncia estaba en la etapa indagatoria, caracterizada por ser una fase preliminar en la que la entidad cognoscente adelanta las actuaciones para establecer el hecho delictivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon y, la identificación de los participantes para dar curso al proceso penal, por ende, no se puede predicar la existencia de un proceso de esa naturaleza. 3.2.

Y es que, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos similares, se precisó: « Al contrastar la información que arroja el expediente con las consideraciones expuestas en precedencia, se advierte improcedente la solicitud de suspensión de que aquí se trata, comoquiera que, de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, las denuncias penales formuladas por los recurrentes radicadas con el No. 760010001932016007021 y 76001000193201621478, se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no tienen la connotación de proceso judicial3, por lo que no se satisface dicho requisito para la aludida suspensión. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Auto AC1564-2023 del 6 de junio de 2023. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. Radicación: 11001-02-03-000-202104684-00. 110013103025201600555 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A cerca de esa temática, la cual en vigencia de la Ley 600 de 2000 se denominaba “investigación previa”, la Corte Constitucional precisó que, “La investigación previa es considerada como una etapa preprocesal donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, y donde el ente acusador tiene la posibilidad de recaudar las pruebas indispensables que permitan individualizar o identificar los autores o partícipes de un ilícito (CPP. artículo 322).

En la Sentencia C-412 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte debió pronunciarse en relación con una demanda contra la norma del Código de Procedimiento Penal (anterior) que autorizaba la duración indefinida de la investigación previa. La Corte reseñó la importancia y algunas de las características de este momento procesal en los siguientes términos: “Durante la investigación previa el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado.

El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y garantías del sindicado (libertad). ( ). ( ) ‘La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal.

Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad. ( ) La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso.

La simple "notitia criminis" no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal - y poner 110013103025201600555 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en marcha la función investigativa y punitiva del Estado sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acción penal - tipicidad del hecho, identificación de autores o partícipes, procedibilidad de la acción - que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad.” (destaco deliberado, C.C. C033/03).

Y, en rigor la Ley 906 de 2004, que regula el actual “Sistema Penal Acusatorio”, en relación con la aludida etapa, dicha Corporación indicó: “La actuación penal se inicia desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación tiene información de la noticia criminal por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo (art. 200 C.P.P.).

No obstante, es posible que la noticia criminal no tenga la información suficiente para iniciar la acción penal, evento en cual se llevará a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada indagación, cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso y definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización. En esta primera fase de indagación, la Fiscalía determinará la existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que este se presentó e identificará a los autores o partícipes.

Es posible que los hechos no sean fáciles de verificar y no existan elementos materiales que ayuden en la identificación del ilícito, siendo ese el caso, la Fiscalía y las autoridades de policía judicial, deberán definir la conducta que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.

Para desarrollarlas tendrá como límite el término de prescripción de la acción penal. Si por el contrario, existe información suficiente sobre la ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que éste fue cometido y sobre sus autores, no se requiere adelantar esta fase de indagación y se formulará la imputación” (resalto premeditado, C.C. C-559/19).

De lo anterior se desprende que, si aún no se ha iniciado el proceso penal, stricto sensu, la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del canon 356 de la 110013103025201600555 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil memorada codificación adjetiva no resulta viable, pues, se reitera, la actuación que al respecto adelanta la Fiscalía 89 Seccional de Cali no ha superado la etapa de “indagación”, que como ha quedo visto, es anterior a dicho enjuiciamiento, propiamente dicho.»6 3.3.

Siguiendo esa misma línea, la Sala Civil del Cuerpo Colegiado citado ha indicado: “«resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta».7 […] En análogo asunto por esta Corporación se dijo: «el proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación realiza la imputación formal de cargos al indagado ante el Juez de Control de Garantías.

De ahí que la simple denuncia de este tipo no comporta su existencia, pues «no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu», porque «no ha superado la etapa de “investigación previa”, que como… quedó visto, es una “fase anterior al proceso penal”, propiamente dicho» (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 201201877-00).”8 (Subrayado y negrilla fuera del texto). 3.4.

Puestas así las cosas, la mera constancia emitida por la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá que daba cuenta de la presentación de la denuncia incoada por el hoy recurrente contra el señor Mora Loaiza, no satisface los requisitos legales exigidos para ordenar la suspensión del trámite del epígrafe, ya que tal y como se destacó en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Auto AC 2497-2021 del 23 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 11001-02-03-0002018-00486-00. 6 7 AC5113 – 2017 reiterado en auto AC5988 – 2021. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC745-2022 del 22 de abril de 2022. Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicación: 11001-02-03-0002019-00375-00. 110013103025201600555 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil precedencia ello no acreditaba la existencia del proceso penal en sí mismo al estar, itérese, en una fase indagatoria. 4. No obstante, esta Corporación no puede pasar por alto que con el recurso incoado se aportó copia del Acta de Audiencia N° 241 del 13 de junio de 20249 extendida por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de la Audiencia de Formulación de Imputación de cargos al señor Ramiro Antonio Mora Loaiza por los delitos fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con estafa agravada, con sustento, entre otras cosas, en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “…En el año 2016 y ante la ruptura de la relación laboral y de amistad entre López y Mora Loaiza este último utiliza a su favor la resolución de adjudicación del (…) Incoder a su nombre, así como el contrato de compraventa suscrito en el año 2008 y título valor que amparaba o soportaba la transacción y da inicio, a través de su apoderado, de un proceso civil para nulitar la promesa de compraventa de fecha 3 de enero de 2008 que habían suscrito Rafael Ángel López Ramírez y Ramiro Antonio Mora Loaiza en la que actuaba como vendedor (…) o promitente vendedor el señor Ramiro Antonio Mora Loaiza y como comprador Rafael Ángel López Ramírez.

Valga aclarar que esta se llevó a cabo en cumplimiento del previo acuerdo escrito entre las partes. Pese al conocimiento de (…) tener un acuerdo previo Mora Loaiza da inicio al proceso civil en contra de Rafael López (…) Ramírez, demanda en la que como pretensión aduce que el contrato de promesa de compraventa es ineficaz; relata cómo hechos que adquirió el predio finca Lanzarote (…) nombre que se le (…) dio al predio adquirido y adjudicado por Incoder mediante Resolución (…) 1086 de 28 de diciembre de 2006 aunado a que se le paguen los frutos producidos que ascienden, según la demanda, a $431.171.604 pesos.

Proceso que le correspondió el radicado 200600555 y que fue conocido en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que inició mediante demanda que tuvo reparto el 9 de agosto del año 2016, la cual fue inadmitida el 12 de agosto, subsanada el 17 de agosto de esa misma anualidad 2016. Ha de señalarse que en el proceso número 9260682 de adjudicación que llevó a cabo el Incoder para el predio Lanzarote iniciado en el año 2005 y culminado en diciembre de 2016 respecto del cual en este momento se adelanta nulidad no estuvo presente el señor Ramiro Antonio Mora Loaiza pues el mismo no residía en Colombia para la fecha sino en España, Islas Canarias y dentro de dicho proceso existen varios documentos en los que había la necesidad de estampar su firma, es decir la de Mora Loaiza, dentro de los cuales existe uno en particular que era el acta de inspección ocular de 5 de abril del año 2006 y este, (…) Ramiro Mora Loaiza no estuvo presente ni estampo su firma como en todos los demás documentos que reposan en dicho (…) trámite de adjudicación. 9 Folio 16 del archivo 11RecursoSuplica.pdf.

CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 110013103025201600555 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aunado a lo anterior, se tiene que el ciudadano Mora Loaiza residía en España desde el año 2000 según su propio dicho en interrogatorio que hiciere ante la cancillería de Colombia, las Palmas, Islas Canarias el 29 de julio de 2020; que fue obtenido por parte de (…) proceso de pertenencia iniciado en juzgado (…) que fue remitido a Villavicencio.

Y por qué es importante esto, porque según concepto jurídico de la hoy llamada Agencia Nacional de Tierras, antes Incoder, la Ley 160 de 1994, este concepto jurídico solicitado por esta Delegada para que hiciera parte de esta actuación penal, exigía como requisito s para ser adjudicatarios de los predios baldíos, entre ellos, ocupar el predio por mínimo cinco años, es decir estar (…) en posesión de él, estar explotando al menos las dos terceras partes de la superficie del predio y respecto a la inspección ocular se indica que a la fecha y hora señalada deberá estar presente, entre otros, el funcionario encargado del trámite junto con el peticionario, es decir que debía estar el señor Mora Loaiza, entre otros, lo cual conforme al trámite no fue así y no pudo serlo como se verifica de los elementos materiales recaudados por la Fiscalía haciéndose significante que según certificado de empadronamiento de Ramiro Mora Loaiza indica que lo está desde el 31 de marzo de 2001en (…) Las Palmas de Islas Canarias.

Por lo que podemos señalar que el título de adjudicación del predio Lanzarote no lo realizó (…) directamente Ramiro Mora Loaiza sino directamente el señor Rafael Ángel López quien incluso pagó los derechos correspondientes ante el Incora que se exigían para ese momento. Ahora sin la adjudicación legalmente obtenida sumado a que había suscrito documento privado en el que reconocía a Rafael Ángel López Ramírez como dueño en la que aceptaba que Rafael hiciese el trámite ante el Incoder a su nombre que se pondría por nombre Lanzarote, lugar de origen de Rafael López, es decir lugar de nacimiento de Rafael López (…)y que Ramiro haría escrituras a favor tan pronto como este lo solicitara todo a costa de Rafael López: pese a esto cuando se hizo la promesa de compraventa en cumplimiento de este acuerdo lo defrauda posteriormente para iniciar proceso civil haciendo incurrir en error al juez de la República logrando que Rafael Ángel conciliara en su favor y le pagara inicialmente la suma de cien millones de pesos tras dicha conciliación a la cuenta número 0013479800200171530 del BBVA cuenta a nombre del abogado Héctor Rusinque y le cediere las acciones de una sociedad en Lanzarote, Islas Canarias llamada Agropecuaria Yagabo en un porcentaje de más del 93% comprometiéndose Ramiro Antonio Mora Loaiza a realizar poder en favor de Rafael Ángel López Ramírez para que hiciera este las escrituras del predio Lanzarote a su favor.

Pese a que Rafael consignó el dinero de cien millones de pesos a favor de Ramiro Antonio y en la cuenta de su abogado Rusinque, Ramiro se negó a recibir las acciones de Yagabo, pues pretendía que se defraudará la Hacienda Española y se mintiere sobre el valor de las acciones a transferir y que se indicará que solo se le transferiría el 50% de lo cual no era cierto a lo cual Rafael Ángel López Ramírez se negó al respecto de lo cual se cuenta con material probatorio protocolizado ante notarias españolas de Islas Canarias pese a lo cual se le nombró como administrador de la sociedad y se puso a disposición las acciones mencionadas de la sociedad Yagabo ante notaría y no cumplió con 110013103025201600555 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la obligación contraria en la conciliación de fecha 10 de mayo de 2017 de realizar el poder y entregar el mismo al señor Rafael Ángel López Ramírez.

Pese a esto vuelve hacer incurrir al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá en error presentando una nueva demanda del 10 de noviembre de 2017 de solicitud de ejecución por incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del señor Rafael Ángel López Ramírez dentro de ese mismo proceso por ser incumplida la conciliación, es decir el 201600555-00 número de verificación dentro del cual se dicta mandamiento de pago el 21 de agosto del 2018…”10 Presentada la imputación de cargos por la Fiscal 157, la Juez 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avaló la misma teniendo por vinculado formalmente al proceso penal al aquí ejecutante Ramiro Antonio Mora Loaiza11 dándole a conocer sus derechos a efectos de atender el enjuiciamiento y tras preguntarle si aceptaba cargos12, este manifestó No aceptarlos13, por lo que al reiterarse la legalidad de formulación de cargos dio por terminada la diligencia. 5.

Corolario de lo descrito, se evidencia que ya está en marcha el proceso penal, el cual versa, entre otras cosas, sobre los actos realizados por el aquí demandante para hacer incurrir en error a la autoridad judicial (en el asunto que nos concierne) y así beneficiarse de la conciliación que se ejecuta, la que de acuerdo con lo transcrito, se endilga es producto del actuar engañoso del señor Ramiro Antonio Mora Loaiza supuesto fáctico que sí guarda relación con lo aquí debatido al poner en vilo las obligaciones por las que se emitió el mandamiento de pago comoquiera que se pretende establecer si el origen de estas devino de una conducta tipificada en la legislación penal, hechos que no podían ser objeto de estudio en la acción ejecutiva, atendiendo al naturaleza coercitiva de pago propia de esta última. 6.

Además, dicha situación no pudo ser advertida en la denuncia14 obrante en el dossier, dado que en ella se limitó a narrar sobre las discrepancias con respecto al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 236-53030 de 10 Récord: 22:01 a 30:50 del audio contenido en el link agregado al Acta de Audiencia N°241, visible a folio 16 del archivo 11RecursoSuplica.pdf.

CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 11 Récord: 1:05:22 del audio contenido en el link agregado al Acta de Audiencia N°241, visible a folio 16 del archivo 11RecursoSuplica.pdf. CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 12 Récord: 1:11:30 del audio contenido en el link agregado al Acta de Audiencia N°241, visible a folio 16 del archivo 11RecursoSuplica.pdf.

CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 13 Récord: 1:13:25 del audio contenido en el link agregado al Acta de Audiencia N°241, visible a folio 16 del archivo 11RecursoSuplica.pdf. CuadernoTribunal. 11001310302520160055503. 14 Folios 9 a 39, 002C5Folios2-99 2016-00555.pdf. 05CuadernoExcepciónMéritoEjecutivoConciliación. PrimeraInstancia. 11001310302520160055503. 110013103025201600555 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil San Martín, Meta; sin que se infiriera la dependencia entre ambos asuntos puesto que se desconocía el sustrato fáctico que soportaría el proceso penal y que solo fue puesto en conocimiento a esta Corporación al momento de recurrir el proveído del pasado 14 de junio. 7.

Así las cosas, se repondrá el auto censurado accediendo a la solicitud de suspensión del proceso al encontrarse reunidos los requisitos del artículo 161 de la Codificación Procesal Civil con ocasión de lo ventilado en la audiencia de formulación de imputación de cargos aquí citada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REPONER el auto del 14 de junio de 2024. En consecuencia, SUSPENDER el proceso de la referencia hasta tanto no se resuelva de fondo la actuación penal tramitada contra el señor Ramiro Antonio Mora Loaiza, bajo el CUI 50313600067520190027200 - NI 458038. 2. OFICIAR a la Fiscal 157 Seccional de la Unidad Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, doctora Paola Vanezza Peinado Rojas, para que informe el estado actual del proceso CUI 50313600067520190027200NI 458038, anexando para ellos los soportes de las actuaciones surtidas e indicando la programación de las audiencias que se encuentren agendadas. 3.

Infórmesele al juzgado de origen, por el medio más expedito, la presente decisión para lo pertinente. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103025201600555 03 11 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf5c624e02962fa7b0a4e824ff5a17ab88e9cc75d75f60fffb9171a0d23ce069 Documento generado en 09/08/2024 04:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica