Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Temas Decisión Ponente Medellín, 24 de febrero de 2026 Ejecutivo 05001310300520220031301 Banco de Occidente S.A. Moras Ingenieros S.A.S. y otros Sentencia Civil nro. 2026 – 3 Requisitos legales y suficiencia probatoria de los contratos de leasing como títulos ejecutivos en procesos ejecutivos singulares.
Alcance y límites de la integración de intereses rediferidos en pagarés con espacios en blanco y carta de instrucciones. Efectos de la modificación unilateral de contratos financieros durante la pandemia Covid-19 conforme a la regulación de la Superintendencia Financiera. Exigibilidad de la obligación en contratos de leasing: necesidad de acreditar la entrega del bien y el pago de seguros.
Capitalización de intereses en títulos valores y saneamiento procesal conforme al artículo 430 del Código General del Proceso.1 Modifica sentencia. Nattan Nisimblat Murillo 1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamiento Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se usó el 14 de enero de 2026, luego de finalizar la redacción de la sentencia y antes de ponerla a consideración de la Sala de Decisión, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.
Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.2 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 22 de septiembre de 2022,3 Banco de Occidente S.A., acumuló catorce pretensiones ejecutivas en contra de Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez.4 2. En la primera solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 107448 (leasing 107448) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S. y Jorge Iván Mora Restrepo,5 resumidos de la siguiente manera: Canon $1.180.834 $1.192.472 $1.208.535 3.
Fecha de vencimiento 27/04/2022 27/05/2022 27/06/2022 Interés mora $60.939 $36.047 $9.054 de Seguros pagados $448.517 $448.517 $448.517 Asimismo, se pretendió el cobro de rediferidos por valor de $431.652, y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 2 El Expediente judicial electrónico (EJE) se encuentra disponible en: 05001310300520220031301. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 18 – 25. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 33 – 51.
Proceso Radicado 4. Ejecutivo 05001310300520220031301 En la segunda solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 117963 (leasing 117963) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,6 resumidos de la siguiente manera: Canon $1.049.804 $1.054.181 $1.060.023 $1.064.219 $1.077.858 $1.089.640 $1.089.750 $1.096.240 5.
Fecha de vencimiento 09/11/2021 09/12/2021 09/01/2022 09/02/2022 09/03/2022 09/04/2022 09/05/2022 09/06/2022 Interés mora $171.228 $151.829 $131.558 $110.534 $91.732 $69.787 $46.928 $22.713 de Seguros pagados $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 También se pretendió el cobro de un saldo a cargo por valor de $24.726, de $1.180.776 por concepto de doce cuotas mensuales de seguros por valor de $98.398 cada uno, pagados entre 9 de noviembre de 2020 y 9 de octubre de 2021, y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 6.
En la tercera solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 117965 (leasing 117965) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,7 resumidos de la siguiente manera: Canon Fecha de Interés vencimiento mora de Seguros pagados 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 52 – 66. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 67 – 80.
Proceso Radicado $1.049.804 $1.054.181 $1.060.023 $1.064.219 $1.077.858 $1.089.640 $1.089.750 $1.096.240 7. 09/11/2021 09/12/2021 09/01/2022 09/02/2022 09/03/2022 09/04/2022 09/05/2022 09/06/2022 $171.228 $151.829 $131.558 $110.534 $91.732 $69.787 $46.928 $22.713 Ejecutivo 05001310300520220031301 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 Asimismo, se pretendió el cobro de un saldo a cargo por valor de $24.726, de $1.180.776 por concepto de doce cuotas mensuales de seguros por valor de $98.398 cada uno, pagados entre 9 de noviembre de 2020 y 9 de octubre de 2021, y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 8.
En la cuarta solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 118959 (leasing 118959) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,8 resumidos de la siguiente manera: Canon $255.209 $1.208.238 $1.212.730 $1.221.072 $1.236.805 $1.249.243 $1.248.243 $1.256.220 Fecha de vencimiento 25/11/2021 25/12/2021 25/01/2022 25/02/2022 25/03/2022 25/04/2022 25/05/2022 25/06/2022 Interés mora $33.333 $160.934 $137.966 $113.809 $91.938 $66.196 $39.501 $11.245 de Seguros pagados $0 $0 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 81 – 95.
Proceso Radicado 9. Ejecutivo 05001310300520220031301 También se pretendió el cobro de rediferidos por valor de $1.024.728 y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 10. En la quinta solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 118960 (leasing 118960) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,9 resumidos de la siguiente manera: Canon $255.209 $1.208.238 $1.212.730 $1.221.072 $1.236.805 $1.249.243 $1.248.243 $1.256.220 Fecha de vencimiento 25/11/2021 25/12/2021 25/01/2022 25/02/2022 25/03/2022 25/04/2022 25/05/2022 25/06/2022 Interés mora $33.333 $160.934 $137.966 $113.809 $91.938 $66.196 $39.501 $11.245 de Seguros pagados $0 $0 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 11.
Asimismo, se pretendió el cobro de rediferidos por valor de $1.024.728 y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 12. En la sexta solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 118957 (leasing 118957) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,10 resumidos de la siguiente manera: 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 97 – 112. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 113 – 127.
Canon $255.209 $1.208.238 $1.212.730 $1.221.072 $1.236.805 $1.249.243 $1.248.243 $1.256.220 Fecha de vencimiento 25/11/2021 25/12/2021 25/01/2022 25/02/2022 25/03/2022 25/04/2022 25/05/2022 25/06/2022 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 Interés mora $33.333 $160.934 $137.966 $113.809 $91.938 $66.196 $39.501 $11.245 de Seguros pagados $0 $0 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 13.
También se pretendió el cobro de rediferidos por valor de $1.024.728 y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 14. En la séptima solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 118956 (leasing 118956) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,11 resumidos de la siguiente manera: Canon $257.209 $1.219.653 $1.224.186 $1.232.605 $1.248.481 $1.261.248 $1.260.023 $1.268.073 Fecha de vencimiento 25/11/2021 25/12/2021 25/01/2022 25/02/2022 25/03/2022 25/04/2022 25/05/2022 25/06/2022 Interés mora $33.609 $162.454 $139.270 $114.886 $92.807 $66.822 $39.873 $11.353 de Seguros pagados $0 $0 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 15.
Asimismo, se pretendió el cobro de rediferidos por valor de $1.034.268 y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 129 – 143 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 16. En la octava solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 117968 (leasing 117968) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,12 resumidos de la siguiente manera: Canon $1.049.804 $1.054.181 $1.060.023 $1.064.219 $1.077.858 $1.089.640 $1.089.750 $1.096.240 Fecha de vencimiento 09/11/2021 09/12/2021 09/01/2022 09/02/2022 09/03/2022 09/04/2022 09/05/2022 09/06/2022 Interés mora $171.228 $151.829 $131.558 $110.534 $91.732 $69.787 $46.928 $22.713 de Seguros pagados $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 17.
También se pretendió el cobro de un saldo a favor por valor de $24.726, de $1.180.776 por concepto de doce cuotas mensuales de seguros por valor de $98.398 cada uno, pagados entre 9 de noviembre de 2020 y 9 de octubre de 2021, y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 18. En la novena solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 117967 (leasing 117967) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,13 resumidos de la siguiente manera: 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 145 – 158. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 159 – 172.
Canon $1.049.804 $1.054.181 $1.060.023 $1.064.219 $1.077.858 $1.089.640 $1.089.750 $1.096.240 Fecha de vencimiento 09/11/2021 09/12/2021 09/01/2022 09/02/2022 09/03/2022 09/04/2022 09/05/2022 09/06/2022 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 Interés mora $171.228 $151.829 $131.558 $110.534 $91.732 $69.787 $46.928 $22.713 de Seguros pagados $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 19.
También se pretendió el cobro de un saldo a favor por valor de $24.726, de $1.180.776 por concepto de doce cuotas mensuales de seguros por valor de $98.398 cada uno, pagados entre 9 de noviembre de 2020 y 9 de octubre de 2021, y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 20. En la décima solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 117966 (leasing 117966) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,14 resumidos de la siguiente manera: Canon $1.049.804 $1.054.181 $1.060.023 $1.064.219 $1.077.858 $1.089.640 $1.089.750 $1.096.240 Fecha de vencimiento 09/11/2021 09/12/2021 09/01/2022 09/02/2022 09/03/2022 09/04/2022 09/05/2022 09/06/2022 Interés mora $171.228 $151.829 $131.558 $110.534 $91.732 $69.787 $46.928 $22.713 de Seguros pagados $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 $98.398 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 173 – 186.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 21. Asimismo, se pretendió el cobro de un saldo a cargo por valor de $24.726, de $1.180.776 por concepto de doce cuotas mensuales de seguros por valor de $98.398 cada uno pagados entre 9 de noviembre de 2020 y 9 de octubre de 2021 y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 22.
En la undécima solicitud se pidió la ejecución de los cánones debidos por el contrato de leasing financiero 180 – 127999 (leasing 127999) suscrito por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez,15 resumidos de la siguiente manera: Canon $24.146.607 $42.217.708 $42.449.841 $43.225.910 $43.738.296 $45.009.884 $45.812.840 $48.616.377 $48.485.708 $49.736.726 Fecha de vencimiento 28/09/2021 28/10/2021 28/11/2021 28/12/2021 28/01/2022 28/02/2022 28/03/2022 28/04/2022 28/05/2022 28/06/2022 Interés de mora $4.577.239 $7.207.302 $6.413.694 $5.700.595 $4.891.572 $4.105.765 $3.385.929 $2.475.547 $1.431.298 $336.329 Seguros pagados $558.520 $558.520 $558.520 $558.520 $558.520 $558.520 $558.520 $558.520 $558.520 $558.520 23.
También se pretendió el cobro de un saldo a cargo por valor de $25.543.567, de $3.351.120 por concepto de seis cuotas mensuales de seguros por valor de $558.520 cada uno, pagados entre 28 de marzo de 2021 y 28 de agosto de 2021, y de los cánones, seguros, intereses y componentes financieros que en el futuro se causaran. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 187 – 201.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 24. En la duodécima solicitud se pidió la ejecución del pagaré BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020,16 firmado por Moras Ingenieros S.A.S. y Jorge Iván Mora Restrepo con fecha de vencimiento 7 de julio de 2022, en el que se contenían los siguientes valores: a) Capital: $496.864.354 […]; b) Intereses rediferidos: $48.234.078 […]; c) Intereses de plazo generados entre 24 de mayo de 2021 y 21 de octubre de 2021: $741.903 […]; d) Intereses de mora causados entre 22 de octubre de 2021 y 7 de julio de 2022: $92.366.801 […]; e) Gastos: $9.195.618 […]; y f) Intereses de mora desde el 8 de julio de 2022 hasta el pago total. 25.
En la décimo tercera solicitud se pidió la ejecución del pagaré BO485796 firmado el 17 de noviembre de 2016,17 firmado por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez con fecha de vencimiento 7 de julio de 2022, en el que se contenían los siguientes valores: a) Capital: $195.821.473 […]; b) Intereses rediferidos: $31,119.708 […]; c) Intereses de plazo: $391.925 entre el 1 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2022 […]; d) Intereses de mora calculados entre 15 de octubre de 2021 y 7 de julio de 2022: $38.660.460 y e) Intereses de mora desde el 8 de julio de 2022 hasta el pago total. 26.
En la décimo cuarta solicitud se pidió la ejecución del pagaré BO409915 firmado el 5 de abril de 2010,18 firmado por Jorge Iván Mora Restrepo con fecha de vencimiento 7 de julio de 2022, en el que se contenían los siguientes valores: a) Capital: 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 205 – 206. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 203 – 204. 18 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 203 – 204.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 $21.020.113 […]; b) Intereses de plazo calculados entre 19 de julio de 2021 y 14 de junio de 2022: $4.080.961 […]; c) Intereses de mora entre el 15 de junio de 2022 y el 7 de julio de 2022: $88.078 […]; y d) Intereses de mora desde el 8 de julio de 2022 hasta el pago total. 27. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones: El 26 de junio de 2015, Banco de Occidente suscribió con Moras Ingenieros S.A.S. y Jorge Iván Mora Restrepo el leasing 107448, dentro del cual el banco entregó la tenencia del bien denominado COMPRESOR DE AIRE, MAQUINA DE PERFORACION CON PLACA MOO 28101, MARCA ZHENGZ, MODELO 2015 DE COLOR AMARILLO, y se acordó que los demandados pagarían un canon variable calculado conforme a las fórmulas financieras incluidas en el contrato y en el que se incluiría un costo financiero de un interés mensual liquidado a la tasa del DTF+5,5 puntos nominales trimestre anticipado, por un período de 60 meses que irían del 27 de noviembre de 2015 a 27 de noviembre de 2020.19 28.
También se acordó que el bien objeto del contrato sería asegurado, y a falta de pago por parte de los demandados de la póliza respectiva el banco podría hacer la cancelación de la suma de dinero necesaria para mantener asegurado el bien y agregar ese pago al canon variable mensual. 29. Frente a ese contrato se hicieron dos alivios financieros, uno el 4 de diciembre de 2020 para ampliar el plazo del contrato, dar 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 1 – 17.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 seis meses de gracia en los pagos, exonerar los intereses de mora, y redistribuir el componente financiero en una cuota mensual. 30. El segundo alivio fue concedido el 31 de mayo de 2021 y consistió en dar seis meses de gracia en los pagos, redistribuir el componente financiero en doce cuotas mensuales causadas desde el mes siete, exonerar los intereses de mora e incrementar el plazo inicial en 6 meses. 31.
Sin perjuicio de lo anterior, se incurrió en mora desde las cuotas y seguros pagaderos desde el 27 de abril de 2022. 32. Banco de Occidente S.A. y Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez suscribieron diez contratos de leasing en el que el banco se comprometía a entregar la tenencia de un bien y los demandados a pagar un canon variable calculado conforme a las fórmulas financieras incluidas en el contrato y en el que se incluiría un costo financiero de un interés mensual liquidado a una tasa pactada y por un período específico.
Leasing 117963 117965 Fecha de Bien entregado suscripción Tasa financiera incluida 17/04/2017 MINICARGADOR IBR+6 puntos MARCA CASE nominales MODELO SR220 trimestre MOTOR FPT COLOR vencido AMARILLO MODELO 2016 REGISTRO MC 058039 17/04/2017 MINICARGADOR IBR+6 puntos MARCA CASE nominales MODELO SR220 trimestre MOTOR FPT COLOR vencido AMARILLO MODELO Período 60 meses contados desde el 9 de mayo de 2017 hasta el 9 de mayo de 2022 60 meses contados desde el 9 de mayo de 2017 Proceso Radicado 118959 12/06/2017 118960 12/06/2017 118957 12/06/2017 118956 12/06/2017 117968 17/04/2017 117967 17/04/2017 117966 17/04/2017 2016 REGISTRO MC 058040 MINICARGADOR MARCA CASE MODELO SR220 MOTOR FPT COLOR NARANJA MODELO 2017 REGISTRO MC 060868 MINICARGADOR MARCA CASE MODELO SR220 MOTOR FPT COLOR NARANJA MODELO 2017 REGISTRO MC 060867 MINICARGADOR MARCA CASE MODELO SR220 MOTOR FPT COLOR NARANJA MODELO 2017 REGISTRO MC 060869 MINICARGADOR MARCA CASE MODELO SR220 MOTOR FPT COLOR NARANJA MODELO 2017 REGISTRO MC 060767 MINICARGADOR MARCA CASE MODELO SR220 MOTOR FPT COLOR AMARILLO MODELO 2016 REGISTRO M0058316 MINICARGADOR MARCA CASE MODELO SR220 MOTOR FPT COLOR AMARILLO MODELO 2016 REGISTRO M0058241 MINICARGADOR MARCA CASE MODELO SR220 MOTOR FPT COLOR AMARILLO MODELO 2016 REGISTRO MC 052123 Ejecutivo 05001310300520220031301 hasta el 9 de mayo de 2022 IBR+5,77 60 meses puntos contados nominales desde el 25 de trimestre agosto de vencido 2017 hasta el 25 de agosto de 2022 IBR+5,77 60 meses puntos contados nominales desde el 25 de trimestre agosto de vencido 2017 hasta el 25 de agosto de 2022 IBR+5,77 60 meses puntos contados nominales desde el 25 de trimestre agosto de vencido 2017 hasta el 25 de agosto de 2022 IBR+5,77 60 meses puntos contados nominales desde el 25 de trimestre agosto de vencido 2017 hasta el 25 de agosto de 2022 IBR+6 puntos 60 meses nominales contados trimestre desde el 9 de vencido mayo de 2017 hasta el 9 de mayo de 2022 IBR+6 puntos nominales trimestre vencido 60 meses contados desde el 9 de mayo de 2017 hasta el 9 de mayo de 2022 IBR+6 puntos nominales trimestre vencido 60 meses contados desde el 9 de mayo de 2017 hasta el 9 de mayo de 2022 Proceso Radicado 127999 17/01/2019 Lote de terreno ubicado en la vereda Canoas del municipio de Guarne, Antioquia con matrícula inmobiliaria 02068237 Ejecutivo 05001310300520220031301 IBR+7,5 puntos nominales trimestre vencido 120 meses contados desde 28 de enero de 2019 hasta 28 de enero de 2029. 33.
En los diez contratos también se incluyó la cláusula de seguros pactada en el leasing 107448 y a estos también se les aplicaron los mismos alivios que al convenio referido. 34. Sin embargo, en los leasings 117963, 117965, 117968, 117967 y 117966 se incurrió en mora de los seguros desde el 9 de noviembre de 2020, y en todos los demás componentes del canon variable desde el 9 de noviembre de 2021. 35.
Por su parte, en los leasings 118959, 118960, 118957, 118956 hubo mora en los pagos desde el 25 de noviembre de 2021. 36. Mientras que en el leasing 127999 se incurrió en mora de los seguros desde el 28 de marzo de 2021, y en todos los demás componentes del canon variable desde el 28 de septiembre de 2021. 37. De otra parte, el 12 de mayo de 2020 Moras Ingenieros S.A.S. y Jorge Iván Mora Restrepo suscribieron pagaré BO633973 con espacios en blanco, junto con su carta de instrucciones. 38.
Sobre la suma de capital de $496.864.354 se hicieron dos alivios, uno el 4 de diciembre de 2020 consistente en una Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 ampliación del plazo con seis meses de gracia a capital y exoneración en los intereses de mora. 39. El segundo alivio, aplicado el 31 de mayo de 2021, consistió en dar seis meses adicionales de gracia a capital, redistribución de los intereses acumulados en doce cuotas mensuales a partir del período de gracia, incrementar el plazo de la deuda en seis meses, y condonar los intereses de mora hasta la finalización de la gracia. 40.
No obstante, ante la mora en las obligaciones garantizadas por este título se diligenció el 7 de julio de 2022 con los valores debidos a esa fecha. 41. El 17 de noviembre de 2016 Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez suscribieron pagaré BO485796 con espacios en blanco, junto con su carta de instrucciones. 42.
Este título, cuyo capital era de $195.821.473, recibió los mismos alivios que el anterior, pero pese a ellos se incurrió en mora y los espacios en blanco fueron diligenciados el 7 de julio de 2022 con los montos adeudados a esa fecha. 43. El 5 de abril de 2010, Jorge Iván Mora Restrepo suscribió pagaré BO409915 con espacios en blanco, junto con su carta de instrucciones. 44.
Este documento, cuyo capital era de $21.020.113 fue objeto de los mismos alivios que los anteriores, pero pese a ellos se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 incurrió en mora y los espacios en blanco fueron diligenciados el 7 de julio de 2022 con los valores debidos a esa fecha. 45. Trámite de la primera instancia: El juzgado libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2022 en contra de Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez por todas las sumas de capital, intereses de mora, seguros, rediferidos, saldos a favor y saldos a cargo de los contratos de leasing, aunque cuando se trataba de varios conceptos los englobó en una suma única.20 46.
Del mandamiento no es claro si se incluyeron los intereses por cada uno de los cánones pendientes conforme al contrato, pues al referirse a los pagos futuros se usaron las crípticas redacciones, como «lo que se llegaren a causar en el proceso», y «los que se sigan causando en el proceso», sin poder determinar si hablaba de cánones, intereses o seguros. 47.
Sobre los pagarés, en lo referente al BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020, se libró mandamiento por el capital y los intereses rediferidos pedidos, se denegó el rubro de gastos, no se indicó el valor de los intereses de plazo, y se estableció que los intereses de mora se causarían desde el 22 de octubre de 2021. 48. En lo referente al pagaré BO485796, suscrito el 17 de noviembre de 2016, se inició ejecución por el capital y los intereses rediferidos, no se mencionó el valor de intereses de 20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 006.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 plazo, y se estableció que los intereses de mora se causarían desde el 1 de julio de 2022. 49. Finalmente, sobre el pagaré BO409915, firmado el 5 de abril de 2010, se libró mandamiento de pago por el capital adeudado, no se mencionó el valor de los intereses de plazo, y se dijo que los intereses de mora se causarían desde el 15 de junio de 2022. 50.
Por la redacción del auto parece que la orden de apremio frente a todos los pagarés abarcaba a todos los ejecutados. 51. El 17 de noviembre de 2022, Banco de Occidente S.A. solicitó aclaración y complementación del mandamiento de pago,21 y como consecuencia de esa solicitud mediante auto de 30 de enero de 2023 se corrigió la orden de apremio en el sentido de que los responsables del pagaré BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020 eran solamente Moras Ingenieros S.A.S. y Jorge Iván Mora Restrepo, mientras que el pagaré BO409915 firmado el 5 de abril de 2010 solamente correspondería a Mora Restrepo.
No se dijo nada en lo relativo a los intereses de los contratos de leasing.22 52. Los demandados fueron notificados personalmente conforme a los preceptos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 el 28 de febrero de 2023,23 y el 1 de marzo de 2023 formularon recurso de reposición contra el mandamiento de pago,24 medio de impugnación que fue denegado en auto de 13 de abril de 2023, 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 007 y 008. 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 009. 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 014. 24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 010 y 011.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 frente al que se presentó aclaración que fue denegada en decisión de 20 de abril de 2023.25 53. El 28 de abril de 2023,26 los demandados contestaron a la demanda sin pronunciarse sobre los hechos o pretensiones pedidas, pero frente a los pagarés formularon como excepciones de mérito las denominadas: «INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR», «NULIDAD DE LOS PAGARÉS ARRIMADOS CON LA DEMANDA», «INOPONIBILIDAD», «NULIDAD CONSTITUCIONAL», mientras que en lo relativo a los contratos de leasing las defensas se titularon: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» y «AUSENCIA DE CLARIDAD», finalmente como medio conjunto a todos los documentos objeto de cobro el determinado como «PAGO PARCIAL Y/O INDEBIDA IMPUTACION».27 54.
Mediante auto de 18 de enero de 2024, se reconoció a Fondo Nacional del Ahorro S.A.: como subrogatario del pagaré BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020 por valor de $647.402.754 en la suma de $277.382.859.28 De otra parte, en providencia de 24 de febrero de 2024 se aceptó la cesión de crédito de parte del Fondo Nacional del Ahorro S.A. a favor de Central de Inversiones S.A. 29 55.
La sentencia apelada: En audiencia de 7 de marzo de 2025 el juzgado declaró probada la excepción de «pago parcial y/o 25 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 018. 26 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 023. 27 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 024. 28 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 093. 29 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 094.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 indebida imputación» modificando el monto adeudado por el pagaré BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020 y teniendo en cuenta un abono por el leasing 127999. Se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y su adición atendiendo las imputaciones hechas en la sentencia.30 56.
Para llegar a esa conclusión, se empezó por verificar la inexistencia de nulidades y la concurrencia de los presupuestos procesales. Luego de ello se hizo el análisis de los títulos objeto de cobro ejecutivo, empezando por los tres pagarés cobrados, y se concluyó que cumplían con los requisitos contenidos en los arts. 621, 709 y 793 del Código de Comercio (C. Co.), por lo que podían servir de base para este juicio. 57.
Se detuvo en el análisis del pagaré BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020 por valor de $647.402.754 y encontró que este recibió un pago de $277.382.859 el 12 de mayo de 2023 por parte del Fondo Nacional de Garantías, el cual debía abonarse a capital, e implicaba una modificación del mandamiento de pago por esa causa. 58. Luego de ello, revisó los contratos de leasing y concluyó que estos cumplían con los presupuestos del art. 422 del Código General del Proceso (C.G.P.) para considerarlos como títulos ejecutivos, además de encontrarse en mora por el solo retardo en el pago de las rentas pactadas en la fecha acordada en los convenios. 30 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 177, minutos 00:00 - 32:40.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 59. Pasó entonces a analizar las excepciones «INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR», «NULIDAD DE LOS PAGARÉS ARRIMADOS CON LA DEMANDA» e «INOPONIBILIDAD», empezando por verificar que los pagarés objeto de cobro fueron suscritos con espacios en blanco, y en las cartas de instrucciones firmadas de forma conjunta con cada uno de los títulos se autorizó a Banco de Occidente S.A. la incorporación de todos los conceptos adeudados hasta esa fecha incluidos capital e intereses. 60.
Como no se desglosó el tipo de interés que podía incorporarse en los pagarés era posible entender que se trataba de cualquier tipo de ellos, ya sea de plazo, de mora, o los denominados «rediferidos» que indicaron las partes del proceso. 61. Sobre estos intereses especiales, se dijo que se trataba de un alivio concedido por el banco a los deudores durante la pandemia del Covid-19, y que por su naturaleza podían ser incluidos en los pagarés al no haberse restringido esa interpretación en la carta de instrucciones. 62.
Se agregó que, pese a haberse alegado que con los pagarés objeto del proceso se estaban cobrando nuevamente las sumas contenidas en los contratos de leasing, no había prueba que soportara ese aserto. En particular, se descartó el testimonio de Nicolás Galdós Puerta por no haber relacionado uno a uno el pagaré firmado con el contrato de leasing al que correspondía, y por encontrar que los títulos valores fueron firmados en fechas diferentes a las de los convenios.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 63. El juzgado continuó con las excepciones de «NULIDAD CONSTITUCIONAL», y «AUSENCIA DE CLARIDAD», expresando que si bien no se había indicado en el mandamiento de pago el valor numérico de las tasas de interés mensuales que debían cobrarse por cada uno de los títulos cobrados en juicio, esto se debía a que se trataba de las tasas de mora y plazo que mes a mes variaban según la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que esa situación no comportaba una vulneración a la contradicción o a la defensa. 64.
En lo relativo, al hecho de que no hubiera claridad sobre la forma de calcular el componente financiero sobre los intereses cobrados en la demanda, se dijo que esa duda correspondía resolverla a los demandados, y como se parte «de la base de la certeza de las obligaciones base de recaudo», debían denegarse las excepciones. 65. Se continúo con la excepción denominada: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», empezando por la revisión de la cláusula décima de los contratos de leasing, según la cual se dijo que el banco podía pagarlos y sumar su valor a la cuota mensual, si el arrendatario financiero no lo hacía. Luego de ello, indicó que estaba acreditado que el ejecutante había efectuado tanto la contratación de los seguros con Axa Colpatria como el pago de las respectivas pólizas, por lo que se podía incluir ese valor como pendiente por cancelar. 66.
Prosiguió con el medio de defensa titulado «PAGO PARCIAL Y/O INDEBIDA IMPUTACION», y allí conceptúo que no había Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 pruebas de la ocurrencia de la figura alegada con la salvedad del leasing 127999, en tanto que, según lo dicho en el testimonio de Oscar Humberto Villa Medina, el interrogatorio de parte del banco, la Escritura Pública 815 de 20 de septiembre de 2022 de la Notaría Única del Círculo de Guarne (Escritura 815), y la carta de autorización emitida por Moras Ingenieros S.A.S. y Carlos Enrique Gómez Ramírez el 17 de febrero de 2020, se pudo demostrar que el banco acordó aceptar como parte de pago por cuenta del contrato 127999 la suma de $224.691.204 que el municipio de Guarne, Antioquia, por intermedio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, iba a entregar como contraprestación por comprar una fracción del predio con matrícula inmobiliaria 020-68237. 67.
Asimismo, de los materiales probatorios reseñados extrajo que el banco incurrió en culpa al omitir hacer gestiones para cobrar un dinero que iba a servir para pagar una obligación a su favor y que pudo recibir desde 31 de diciembre de 2022, y no solo eso, sino además recibir un monto inferior al explícitamente acordado en la Escritura 815. 68.
Por lo anterior, dispuso que la suma de $224.691.204 debía tenerse entonces recibida desde el 31 de diciembre de 2022, y no desde la fecha que arbitrariamente decidió el banco demandante, aunque su imputación debía hacerse primero a los intereses causados desde el 28 de marzo de 2021 y luego a capital. 69. Se consideró que no era necesario hacer la reliquidación del contrato de leasing o tampoco entrar a verificar alguna situación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 de novación, pues ningún acuerdo sobre el punto apareció probado dentro del proceso. 70.
El juzgado dispuso que debía seguirse adelante con la ejecución teniendo en cuenta las modificaciones hechas en la sentencia, y disponiendo reducir la condena en costas en un veinte por ciento por la prosperidad parcial de las excepciones. 71. Trámite de la apelación: A continuación de la emisión de la sentencia ambos extremos procesales presentaron apelación en su contra.
Banco de Occidente S.A.31 expuso sus reparos de forma oral, mientras que los demandados lo hicieron tanto en la audiencia,32 como de manera escrita el 12 de marzo de 2025.33 72. En auto de 8 de agosto de 2025 admitió a trámite el recurso,34 y los apelantes hicieron la sustentación el 21 de agosto de 2025, esto es, dentro de la oportunidad contemplada en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.35 Aunque ambos extremos procesales enviaron copia a su contraparte de la apelación, ninguno se pronunció frente al recurso contrario. 73.
Los argumentos presentados por los demandados pueden resumirse de la siguiente manera: 31 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 177, minutos 32:50 – 38:20. 32 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 177, minutos 39:05 – 40:25. 33 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 175. 34 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia, archivo 04. 35 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia, archivos 06 – 09.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 74. a) Inadecuada valoración probatoria de la confesión de Banco de Occidente S.A. y de los demandados, la oferta de compra presentada por el municipio de Guarne al ejecutante, los avalúos comerciales elaborados por Proyectos & Valoraciones S.A.S., la promesa de compraventa y la Escritura 815 y el pago de los gastos de la escritura por los demandados, por ser todos esos materiales en conjunto demostrativos de la intención de hacer la novación, o cuando menos una modificación sustancial del leasing 127999. 75. b) Inaplicación del art. 1609 del Código Civil (C. C.), al omitir analizar el incumplimiento de las cláusulas primera y sexta del leasing 127999 por parte de Banco de Occidente S.A. al haber permitido la enajenación parcial del bien objeto del contrato, cobrando el mismo canon sin ajustar los montos cobrados, ni imputar el pago recibido por la venta parcial. 76. c) Falta de autorización para integrar en los pagarés intereses rediferidos por no estar expresamente consagrado el consentimiento para ello en las cartas de instrucciones que acompañaban a los títulos valores.
Lo que deriva en que haya sido abusiva e ilegal la inclusión de esos montos. 77. d) Falta de convenio entre las partes para rediferir intereses en los pagarés, más aún cuando el sistema diseñado por el banco no fue informado a los demandados, tampoco estaba claramente definido, además agravó la capacidad de pago de los deudores. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 78. e) Inadecuada valoración de la confesión de Banco de Occidente S.A. sobre la capitalización de intereses sin autorización expresa para ello. 79. f) Omisión de verificar un abuso de posición dominante en lo relativo al leasing 127999, por no tener en cuenta que al imputar de forma errada la suma de $224.691.204 pagada por el municipio de Guarne por intermedio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia se generó una mora ilusoria, la cual se habría podido evitar de hacerse la imputación en la fecha adecuada. 80.
Mientras que, en lo relativo a Banco de Occidente S.A., su oposición se centró única y exclusivamente en la orden de tener por recibida la suma de $224.691.204 para el leasing 127999 desde el 31 de diciembre de 2022, y no en la fecha y monto que determinó la entidad financiera. 81. Los argumentos planteados fueron que la excepción de «PAGO PARCIAL Y/O INDEBIDA IMPUTACION» no incluyó los supuestos de hecho que motivaron la decisión del juzgado, partían de una incorrecta concepción de la diferencia entre abono y pago, siendo el de $224.691.204 uno del primer tipo por haberse recibido durante el proceso. 82.
Además de lo anterior, se dijo que se hizo una incorrecta lectura de la Escritura 815, la autorización de reclamación a las entidades municipales y departamentales de Antioquia emitida por los demandados y el documento de imputación de pagos hecho por Banco de Occidente S.A., de los cuales se podía extraer Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 con toda claridad que el ejecutante, por su calidad de mero intermediario, no tenía ninguna responsabilidad en el recaudo de los dineros entregados por el municipio de Guarne por intermedio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, y que toda demora era únicamente imputable a los ejecutados. 83.
Por lo anterior, al no haber un pago efectivo de la obligación no podía hacerse ninguna reducción en la condena en costas. CONSIDERACIONES 84. Objeto de la apelación: Con apoyo en lo previsto por la Corte Suprema de Justicia (SC3918-2021, SC1303-2022 y SC2587-2024), la Sala ha decantado que, aunque por regla general, la potestad decisoria del tribunal se encuentra limitada por los reparos concretos señalados ante la primera instancia que hayan sido debidamente sustentados, con base en lo previsto en los arts. 281, 320, 322 y 328 del C.G.P., en los procesos ejecutivos es imperativo revisar de forma oficiosa que los documentos cobrados en juicio cumplan con los requisitos legales para ser considerados como títulos ejecutivos.36 85.
Siendo importante recordar que en concepto de la Sala no es posible construir, perfeccionar o madurar el título ejecutivo dentro del proceso, ya que por la naturaleza de este tipo de juicios en estos no se declara un derecho, sino que se hace efectiva una obligación que, para el momento de la demanda, ya cumple con 36 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(12 de noviembre de 2024). Sentencia 05360310300120220000602 [M.P. Sosa Londoño, J.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (21 de octubre de 2024). Sentencia 05001310301520170004503 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 los requisitos legales para el efecto37 (SC15032-2017 y SC55152019). 86.
Siendo el único evento donde el título ejecutivo se completa, el regulado en los arts. 94 inc. 2 y 423 del C.G.P., esto es, cuando existe un deber que cumple con las condiciones de claro, expreso y exigible, pero requiere la constitución en mora para poder ser objeto de cobro. 87. Verificación oficiosa de los títulos ejecutivos. Dentro del presente proceso se pide el cobro de once contratos de leasing y tres pagarés, documentos que tienen requisitos legales diferentes para su cobro jurídico. 88.
Por un lado, frente a los pagarés se observa lo siguiente: Requisito Derecho de crédito representado (art. 621 núm. 1 del C. Co.) Firma del creador (art. 621 núm. 2 del C. Co.) Promesa incondicional de pagar suma de dinero (art. 709 pagaré BO633973 de 12 de mayo de 2020 Cualquier obligación o crédito, de cualquier origen […] o de cualquier naturaleza Moras Ingenieros S.A.S. y Jorge Iván Mora Restrepo pagaré BO485796 de 17 de noviembre de 2016 Cualquier obligación o crédito, de cualquier origen […] o de cualquier naturaleza Moras Ingenieros S.A.S., Carlos Enrique Gómez Ramírez y Jorge Iván Mora Restrepo Contiene la Contiene la promesa, referencia promesa, referencia el valor de el valor de $647.402.754. $265.993.566. pagaré BO409915 de 5 de abril de 2010, firmado Cualquier obligación o crédito, de cualquier origen […] o de cualquier naturaleza Jorge Iván Mora Restrepo Contiene la promesa, referencia el valor de $25.189.152. 37 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(29 de enero de 2024.). Sentencia 05001310300520180018405 [M.P. Yepes Puerta, B.J.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (2 de diciembre de 2024). Sentencia 05001310301220170076304 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado núm. 1 del C. Co.) Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago (art. 709 núm. 2 del C. Co.) Banco de Occidente S.A. (Al estar el título expedido a nombre de una persona determinada se entiende a la orden art. 651 y 709 núm. 3 del C. Co.) Forma de A un día cierto (art. vencimiento (art. 673 núm. 2 del C. 709 núm. 4 del Co.) 7 de julio de C. Co.) 2022.
Ejecutivo 05001310300520220031301 Banco de Occidente S.A. (Al estar el título expedido a nombre de una persona determinada se entiende a la orden art. 651 y 709 núm. 3 del C. Co.) A un día cierto (art. 673 núm. 2 del C. Co.) 7 de julio de 2022. Banco de Occidente S.A. (Al estar el título expedido a nombre de una persona determinada se entiende a la orden art. 651 y 709 núm. 3 del C. Co.) A un día cierto (art. 673 núm. 2 del C. Co.) 7 de julio de 2022. 89.
Por lo anterior, en lo relativo a los pagarés, estos cumplen con los requisitos legales para considerarse títulos valores y, conforme dispone el art. 793 del C. Co., pueden soportar el cobro ejecutivo. 90. Ahora bien, en lo relativo a los contratos de leasing, se observa que estos no cuentan con alguna regulación especial que les imponga requisitos especiales para el acceso al proceso ejecutivo, como sí lo tienen los títulos valores, por lo que respecto de ellos deberán revisarse los clásicos requisitos contenidos en el art. 422 del C.G.P.: documento o conjunto de ellos provenientes del deudor o su causante que constituya plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 91.
Siendo la claridad que no haya duda sobre el acreedor, deudor, tipo y objeto de la prestación. La expresividad es que la obligación sea determinada en monto y alcance, o sea posible hacer esa fijación con la sola comprobación de los documentos que componen el título, o mediante operación aritmética. La exigibilidad, el hecho de ser pura y simple la obligación, o encontrarse vencido el plazo, cumplida la condición positiva, o Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 fallida la condición negativa que sirven para darle nacimiento (STC3298-2019, STC1316-2020 y STC4184-2020). 92.
Cuando se solicita la ejecución de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, es importante verificar el orden cronológico en que debían ejecutarse los deberes de las partes, pues cuando las del ejecutante son anteriores a las del ejecutado, se debe mostrar el cumplimiento de lo pactado en tanto que, por virtud de lo previsto en el art. 1609 del C. C., su prestación no es exigible hasta que cumpla o se allane a ejecutar la obligación, mientras que si son posteriores o simultáneas en principio no estarían sometidas sino al plazo establecido (STC5313-2019, STC105372019, STC17088-2019, SC1962-2022 y SC593-2025). 93.
Sobre el contrato de leasing, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que se trata de un negocio jurídico consensual, bilateral, con prestaciones recíprocas, de ejecución sucesiva, oneroso, y de adhesión, cuyas obligaciones básicas son por parte de la entidad financiera entregar la tenencia de un bien mueble e inmueble para uso y disfrute de su contraparte durante un plazo pactado, mientras que frente al tomador, usuario o locatario le corresponde pagar por instalamentos una suma de dinero que sirve para amortizar la inversión hecha por la entidad financiera y compensar el uso y disfrute otorgado (SC, 22 oct. 2001, rad. 5817, SC, 13 dic. 2002, rad. 6462 y SC9446-2015). 94.
Asimismo, se tiene que al final del plazo pactado la entidad financiera deberá transferir el dominio del bien objeto del leasing previo pago de una suma preestablecida de dinero por parte de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 su contraparte, sin perjuicio de que los contratantes modifiquen, amplíen, renueven o terminen con esa obligación. 95.
Cuando una entidad financiera quiere promover la ejecución judicial de un contrato de leasing requiere, además de aportar el acuerdo con el que podrá establecerse la claridad y expresión de la obligación cobrada, demostrar que cumplió con la obligación de entregar el bien objeto del negocio, al ser esta previa a la de pago por parte del tomador, usuario o locatario, tema con el que quedará suplido el requisito de la exigibilidad. 96.
Sin embargo, en este caso ocurrió una particularidad especial, y es que desde la demanda Banco de Occidente S.A. confesó que hizo dos modificaciones a los once contratos para cambiar el plazo, intereses y forma de cálculo de los cánones durante un período específico. 97. Punto que se aclaró al momento de descorrerse el traslado de las excepciones de mérito presentadas únicamente para decir que se trataba de alivios automáticos otorgados para contrarrestar los efectos nocivos que tuvo la pandemia del Covid19 en la economía.38 98.
De acuerdo con lo previsto por los artículos 1.3.2.3.2.1. y 1.3.2.3.3.1. del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal y como fuera modificada por la Circular Externa 016 de 2019,39 se 38 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 029. 39 Norma consultada en la página web de la entidad pública reseñada, en la forma indicada en el art. 177 inc. Final del C.G.P. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10099659/normativanormativa- Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 pudo evidenciar que en la actualidad hay dos mecanismos para variar las condiciones originalmente pactadas de una obligación financiera con el objeto de permitir a los deudores la atención adecuada de sus deberes, la modificación y la reestructuración. En ambas opciones banco y deudor realizan cualquier tipo de negocio jurídico en el que instrumentan el cambio de condiciones del contrato. 99.
Según esa norma, las modificaciones y reestructuraciones no comportan una novación, y al contrastar esa aseveración con el contenido de los arts. 1687 – 1710 del C.C. se la encuentra correcta, pues no se libera al deudor de su obligación primigenia de ninguna forma, sino que solamente se cambian algunas de las condiciones originales de cumplimiento del deber contractual, 100.
De ahí que todo acuerdo de modificación o reestructuración con el que se varíen las condiciones de un contrato entra a formar parte de este, y se pretende hacer valer ese contrato como título ejecutivo será forzosamente necesario aportar ese acuerdo de voluntades para poder analizar los cambios en la obligación primigenia y la forma de llevar a cabo la ejecución. 101.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 12 b) de la Ley 1328 de 2009, y los numerales 6.1.5, 6.1.5.6 y 6.2.22 de la Parte I, Título III, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica del Sistema Financiero vigente para 2020,40 y también generalcirculares-externas-cartas-circulares-y-resoluciones-desde-el-ano-circularesexternascirculares-externas-10099659 Vínculo 016 Julio 02 y Anexo.
Enlace revisado el 13 de enero de 2026. 40 Norma consultada en la página web de la entidad pública reseñada, en la forma indicada en el art. 177 inc. Final del C.G.P. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10083443/normativanormativa- Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 en la vigente para 2025,41 se estima que es una práctica abusiva del sistema financiero la de modificar las condiciones de un producto o contrato de manera unilateral o sin haber informado con antelación y suficiencia al consumidor financiero o sin su autorización expresa. 102.
Pese a lo anterior, producto del inicio de la pandemia del Covid-19, dadas las excepcionales condiciones que esa enfermedad causó, mediante Circulares Externas 007 de 2020, 014 de 2020, 022 de 2020, 039 de 2020 y 012 de 2021, 42 la Superintendencia Financiera de Colombia emitió una autorización especial a las entidades del sistema financiero para que, entre 17 de marzo de 2020 y 31 de agosto de 2021, modificaran de forma unilateral las condiciones de los créditos con el propósito de mitigar los efectos de la pandemia conforme a las siguientes reglas: a) Informar y explicar de manera clara y personal por cualquiera de los canales de comunicación pactados con el deudor en qué consisten las modificaciones propuesta por la entidad financiera […]; b) Conservar soporte de la gestión de comunicación realizada […] y c) Conceder un plazo mínimo de generalcircular-basica-juridica-ce-10083443/ Vínculo Parte I. Enlace revisado el 13 de enero de 2026. 41 Norma consultada en la página web de la entidad pública reseñada, en la forma indicada en el art. 177 inc. Final del C.G.P. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115528/circular-basica-juridicace-00625/ Vínculo Parte I/Título III.
Competencia y protección del consumidor financiero/Capítulo I. Acceso e información al consumidor financiero/ Enlace revisado el 13 de enero de 2026. 42 Norma consultada en la página web de la entidad pública reseñada, en la forma indicada en el art. 177 inc. Final del C.G.P. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10102740/normativanormativageneralcirculares-externas-cartas-circulares-y-resoluciones-desde-el-ano-circularesexternascirculares-externas-10102740/ Vínculos 007 Marzo 17, 014 Marzo 30, 022 Junio 30, 039 Diciembre 15 y https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10106589/normativanormativageneralcirculares-externas-cartas-circulares-y-resoluciones-desde-el-ano-circularesexternascirculares-externas-10106589/ Vínculo 012 Mayo 31.
Enlaces revisados el 13 de enero de 2026. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 ocho días calendario al consumidor financiero para pronunciarse sobre el cambio efectuado, antes de considerarlo aceptado. 103. Es decir, que mientras en circunstancias normales un cambio en las condiciones de un contrato financiero requería de un documento firmado por banco y cliente especificando las modificaciones realizadas, en la pandemia se autorizó de forma excepcional que para instrumentalizar la variación bastara una comunicación enviada al deudor con los datos del cambio y el paso del plazo mínimo de ocho días calendario o el superior que estableciera la entidad financiera. 104.
Como Banco de Occidente S.A. confesó en su demanda que había hecho modificaciones unilaterales al título ejecutivo debió aportar al expediente la constancia de la comunicación enviada a los demandados, y su aceptación o la manifestación de que estos guardaron silencio en el plazo concedido, para que con ese documento se pudiera establecer el contenido real de los contratos de leasing objeto de ejecución, y el de las obligaciones cobradas en este juicio. 105.
Aunque la Superintendencia Financiera de Colombia permitió de forma excepcional la realización de esquemas automáticos de alivio a los consumidores financieros, previa comunicación y ausencia de rechazo, no hubo ninguna modificación a las normas sobre títulos ejecutivos. 106. Siendo así, el tribunal no estima que las obligaciones de los aquí demandados sean inexistentes, solo que Banco de Occidente S.A. no aportó un título ejecutivo completo para poder impulsar Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 el presente proceso, pues pese a saberse quiénes son los sujetos de las obligaciones cobradas, y que estas deben ser sufragadas en dinero, no es posible determinar el monto de las obligaciones adeudadas. 107.
En ese sentido, al revisar la cláusula QUINTA de los contratos de leasing, se observa que en ellos se establecen complejas fórmulas financieras para calcular el valor del canon mensual, pero en ninguna de estas se establece cómo debe desagregarse de ese monto mensual el porcentaje de interés que mediante esa fórmula se incluye en cada uno de los cánones mensuales, y mucho menos cómo se redifiere su pago. 108.
Es razonable pensar que esa información se encuentra en las comunicaciones que no fueron aportadas al proceso al momento de presentarse la demanda, cuando era la oportunidad para ese propósito. 109. En este punto se advierte que al revisar la fórmula de cálculo de cánones del leasing 107448 esta tiene dos variables que no son explicadas en el texto del contrato, y por ende, frente a ese negocio ni siquiera es posible conocer el valor mensual que se debe pagar como pago por el leasing. 110.
Según el leasing 107448 la fórmula para calcular el primer canon es la siguiente: 𝑉𝑃 × 𝑖 𝑂𝐶 × 𝑖 𝑅=[ − ] ⌊ ⌋ (1 + 𝑖)𝑛 − 1 1 − (1 + 𝑖)−𝑛 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 111. De otro lado, la fórmula para calcular los cánones sucesivos, es la siguiente: 1 − (1 + 𝑑)−𝑛 𝐹 𝑑1 − 𝐹] × [𝐶 × ( )+ [ ] + 𝐹 × 𝑑1 (1 + 𝑑)𝑛 𝑑 1 − (1 + 𝑑1)−𝑛 112.
Sin embargo, en ninguna parte del contrato se explica a qué corresponden los conceptos OC y F, por lo que en principio no podría hacerse el cálculo de los cánones mensuales frente al leasing 107448. 113. Por ello, al revisar los once contratos de leasing objeto de ejecución en este proceso, se observa que todos ellos fueron aportados de forma incompleta, dado que al revisar el contenido de la demanda se puede concluir que los títulos ejecutivos no estaban compuestos solamente por los contratos aportados, sino además por las constancias de modificación unilateral excepcional, que producto del Covid-19 se permitieron por la Superintendencia Financiera de Colombia. 114.
Además de lo anterior se encuentra que, respecto de los leasings 117963, 117965, 117968, 117967, 117966 y 127999, no se aportó acta de entrega o cualquiera otro documento con el cual se demostrara que los deudores recibieron los bienes objeto de leasing, situación que pone en duda la exigibilidad de las deudas cobradas en este proceso, pues como se dijo en precedencia, la obligación de dar la tenencia de la cosa por parte del banco ejecutante precede a la de los demandados de hacer el pago del canon, por lo que la demostración de su cumplimiento Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 sí es condición necesaria para la exigencia de los deberes contenidos en esos contratos. 115.
Además de lo anterior, según la cláusula DÉCIMA parágrafo QUINTO de todos los contratos, la obligación del locatario de reembolsar al banco por los pagos hechos a favor de la póliza de seguro que cada uno de los bienes entregados en leasing debía tener, requería acreditar la existencia del seguro y el pago realizado por el banco. 116. Documentos que no fueron aportados con la demanda y que, como se dijo, no podían ser completados durante el proceso, por no ser este juicio uno de naturaleza declarativa, sino ejecutiva, en el que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y todos sus elementos constitutivos, y simplemente se hace efectivo el deber cobrado. 117.
En consecuencia, se concluye que frente a los contratos de leasing no se allegó título ejecutivo suficiente para el cobro de las sumas pretendidas en este juicio, y por ende, conforme a lo previsto en la sentencia SC2587-2024, como esta decisión no provee una resolución definitiva a la disputa patrimonial que existe entre los litigantes, estos quedan en libertad de promover una nueva acción sobre las obligaciones insolutas, por no haberse concluido la inexistencia o extinción de los deberes de los demandados, sino apenas defectos en cuanto a la documentación allegada para la formulación de este juicio. 118.
En conclusión, el tribunal considera que los pagarés aportados con la demanda cumplen con los requisitos que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 indican los arts. 621, 709 y 793 del C. Co., los cuales dan acceso al proceso ejecutivo, mientras que la documentación aportada frente a los contratos de leasing no se ajusta a los preceptos del art. 422 del C.G.P. al haber dudas sobre la expresión y exigibilidad de las obligaciones cobradas en juicio. 119.
Planteamiento del problema jurídico luego de la revisión oficiosa de los títulos. Por lo expuesto, deberá modificarse la sentencia de instancia para disponer que no debe continuarse con la ejecución de los contratos de leasing. En ese sentido, el tribunal queda dispensado de revisar las controversias presentadas por las partes en su apelación, en particular frente al leasing 127999. 120.
Únicamente deberá analizarse en esta decisión si Banco de Occidente S.A. carecía de autorización para cobrar o integrar intereses rediferidos en los pagarés, y si efectivamente hubo una inadecuada capitalización de intereses sin autorización expresa para ello. 121. En todo caso, resultará intangible en el recurso la decisión tomada sobre la forma de imputar el pago hecho por el Fondo Nacional de Garantías, que fuera cedido a Central de Inversiones S.A. por valor de $277.382.859 respecto del pagaré BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020, por no haberse apelado por las partes. 122.
Indebida integración de los pagarés. Se dijo en la sentencia que, conforme a las cartas de instrucciones dadas a Banco de Occidente S.A. para diligenciar los pagarés objeto de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 ejecución, este podía incorporar todos los conceptos que adeudaran los demandados hasta la fecha de llenado de los espacios en blanco de cada uno de los títulos valores. 123.
Frente a ello, en la apelación se expuso que no se había dado autorización para incluir intereses rediferidos, ni directamente en las cartas de instrucciones, ni indirectamente en los negocios causales que justificaron la suscripción de los pagarés. 124. Respecto de la argumentación presentada por los apelantes, se observa que en el texto de todas las cartas de instrucciones suscritas por cada uno de los pagarés dice que en ellos se podrá integrar «Cualquier obligación o crédito, de cualquier origen […] o de cualquier naturaleza […] tanto por capital como por intereses», es decir, que tal y como concluyó la instancia los ejecutados autorizaron que se integrara al pagaré cualquier tipo de capital o interés que fuera adeudado al banco ejecutante, y donde no hicieron distinción las partes tampoco corresponde hacerla al intérprete. 125.
Sea el momento para anotar que, contrario a los contratos de leasing donde el tema de los intereses rediferidos comportaba una modificación directa al título ejecutivo, y por ello debía quedar documentada de forma previa a la presentación del proceso, el pagaré es un documento que por sí solo representa la obligación que contiene, y no requiere sino de sí mismo para para servir de prueba. 126.
Se encuentra además que durante el proceso los demandados no hicieron ninguna discusión sobre los negocios Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 causales que justificaron los tres pagarés cobrados en este juicio. Se trató de mostrar que estaban vinculados a los contratos de leasing, pero ese ejercicio resultó fallido y tampoco fue objeto de censura en el recurso, por lo que no es posible entrar a revisarlo de manera oficiosa por el tribunal. 127.
Luego, si en la oportunidad procesal pertinente no se hizo ningún ataque a los negocios causales que justificaron la firma de los pagarés objeto de ejecución no se puede en este momento ampliar el alcance del litigio para incluir cuestiones que no fueron discutidas en la instancia. 128. Por lo brevemente expuesto, se deben declarar fallidos los argumentos presentados por los apelantes frente a la incorporación de los intereses rediferidos en los pagarés. 129.
Capitalización de intereses. En la sentencia no se trató el tema de la inclusión de intereses al capital cobrado dentro de los pagarés objeto de ejecución, y en la apelación de los demandados se dijo que se había permitido de manera inadecuada la capitalización de estos, sin tomar en cuenta la confesión del banco ejecutante sobre el punto. 130.
Basta para rechazar el argumento presentado el hecho de que si bien en el texto de los pagarés se incluyó una sola suma global de cobro, tanto en la demanda como en el mandamiento de pago y su adición se desglosaron los rubros de capital e intereses a los que correspondía cada una de las deudas instrumentadas en cada uno de los títulos valores.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 131. Es decir que, pese a poderse acusar a los pagarés de haber hecho una capitalización de intereses, esa circunstancia se saneó en la forma que prevé el art. 430 del C.G.P., cuando el juzgado libró mandamiento de pago reformulando e individualizando los montos de capital e intereses que fueron objeto de cobro ejecutivo. 132.
Siendo así, no puede otra cosa sino declararse el fracaso del argumento presentado. 133. Recapitulación de la decisión. Luego de hacer la revisión oficiosa que forzosamente se debe hacer a todo título ejecutivo en todas las instancias del proceso, se estableció que los pagarés sí cumplían con los requisitos para justificar el cobro coactivo, mientras que los contratos de leasing no lo hacían, por ello se concluyó que debía cesar la ejecución frente a esos contratos. 134.
De otro lado, al estudiar los reproches formulados frente a la decisión de seguir adelante la ejecución por los pagarés objeto de cobro, se estimó que todos ellos debían declararse fallidos. Por ello corresponderá reformar los tres primeros ordinales de la sentencia para ajustarlos a los acreditado en este proceso. 135. Teniendo en cuenta que, por producto de la decisión tomada, fracasaron los recursos presentados por ambas partes no se hará condena en costas a ninguno de los recurrentes por el trámite de esta instancia, siguiendo lo previsto en los numerales 1, 3 y 5 del art. 365 del C.G.P. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 136.
No obstante, como la suma objeto de ejecución quedó reducida aproximadamente a la mitad de lo pedido, se trasladará esa disminución a la condena en costas de la primera instancia quedando esta en el cincuenta por ciento, y no en el veinte como había dictaminado el juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO de la sentencia de 7 de marzo de 2025 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas «INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR», «NULIDAD DE LOS PAGARÉS ARRIMADOS CON LA DEMANDA», «INOPONIBILIDAD», «NULIDAD CONSTITUCIONAL» referidas a los pagarés BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020, BO485796 firmado el 17 de noviembre de 2016 y BO409915 firmado el 5 de abril de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de «PAGO PARCIAL Y/O INDEBIDA IMPUTACION» respecto del pagaré BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020. DECLARAR que no se aportó título ejecutivo suficiente para el cobro de los contratos de leasing 107448, 117963, 117965, 118959, 118960, 118957, 118956, 117968, 117967, 117966 y 127999. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que siga adelante con la ejecución en favor del Banco de Occidente S. A. en la forma indicada en el mandamiento de pago del 10 de noviembre de 2022 y en el auto que lo adiciona del 30 de enero de 2023, únicamente frente a los pagarés BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020, BO485796 firmado el 17 de noviembre de 2016 y BO409915 firmado el 5 de abril de 2010.
Frente al pagaré BO633973 firmado el 12 de mayo de 2020 por valor de $647.402.754, cuyo capital asciende a $496.864.354: a) En favor de Central de Inversiones S. A. – CISA– la suma de $277.382.859, destinado al pago parcial de las obligaciones 4050028552 y 4050028594. Intereses de mora a partir del 12 de mayo de 2023 […]; y b) En favor del Banco de Occidente S. A., la suma de $219.481.495.
Los intereses de mora se liquidarán así: con base en un capital de $496.864.354, hasta el 11 de mayo de 2023, y con base en un capital de $219.481.495, desde el 12 de mayo de 2023.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en favor del ejecutante, reducidas en un 50%, en proporción a sus acreencias. Como agencias en derecho se fija la suma de $78.000.000. Liquídense por Secretaría.
SEGUNDO: En todo lo demás se mantiene incólume la sentencia de fecha y origen preanotados.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por los trámites de esta instancia.
CUARTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas cuaderno de información correspondientes y REMITIR 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia el al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Magistrada (Con ausencia justificada) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01631ddf85877c263505405de4f74e14927eb71b102fb57367e70c45b2 fe459d Documento generado en 24/02/2026 09:26:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica