Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00264-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, respecto de la sentencia del 07 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2024-00264-01, promovido por DANIEL SÁNCHEZ TIRANO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Daniel Sánchez Tirano instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de que se declare que con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existieron dos contratos de trabajo: uno del 21 de agosto de 1974 al 21 de agosto de 1975 y otro del 22 de agosto de 1975 al 18 de septiembre de 1993, el que finalizó por retiro voluntario.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión restringida de jubilación 1 Expediente Digital. 04DemandayAnexos. Págs. 1-8. 1 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 consagrada en el artículo 8º de la Ley 171/1961, a partir del 10 de abril 2016; se condene a pagar la diferencia que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que se liquide la pensión restringida de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 19 de septiembre de 1992 y el 18 de septiembre de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, al 10 de abril de 2016 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, costas procesales y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 21 de agosto de 1974 al 18 de septiembre de 1993 y desde el 21 de agosto de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1993, es decir, durante 19 años, 4 meses y 9 días, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que para el año 1993, la demandada presentó a sus trabajadores el plan de retiro voluntario, habiendo manifestado su voluntad de acogerse a dicho plan el día 13 de abril de 1993, por lo que su vínculo laboral finalizó el 18 de septiembre de ese año. Señaló haber nacido el 10 de abril de 1956, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2016; que cumple los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171/1961 dado que laboró más de 15 años y su retiro se produjo de manera voluntaria, y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios, ascendió a la suma de $503.352.

Refirió que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de causación del derecho pensional, el salario base de liquidación sufrió la devaluación de la moneda, por lo cual se debe indexar la primera mesada pensional. 2 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 Finalmente, informó que mediante resolución SUB 141335 del 02 de julio de 2020, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2020, en cuantía de $1.068.189 y que, mediante petición del 06 de mayo de 2024, recibida al día siguiente, presentó reclamación administrativa, la que fue despachada de forma negativa por el liquidador representante legal de la demandada mediante oficio LIQ0481 del 08 de agosto de 2024.

MINISTERIO PUBLICO2 Formuló la excepción de prescripción parcial y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, y solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario.

CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.3 No se opuso a la pretensión relacionada con el vínculo laboral del demandante e indicó que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón de la suscripción del acta de conciliación N° 461 del 18 de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, se opuso al reconocimiento del derecho pensional, al sostener que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con el demandante la pensión futura de jubilación, y fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, habiendo pagando oportunamente los aportes en pensión con el fin que accediera a su pensión de vejez derivada del tiempo de servicios a su favor, con el fin de subrogar el riesgo de la pensión de vejez al demandante, quien finalmente tiene cubierto el mismo con la pensión que fue reconocida por parte de Colpensiones. 2 3 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 09IntervencionMinisterioPublico.

Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 10ContestaciónElectrolima. 3 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 Formuló como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 07 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que DANIEL SÁNCHEZ TIRANO tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, siendo exigible desde el 10 de abril de 2016.

Condenó a la pasiva a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 10 de abril de 2016, teniendo como mesada pensional inicial para dicha calenda la suma de $2.650.083 y por 14 mesadas pensionales al año, debiendo pagar el mayor valor entre esta pensión y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

Condenó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante DANIEL SÁNCHEZ TIRANO la suma de $140.920.889, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 7 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2025, junto con los intereses moratorios causados a partir del 7 de septiembre de 2021 a la tasa máxima vigente para el momento del pago.

A partir del mes de enero de 2025, la mesada pensional equivale a $4.360.338, correspondiendo a ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN pagar la diferencia entre esta suma y la pensión que el demandante recibe por Colpensiones. La parte demandada se encuentra autorizada para efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud.

Condenó en costas a la demandada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2021 y no probadas las restantes. En primer lugar, refirió la A Quo que no se suscitaba duda respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 21 de 4 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 agosto de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1993 ni que ésta finalizó cuando el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la pasiva; así, concluyó que se acreditaban los requisitos exigidos en el artículo 8º de la Ley 171/1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, la que se causó el 18 de septiembre de 1993 a la finalización del vínculo laboral y se empezó a disfrutar el 10 de abril de 2016 cuando el señor Daniel cumplió los 60 años de edad.

En segundo lugar, declaró que procedía la compartibilidad con la pensión reconocida por Colpensiones, quedando entonces la demandada obligada a asumir el mayor valor que surgiera entre la mesada pensional reconocida por dicho fondo y la que se liquidara en este asunto como mesada pensional. Así, entró a liquidar la mesada pensional, tomando como base los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales, conforme lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios (13 días de la segunda quincena de septiembre de 1992 y 17 días de mes de septiembre de 1993), aplicándole la tasa de reemplazo del 72,59%, lo que arrojaba una mesada pensional de $2.650.083 para el mes de abril de 2016.

Además, reconoció que al actor le asistía derecho a percibir 14 mesadas al año, por cuanto su derecho pensional se causó antes del Acto Legislativo 01/2005. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 7 de mayo de 2024.

Así, ordenó el pago del retroactivo causado entre el 7 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025, lo que arrojaba una suma equivalente a $140.920.889. Accedió al pago de los intereses moratorios al referir que según la jurisprudencia laboral (SL5171/2021), proceden frente a cualquier pensión de origen legal, sin importar bajo la vigencia de qué 5 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 normatividad se le reconoce su condición de pensionado.

En cambio, negó la indexación dada su incompatibilidad con los intereses moratorios. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión y centró su inconformidad en los siguientes aspectos. - Solicitó que se revise el reconocimiento de las 14 mesadas anuales al sostener que el Acto Legislativo 01/2005 previó que eran 13 mesadas al año. - Reprochó el análisis de la excepción de prescripción y pidió nuevamente su análisis. - Pidió la revisión de la liquidación de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insistiendo que dichas condenas deben ser revocadas por cuanto en el acta de conciliación que el demandante suscribió con la pasiva ante el Ministerio de Trabajo, se mencionó la conciliación sobre pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, como lo ha interpretado la CSJ y este mismo Tribunal en anteriores procesos similares, conciliación que cobija cualquier clase de pensión que pudiese estar a cargo del empleador, esto por cuanto se origina en un mismo periodo de prestación de servicios y/o relación laboral.

Además, reiteró que la entidad afilió al demandante al ISS y pagó los aportes en pensión correspondientes, con el fin de subrogar los riesgos de vejez invalidez y muerte, esto para que 6 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 el actor accediera a su pensión de vejez una vez cumpliera los requisitos legales para ello. Citó sendos pronunciamientos sobre el particular, entre ellos, la Sentencia SL1810/2023.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el presente caso no se suscita duda en cuanto a que entre el señor Daniel Sánchez Tirano y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existió una relación laboral ejecutada entre el 21 de agosto de 1974 y el 18 de septiembre de 1993, pues sí lo aceptó la pasiva desde la contestación de la demanda y sobre ello no hubo reproche alguno de las partes.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 461 del 18 de septiembre de 1993, celebrado entre las partes, zanja el reconocimiento pensional pretendido y, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En caso afirmativo, verificar si estuvo bien liquidada la mesada pensional reconocida, si procede la mesada adicional 14 y si se analizó correctamente la excepción de prescripción. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo convencional aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute y (ii) Que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, y fue debidamente analizada la excepción de prescripción 7 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 y el reconocimiento de la mesada adicional 14, no obstante, se modificará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional.

Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios como mecanismos de autocomposición son admisibles en materia laboral, siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto de acuerdo convencional N° 461 del 18 de septiembre de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.

En este orden, es importante indicar que conforme lo indicó la operadora judicial de primera instancia, la pasiva desistió de la excepción de cosa juzgada, no obstante, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, la declaratoria de esta excepción procede aun de manera oficiosa en segunda instancia, si se encuentran acreditados los presupuestos de la misma.

Al efecto, la sentencia SL 3576 de 2021, expresó: “Al respecto, es preciso tener en cuenta que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, son definitivas y están revestidas del principio de inmutabilidad, es decir, que surten los efectos de cosa juzgada. Esto conlleva a la materialización de la seguridad jurídica, la cual se expresa en la certeza que tienen los ciudadanos de que sus litigios son resueltos de manera definitiva, pues las decisiones están abrigadas, no solo de la doble presunción de acierto y legalidad sino de las características de «definitividad» e «inmutabilidad» (CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366). 8 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 En tal sentido, la cosa juzgada no solo puede ser alegada como excepción de mérito o de fondo, encaminada a enervar las pretensiones de la demanda inaugural, sino también como previa, lo cual significa que procede su declaratoria a solicitud expresa de la parte demandada.

También es viable declararla de manera oficiosa por los jueces de instancia, pues además de no existir norma que lo prohíba, esta institución «interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366) Así las cosas, se encuentra habilitada esta Sala de Decisión para efectuar el estudio del acuerdo convencional aludido por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. desde la contestación de su demanda.

Al respecto conviene precisar que el acuerdo además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles debe entre otras cosas, indicar la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.

Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL5508-2018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su 9 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N° 461 del 18 de septiembre de 1993 se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por el actor y además se le reconoce la suma de $39.468.432 “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” 4.

Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961 de manera que, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación, en consecuencia, no se configura la cosa juzgada.

Y en cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión 4 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 10ContestaciónElectrolima.

Págs. 32-33. 10 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 correspondientes, pues debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensiones, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.

De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2005, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.

En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Inicialmente se recuerda que es criterio pacífico y consolidado de la especialidad, que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación, las mismas se consolidan cuando se acrediten 11 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL234-2021).

Así las cosas, la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100/93. A su turno, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 prevé: “ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

A su vez, el artículo 74-2 de la misma Ley 171/1961, previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º, estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia Sl-4310 de 2022). 12 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 En el presente asunto, obran tres documentales importantes: i) la aceptación de retiro voluntario5, ii) la certificación laboral y electrónica de tiempos laborados CETIL6 y iii) el acta de Conciliación N. 461 del 18 de septiembre de 19937, de las cuales se extrae que el actor prestó sus servicios en favor de la pasiva en calidad de trabajador oficial, en los cargos de Obrero cuadrilla, ayudante liniero y liniero II, desde el 21 de agosto de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. Significa lo anterior, que el retiro se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es aplicable la Ley 171 de 1961, y se completó el tiempo exigido en la norma pues supera con creces los 15 años de servicios, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte del extrabajador dado el retiro voluntario, se advierte que la alcanzó el 10 de abril de 2016, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 19568.

Previo a definir la mesada pensional que correspondería al demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar la compartibilidad de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiteradas en Sentencia SL1667/2024 señaló: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: 5 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 10ContestaciónElectrolima.

Pág. 31. Expediente Digital. 04DemandayAnexos. Págs. 20 y 31. 7 Expediente Digital. 04DemandayAnexos. Págs. 22-23. 8 Expediente Digital. 04DemandayAnexos. Pág. 17. 6 13 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguri dad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo 14 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.

Conforme a lo anterior, se tiene que le asiste razón a la operadora judicial de primer grado en cuanto concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante es compartible con la de vejez que le fue concedida por Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuadas por su entonces empleador Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral, razón por la cual no se evidencia el yerro que le atribuye el recurrente.

Ahora bien, definido lo anterior, se procede a liquidar la mesada pensional. El valor de la mesada pensional equivale al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que al tenor de la Ley 62 de 1985 se integra con “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” En este orden, el salario promedio para la fecha del retiro ascendía a $503.352,29 15 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 72,59% que aplicada al salario base, arroja una mesada pensional para el año 1993 de $365.383,43.

Al indexar la suma de $365.383,43 la mesada pensional para el año 2016 equivale a $2.650.083, una vez aplicada la respectiva tasa de reemplazo, valor igual al reconocido en primera instancia. La prestación se causa por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto Legislativo 01 de 2005 como lo afirma el recurrente, como quiera que el derecho pensional del demandante se causó el 18 de septiembre de 1993 cuando finalizó la relación laboral.

En consecuencia, procede el reconocimiento de esta, dado que el derecho se causó con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional, conforme lo declaró la operadora judicial de primer grado. Previo a liquidar el retroactivo pensional, resulta menester analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, aspecto que, si bien fue objeto de apelación, no se indicó las razones de inconformidad del recurrente.

Sin embargo, basta revisar el expediente digital para advertir que el 7 de mayo de 2024 el demandante presentó reclamación administrativa ante Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación, esto es, por fuera del término trienal con que contaba para hacerlo, razón por la cual, acertó la instancia inicial en declarar parcialmente probado dicho medio exceptivo respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2021.

El retroactivo causado desde el 7 de mayo de 2021 hasta el 30 de junio de 2025, asciende a la suma de $151.020.268, único aspecto objeto de reforma de la sentencia. La mesada pensional para el año 2025, equivale al valor de $4.360.338, quedando a cargo de la 16 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 accionada únicamente el mayor valor descontada la mesada pagada por Colpensiones.

Intereses moratorios Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios. Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 20005, en virtud de la cual se estudió precisamente la exequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º0 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le 17 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”6 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.

La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte.7 18 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 Asimismo, en Sentencia SL 3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” Así las cosas, se confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 07 de septiembre de 2024, esto es, al cuarto mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional que data del 07 de mayo de 2024.

Se causarán hasta finiquite el proceso de liquidación de la accionada. En cuanto a los medios exceptivos propuestos por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, denominados buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación, la Sala considera que no están llamadas a prosperar, en tanto se demostró con suficiencia que el actor es beneficiario de la prestación pensional reclamada.

En estos términos queda resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS 19 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la pasiva, se le condenará en costas de segunda instancia. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 07 de mayo de 2025, en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar la suma de $151.020.268 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de mayo de 2021 y el 30 de junio de 2025, y la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios es el 7 de septiembre de 2024 y hasta cuando finiquite la liquidación de la accionada, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva.

Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del 17 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado 20 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00264-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cead158eb19394c3468159b702f1ddf6d738ea5f890fcf76f733d91bd071f ac8 Documento generado en 17/07/2025 10:57:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21