Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320240294501_DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16916 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Protección al consumidor financiero Demandante Radicado Alba Lorena Giraldo Paredes Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A. 110013199003 2024 02945 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandado Discutido y aprobado en Sala de 17 de junio de 2026, acta nro. 23.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda2: En la demanda la convocante promovió la presente acción contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Asignado por reparto el 24 de octubre de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “001 Demanda” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 1.1.1. Declarativas:  Ordenar a las aseguradoras demandadas hacer efectiva la póliza Seguro de Vida núm. 7021604019435184 y condenarla al pago de $200’000.000 que corresponde a la suma amparada, más los intereses moratorios que se causen a partir del 16 de febrero de 2024. 1.2. Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1.

La demandante adquirió a través del Banco de Bogotá la póliza Seguro de Vida con certificado núm. 7021604019435184, que la ampara en caso de incapacidad permanente total, en la suma de $200’000.000. 1.2.2. El 23 de enero de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander profirió el dictamen núm. 11202400142, por medio del cual la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.43%. 1.2.3.

En virtud de lo anterior, el 27 de enero siguiente radicó petición ante Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin que se le reconociera el pago del monto asegurado. No obstante, la aseguradora objetó la reclamación con sustento en que hubo reticencia de su parte. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. El 27 de febrero de 20243, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia admitió el libelo, el cual fue notificado a las demandadas. 3 Archivo “008 AutoAdmisorio” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 1.3.2. Seguros Alfa S.A.4 y Seguros de Vida Alfa S.A., elevaron las excepciones de mérito que titularon: “ausencia de responsabilidad en cabeza de la compañía de seguros”, “no existe conducta violatoria por parte de la compañía de seguros”, “hechos excluidos del contrato de seguro”, “nulidad del contrato de seguro como consecuencia de la reticencia del asegurado”, “ocurrencia del siniestro fuera de la vigencia del seguro” y la genérica. 1.3.3.

Una vez materializados los traslados de rigor, practicadas las pruebas y adelantadas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se definió la instancia mediante sentencia oral del 21 de agosto de 20255. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo resolvió i) declarar de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Alfa S.A.”, ii) tener por no probadas las excepciones de mérito elevadas por Seguros de Vida Alfa S.A., iii) declarar contractualmente responsable a Seguros de Vida Alfa S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro Póliza Seguro de Vida Modular – certificado individual No. 7021604019435184, adquirido por la señora Alba Lorena Giraldo Paredes respecto del amparo de incapacidad total y permanente, iv) condenar a Seguros de Vida Alfa S.A. al pago de $200.000.000 a favor de la asegurada, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, v) negar las demás pretensiones de la demanda y vi) abstenerse de condenar en costas.

El Delegado empezó por analizar la legitimación por pasiva de las convocadas para establecer que, respecto de Seguros Alfa S.A., el presupuesto prenotado no se encuentra acreditado, en tanto que, esa compañía no fue la que otorgó la póliza objeto de este proceso. Por lo tanto, la desvinculó del trámite, para continuarlo solamente con la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. 4 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”. 5 Archivo “146 FalloAccede” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 En ese hilo, explicó el marco jurídico del contrato de seguros, para determinar que en aquel la aseguradora establece el riesgo que está dispuesta a asumir y las exclusiones. Además, recordó el deber que les asiste a esas empresas de entregar al consumidor financiero la información oportuna, clara, precisa e idónea, para que pueda comparar entre las distintas opciones que le ofrece el mercado.

Así, al revisar el caso en concreto llegó a la conclusión de que la demandante no tuvo acceso a todos los datos relacionados con el contrato de seguros y, por lo tanto, las cláusulas, entre esas la dirigida a determinar la cobertura del amparo, son ineficaces. En ese hilo, tuvo por no probadas las excepciones denominadas “ausencia de responsabilidad en cabeza de la compañía de seguros no existencia, no existe conducta violatoria por parte de la compañía de seguros y hechos excluidos del contrato de seguro”.

Ya de cara a la nulidad por reticencia, precisó que la convocada tampoco demostró las inexactitudes en que incurrió la asegurada en su declaración de asegurabilidad, que llevara a la compañía a abstenerse de contratar con ella o delimitar de otra forma el riesgo a asumir. Por todo lo expuesto, desestimó los medios de defensa y dispuso la prosperidad de las pretensiones.

En adición, frente a la indemnización la concedió en $200’000.000 porque a eso asciende la suma asegurada. No obstante, se abstuvo de reconocer los intereses moratorios porque, en principio, la objeción de Seguros de Vida Alfa estuvo fundamentada. Finalmente, no condenó en costas, por no encontrarse causadas, ni probadas en el transcurso del trámite.

III. LA APELACIÓN Rad. 110013199003 2024 02945 01 3. Inconforme, la demandada recurrió su contenido y esbozó los siguientes reparos6: a) Alegó que, el a quo no debió analizar la ineficacia de las estipulaciones contractuales, en tanto que, la ausencia de información no fue reprochada por la accionante en su escrito de demanda. b) Mencionó que, la misma actora aceptó que sí recibió toda la documentación pertinente, de forma oportuna y detallada.

Además, al tenor del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009 es deber de los usuarios informarse sobre los productos o servicios que pretenden adquirir. En ese sentido, por la naturaleza de la póliza es claro que es el cliente quien escoge entre el abanico de amparos el que se ajusta a sus requerimientos. Máxime, si se trata de una consumidora calificada, cuya labor consistía en ofrecer seguros exequiales; en adición, estaba asesorada por su abogado. c) Recordó que, en todo caso, las aseguradoras no pueden cubrir hechos ciertos, como en este caso la pérdida de capacidad laboral de la demandante, quien al momento de contratar ya tenía conocimiento de los efectos que producía su enfermedad, situación que se comprueba al revisar en conjunto el dictamen de invalidez y la historia clínica, documentales que no son excluyentes.

Además, esa circunstancia hacía parte de las exclusiones pactadas y el siniestro no se materializó en vigencia de la póliza. d) Criticó la mala fe en la que incurrió la convocante al adquirir varias pólizas con el amparo por invalidez, cuando ya su estado de salud era precario y ello no fue declarado ante la aseguradora, lo cual generó reticencia. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 6 Archivo No. “006_SustentacionRecurso” del cuaderno “ApelacionSentencia”. Rad. 110013199003 2024 02945 01 En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado7 y sustentados en segunda instancia8, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-20249 (por la cual se reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y CSJ SC1303-2022)10. 4.2.

De los contratos de seguros. 4.2.1. Si bien el ordenamiento jurídico no define este tipo de convenios negociales, a partir de sus elementos fundantes la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2018, lo ha entendido como un convenio cuya finalidad es “trasladar el efecto económico de los riesgos, para cuyo propósito una entidad especializada, profesional en estas materias, en atención al pago de una prima, asume los riesgos que inquietan o preocupan al tomador y le otorga la seguridad de que, en su momento, lo indemnizará o compensará por las consecuencias adversas que para él o para un tercero se hayan producido al acaecer un evento que era incierto en la época en la que se contrató la respectiva cobertura.”11.

Dentro de sus elementos esenciales, al tenor del canon 1045 del Código de Comercio se encuentran: i) el interés asegurable; ii) el riesgo; iii) la prima o precio; y iv) la obligación condicional del asegurador de pagar en caso de ocurrir el siniestro amparado, al punto que el inciso final de esa 7 Pdfs. “006Sustentacion”. 8 Pdfs. “006Sustentacion” Carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001- 31-99-003-2018-72845-01. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01. Rad. 110013199003 2024 02945 01 disposición prevé que “[e]n defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” 4.2.2. En lo relativo al segundo de tales lineamientos, a voces del precepto 1054 ibidem aquel es definido como “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.” Concepto que fue clarificado en el mismo articulado, al consagrarse que “[l]os hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.

Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” 4.2.3. Por demás, la asunción de los amparos por parte de la aseguradora no es limitada, en tanto existen ciertas circunstancias que, bien sea por mandato legal o por disposición contractual, quedan por fuera de la cobertura del contrato de seguro.

Punto sobre el que la Corporación de cierre civil en la sentencia SC5327 de 2018 expresó que “Tal demarcación, que es frecuente y normal en los contratos de seguro, debe hacerse adecuada y razonablemente, dado que la limitación del riesgo no puede ir al extremo de conculcar los derechos del asegurado, como ocurre cuando la exclusión no es de un evento dañoso no previsto en el convenio, ni se concentra en describir circunstancias que rebasarían lo contratado, sino que envuelve talanqueras que, en lugar de delimitar el riesgo, terminan por evidenciar deficiencias al instante de establecer el estado del mismo, incluso por una incompleta investigación que, ya se dijo, es una de las cargas de tomador y asegurador, en materia de reciprocidad de información”.

Aspecto este relativo a las llamadas exclusiones, que han sido determinadas en sede jurisprudencial como “frente a qué hechos y circunstancias no se ha transferido el riesgo. De allí que no comprometan la responsabilidad del asegurador. En esta medida, las cláusulas excluyentes de responsabilidad hacen parte de la libertad contractual que el legislador confirió a las aseguradoras”12. 12 CSJ.

Sentencia SC2100 del 06 de septiembre de 2024. MP. Francisco Ternera Barrios. Rad. 110013199003 2024 02945 01 A manera de ejemplo, de acuerdo con lo normado en el canon 1072 ejusdem la cobertura solo tiene lugar si el riesgo se presenta con posterioridad a la expedición de la póliza. 4.3. Caso en concreto 4.3.1. Decantado el marco conceptual anterior este Tribunal entrará a resolver primero el reparo del literal a) de la apelación, dirigido a que el Delegado se excedió al analizar la ineficacia de las cláusulas del contrato de seguros, en tanto que, nada alegó la actora al respecto. 4.3.1.1.

Al respecto, de forma preliminar habrá de recordarse que la relación entre los consumidores y las entidades financieras se encuentra regulada por la Ley 1328 de 200913, precepto normativo que contempla los derechos y deberes, tanto de los usuarios como de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En concordancia, según el artículo 1° de la prenotada Ley ese régimen se aplica “sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección”.

En esa línea, para estos efectos resulta plausible acudir también a la Ley 1480 de 2011 que, entre otras, regula “en general a las relaciones de consumo”. 4.3.1.2. Así, al revisar al artículo 58.9 ibidem se observa que el legislador facultó al juez de conocimiento para resolver “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia explicó que “la regla 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a los jueces que impulsan las acciones de protección al consumidor, a resolverlas «de la forma que considere más justa para las partes, según lo probado 13 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.” Rad. 110013199003 2024 02945 01 en el proceso», debe interpretarse en el sentido de que los funcionarios, con el fin de aplicar justicia en los casos concretos, pueden apartarse de las pretensiones del consumidor formuladas en la demanda y zanjar los casos mediante la adopción de las medidas que resulten más apropiadas de acuerdo con los hechos demostrados en el proceso”14 (se destaca). 4.3.1.3.

De ahí que, no le asista razón a la apelante cuando aduce que el fallador no se puede apartar de lo alegado por la parte activa en la demanda; máxime, cuando la controversia gira en torno al contrato de seguros que se revisó y en el transcurso del proceso se debatió acerca de si la precursora tuvo acceso, o no, a las condiciones de la póliza. 4.3.1.4.

Por lo tanto, el argumento que configura el reparo del literal a) no tiene vocación de prosperidad y, en ese hilo, corresponde entrar a definir el ítem b) según el cual con las probanzas que reposan en el legajo se acreditó la entrega de la información completa a la consumidora. 4.4. Memórese que al tenor del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 las entidades financieras “deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”.

A la par, dicta el canon 37.3 de la Ley 1480 de 2011 que “[e]n los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”. Lo anterior, so pena de tener esas estipulaciones por no escritas. En palabras del Alto Tribunal son dos las condiciones que debe cumplir la compañía aseguradora para acatar esa norma: i) “poner en conocimiento y explicar, de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente, las condiciones generales del contrato de seguro” para que la decisión, o no, de adherirse esté basada en los datos necesarios y ii) “acreditar la entrega –física 14 CSJ.

Sentencia STC6464 de 5 de julio de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013199003 2024 02945 01 o electrónica– del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguro” o, en su defecto, demostrar por cualquier otro medio que “su contraparte expresó su voluntad de adherirse al contrato de seguro, conociendo a cabalidad las estipulaciones predispuestas”. 4.4.1.

En el sub judice, obra en el plenario el certificado individual de seguro que hace parte de la póliza núm. 7021604019435184, expedida por Seguros de Vida Alfa S.A., que data del 31 de julio de 2023, el cual tiene como tomador al Banco de Bogotá S.A., asegurado al cliente de la entidad financiera y en calidad de beneficiario a ese último con incapacidad permanente o enfermedad grave, según sea el caso15.

Acto seguido, se indicó que la póliza amparaba a la acá demandante Alba Lorena Giraldo Paredes en la suma de $200’000.000, en caso de fallecimiento natural o accidental y cuando sufra “un accidente o enfermedad que le ocasione una invalidez igual o superior al 50%”. Además, respecto de la fecha de inicio se señaló el 28 de julio de 2023, de 2023, con una vigencia mensual, sujeta a que se realice el pago de forma periódica de la prima por el monto de $163.05016, que se extendió hasta el 28 de diciembre de 2023. 16.

Es así, que se estableció como interés asegurable el siguiente: i) enfermedades graves, ii) muerte accidental o por cualquier causa, iii) incapacidad total permanente, siempre que “no sea causada por alguna condición preexistente” y iv) auxilio de muerte con destinación especifica17. Igualmente, se aportó el respectivo contrato que determina cómo funciona la cobertura frente a cada uno de los aspectos expuestos en el párrafo inmediatamente anterior, las exclusiones, el procedimiento para presentar la reclamación y las definiciones18. 15 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, página 70. 16 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, página 70. 17 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, página 70. 18 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, páginas 81- 87.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 En resumen, en lo que hace a la afectación de la póliza por incapacidad permanente de la asegurada se señaló que debe ser del 50% o más, consecuencia de una enfermedad, accidente o lesión, sustentada en un dictamen de invalidez proferido por la entidad competente; con la salvedad que no cubre “enfermedades, lesiones, accidentes o eventos padecidos, conocidos o diagnosticados con anterioridad al inicio de vigencia del presente seguro” 19. 4.4.2.

Entonces, para lo que atañe al caso en concreto, bajo esas premisas se rige el pacto aseguraticio ajustado entre las partes. No obstante, al tenor de las normas transcritas, debe la aseguradora demostrar que todas esas condiciones fueron puestas en conocimiento de la cliente, con anterioridad a que se ajustara el convenio, con el fin de acreditar la observancia al deber de información decantado en precedencia. 4.4.3.

Para el efecto, véase que Seguros de Vida Alfa S.A., señaló que el 28 de julio de 2023, es decir, el mismo día que inició la vigencia de la póliza, remitió al correo de la actora alogipa@hotmail.com, igual al que reposa en el certificado del seguro, la comunicación contentiva de la url20 que dirige a la accionante a la página web donde puede consultar las condiciones de su póliza, así como, su respectivo certificado de afiliación 21.

Empero, no se tiene certeza de que ese mensaje de datos haya sido enviado de forma previa a que la accionante adquiriera la póliza, como lo exige la norma, a riesgo de fatigar se itera, el artículo 37 prevé que la aseguradora deberá hacer “entrega anticipada del clausulado”, lo expuesto con sustento en que la información pueda ser “identificada y comprendida por el asegurado, para así evitar, por un lado, que este se pueda excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa, aislada y, por tanto, que no fueron fácilmente perceptibles a la otra parte de la relación aseguraticia».

(CSJ SC276-2023, rad. 2018-01217-02)”22. 19 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, página 84. 20 Ver. bseg.co/10wFni. 21 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, página 58. 22 CSJ. Sentencia SC491 de 14 de diciembre de 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 4.4.4. De tal suerte que, aunque no se desconoce la validez del email y los mensajes que fueron remitidos vía WhatsApp a la consumidora23, lo cierto es que fueron posteriores a que se materializara el contrato. 4.4.5. Ahora, véase que al contestar la demanda la aseguradora adujo que la señora Giraldo Paredes suscribió la póliza “a través de la red de Banco de Bogotá S.A.”24, además, en su declaración la representante legal de Seguros de Vida Alfa expresó que el ofrecimiento y colocación del seguro se realizó “través del hall bancario directamente”, luego al ser cuestionada por el Delegado de si “¿quiere ello decir que se hace en oficina física del Banco?”, enfatizó “así es, doctor”.

Luego agregó que: “El día de la contratación del seguro le fue remitido a su correo electrónico un plan de envío de landing, el cual contenía un Link 1 u r l, en la cual la demandante podía acceder directamente a la información”25. No obstante, lo aseverado no guarda consonancia con la respuesta ofrecida por el Banco de Bogotá en su comunicación del 19 de febrero de 2025, donde mencionó “que, el producto financiero asociado al seguro voluntario objeto de análisis fue solicitado de manera digital, por nuestro canal Banca Virtual”26, lo cual descarta que la documentación pertinente le haya sido entregada de forma personal a la promotora del litigio.

Por demás, agregó esa entidad financiera que “una vez contratado, se remitió desde la aseguradora un mensaje de bienvenida, al correo electrónico: alogipa@hotmail.com”, aparte subrayado con el cual se descarta que haya sido de esa forma que se le puso en conocimiento el clausulado con anterioridad a que decidiera adquirir ese tipo de amparo. 4.4.6.

Refuerza lo esbozado el hecho de que Alba Lorena al rendir su versión de los hechos y ser interrogada de si “¿y en ese momento, cuando usted realizó el trámite en esa página de internet, no había un enlace para que usted leyera las condiciones del contrato?” contestó “no”. Después, agregó “Después 23 Archivo “081 CertificadoCardif.docx” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”. 24 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, página 55. 25 Archivo “077 AudienciaP2-es-ES” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, minuto 59:15. 26 Archivo “119 RespuestaRequerimiento” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 me llegó la notificación de la bienvenida y los clausulados, bueno, todo y entonces se lo mostré a él [se refiere a su abogado]”, para concluir que fue su apoderado quien le dio una “lucecita” porque con “la asesoría del doctor, en base a eso me di cuenta de que también, teniendo pérdida de capacidad laboral más del 50% podía tener beneficio a la póliza y no como yo lo creía que era en caso de fallecimiento” 27. 4.4.7.

Es decir que, contrario a la interpretación dada por la censora, el conocimiento que de las condiciones que tuvo la usuaria fue posterior a la adquisición de la póliza y no previo como alegó que fue confesado al presentar su escrito de sustentación a la apelación. 4.4.8. Para decirlo más breve, la ausencia de información a la asegurada, por parte del Banco de Bogotá y de Seguros de Vida Alfa S.A., de forma precedente a que aquella se adhiriera al contrato de seguro, trae la consecuencia descrita en el inciso segundo del numeral 3 del precepto 37 de la Ley 1480 de 2011 referente a que “[s]erán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo”. 4.4.9.

Por consiguiente, no erró el delegado de la Superintendencia Financiera de Colombia al establecer que esas cláusulas de exclusión debían tenerse por no escritas, pues no se sabe si la cliente las conocía o no. 4.5. Y no se diga, como lo reclamó la atacante que se trataba de una usuaria calificada, en razón a que, adquirió otros productos similares, que no se sabe a cuáles se refiere.

Tampoco lo es por el solo hecho de ser asesora comercial de seguros exequiales, en tanto que, se trata de servicios de diferente estirpe que no la hacen una experta en la materia. Mucho menos se puede tener como indicio el pago de la prima durante cinco mensualidades, porque la actora fue clara en que pensó haber obtenido un amparo en caso de muerte y era lógico que cancelara su importe. 27 Archivo “077 AudienciaP2-es-ES” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, minuto 12:40.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 4.5.1. Claro, no se desconocen las prácticas de protección propias de los consumidores contenidas en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, que constituyen una facultad, más no son imperativas, como si lo es el deber de información que recae en las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al tenor del literal c) del artículo 3 ibidem. 4.5.2.

Por lo tanto, tampoco tiene vocación de prosperidad el reclamo b) conforme se explicó ampliamente en precedencia. 4.6. Procede esta Sala a definir el argumento que se compendió en el ítem c) según el cual le está vedado a las aseguradoras amparar hechos ciertos. Argumentó el apelante que, con las patologías de la demandante era inevitable el riesgo de obtener un porcentaje de incapacidad del 50% o más. 4.6.1.

Frente al particular, al margen de las enfermedades que le causaron la disminución en sus capacidades, porque esas disposiciones que las excluían resultaron ineficaces, lo cierto es que la demandante adquirió la póliza que dice amparar la invalidez total y permanente cuando se ocasione en un porcentaje igual o superior al 50%. Entonces, se tiene que la póliza estuvo vigente desde el 28 de julio de 2023 hasta el 28 de diciembre de esa anualidad y el dictamen data del 23 de enero de 2024, pero su fecha de estructuración es del 17 de noviembre de 202328, por lo tanto, el siniestro acaeció en vigencia de la póliza. 4.6.2.

Y es que, no puede entenderse que una enfermedad vaya a generar per se el porcentaje de incapacidad, siendo una posibilidad que podía acaecer, o no, y es precisamente ese el riesgo que debe definir la aseguradora si está dispuesto a asumir o declina la contratación, con esto se descarta el reparo bajo estudio, para analizar la última critica al veredicto. 28 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, página 80.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 4.7. En este punto que hace parte del reproche del literal d) insistió la enjuiciada en la mala fe que incurrió la accionante por reticencia al no haber declarado su real estado de salud. 4.7.1. Frente al particular, el artículo 1058 del Código de Comercio dicta que “(…) [l]a reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.

Bajo ese tamiz, explicó la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de Bogotá que “[p]recisamente la ley las autoriza para proponer un cuestionario al tomador, y a partir del mismo, es cómo las profesionales del seguro deben tomar las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del tomador. Fundadas en el cuestionario o en su investigación en relación con el tomador, es como pueden asumir la determinación de no contratar o de hacerlo en condiciones más onerosas.

La obligación emanada del 1058 es bifronte, cobija a las dos partes”29. 4.7.2. De donde aflora que, la obligación de fijar las situaciones que afecten el estado del riesgo recae, tanto en el tomador y el asegurado, como en la aseguradora, ésta última que puede a través de un documento indagarle al cliente la información necesaria, con el fin de establecer si otorga, o no, el amparo, aumenta la prima o delimita la cobertura. 4.7.3.

Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que tal declaración de asegurabilidad se haya realizado, pues no reposa en el plenario. Por lo tanto, ante tal panorama no hay forma de endilgarle reticencia a la actora, porque aquella ni siquiera fue indaga respecto de su estado de salud. 4.7.4. Claro, obra en el legajo el certificado de afiliación al seguro voluntario núm. 7021604019435184, el cual contiene un ítem de declaraciones, en el cual la asegurada, supuestamente, expresó que “no he 29 CSJ.

Sentencia SC3791 de 1° de septiembre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013199003 2024 02945 01 sido diagnosticado, no padezco, no he padecido, ni he sido tratado por ninguna de las siguientes enfermedades: Cáncer, Diabetes, Insuficiencia Renal, Derrame Cerebral, Enfermedad psiquiátrica, Esclerosis Múltiple, Lupus, Enfermedad Renal, Tuberculosis, Enfermedad Inmunológica, Sida, Alzheimer, Hepatitis, Cirrosis, Enfermedades Cardiológicas, Infarto al Miocardio, Enfermedad cerebral, Parálisis y/o Hipertensión Arterial, alcoholismo o adicción a las drogas” 30.

No obstante, esa constancia solo esta suscrita por Seguros de Vida Alfa S.A. y no por la señora Giraldo Paredes, circunstancia que impide que se le pueda atribuir esa manifestación a ella. Por demás, solo en gracia de discusión, véase que ninguna de las patologías enlistadas allí guarda consonancia con las enfermedades analizadas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander. 4.7.5.

De otro lado, como argumento adicional refirió la censora que le resulta extraño el hecho de que Alba Lorena cuente con otras pólizas, tal y como ella lo señaló al ser interrogada por el Delegado. Para este Tribunal ello no es indicativo de una conducta inusual, porque si la demandante adquirió más productos financieros, generalmente se encuentran respaldados por seguros de vida colectivos para los deudores. 4.7.6.

Por consiguiente, el reclamo bajo estudio tampoco tiene vocación de prosperidad y como ninguno de los reproches prosperó habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 5. Conclusiones. 5.1. De conformidad con lo anterior, los fundamentos que componen los reparos de los literales a) al d) no tienen vocación de prosperidad, por lo que, se confirmará la sentencia de primer grado. 30 Archivo “028 ContestacionDemandaYAnexos” del cuaderno “001-CuadernoSuperintendencia”, página 70.

Rad. 110013199003 2024 02945 01 5.2. En consecuencia, se impone la condena en costas de esta instancia a cargo del extremo demandado, en favor de la convocada, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de la parte activa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada, en favor de la demandante, incluyéndose como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte activa. Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199003 2024 02945 01) Rad. 110013199003 2024 02945 01 (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013199003 2024 02945 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013199003 2024 02945 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 603f784b9d622d8c93fbc75d14abdf76b81cbe3d2c1ce00764e07fc16bc 794df Documento generado en 26/06/2026 09:08:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica