Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120250011701 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Medellín, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Verbal 05001 31 03 011 2025 00117 01 Ernest Paul Nespeca María Lucia Mendoza de Estupiñan Auto Nro. 130 Sobre la notificación electrónica y la carga de demostrar que la dirección indicada pertenece al demandado Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 22 de octubre de 2025, el cual fue repartido a este despacho el 22 de enero del año 2026.

ANTECEDENTES El señor Ernest Paul Nespeca, promovió demanda verbal con pretensión de resolución de contrato, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Proceso Radicado Verbal 05001310301120250011701 La parte demandante efectuó la notificación a los demandados en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022, logrando el enteramiento de la señora María Lucía Mendoza de Estupiñán el 2 de julio de 2025, maria1950@gmail.com a través del correo denunciado en el electrónico acápite de notificaciones del libelo introductor.

Vencido el término de traslado sin que se presentara contestación de la demanda, se declaró precluido y, en consecuencia, dispuso la continuación del proceso. La señora Mendoza de Estupiñán, por conducto de apoderado judicial, compareció al proceso y promovió incidente de nulidad por indebida notificación. Fundamentó su solicitud en “que este correo no le pertenece ni le ha pertenecido a la señora MARIA LUCILA MENDOZA DE ESTUPIÑÁN, nunca ha sido utilizado por ella, no ha autorizado notificaciones a ese correo, y no es el mismo correo relacionado en el contrato de promesa de compraventa, de donde adujo el apoderado lo obtuvo”1, informando que su correo electrónico es mamino1951@gmail.com.

El juzgado de origen, mediante providencia del 22 de octubre de 2025 declaró la nulidad invocada, por encontrar que la parte demandante incurrió en un error al transcribir la dirección de correo frente a la notificación electrónica realizada a María Lucia Mendoza de Estupiñán y, para sustentar la decisión, indicó que: “(…) sin mayor esfuerzo se observa que el apoderado de la parte demandante incurrió en un error al transcribir la dirección de correo electrónico indicada en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de julio de 2022.

En efecto, el correo 1 PDF038C01PrimeraInstanciaC1Principal. Proceso Radicado electrónico consignado en Verbal 05001310301120250011701 dicho documento es mamino1950@gmail.com y no maria1950@gmail.com como fue señalado en la demanda y a donde fue remitida la notificación: Luego, sin que sea necesario entrar a determinar si el correo consignado en el contrato presenta a su vez algún error (como se sostiene en el escrito de nulidad), lo cierto es que el error de transcripción cometido por el apoderado de la parte demandante genera una deficiencia en la notificación, toda vez que fue el propio apoderado quien afirmó que dicha dirección electrónica fue tomada del contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de julio de 2022.

Así las cosas, se declarará la nulidad parcial del auto de fecha 03 de julio de 2025, en lo referente a la validación de la notificación electrónica realizada a la señora MARÍA LUCIA MENDOZA DE ESTUPIÑÁN”.2 Frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, manifestando que “en relación con la señora Marta Lucía Mendoza de Estupiñán, se empleó la dirección electrónica maria1950@gmail.com, la cual fue proporcionada por ella misma durante la audiencia de conciliación celebrada el 28 de noviembre de 2024.

Se resalta que dicha dirección fue la última información de contacto suministrada directamente por la parte, toda vez que la dirección electrónica que figura en el contrato de compraventa suscrito en julio de 2022 resultaba desactualizada al momento de la notificación, superando el año de antigüedad. Asimismo, se consideró el riesgo de que la misma generará rebote por limitaciones de almacenamiento de la plataforma de correo electrónico (Gmail), 2 PDF042C01PrimeraInstanciaC1Principal.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120250011701 razón por la cual se optó por utilizar la dirección más reciente y confiable”3. De igual forma, puso de presente que: “(…) en el acta de audiencia celebrada el día 28 de noviembre de 2024, consta expresamente, desde el inicio de la diligencia (etapa de instalación), que la mencionada proporcionó de manera libre, voluntaria y consciente sus datos personales para efectos de notificación, incluyendo el referido correo electrónico maria1950@gmail.com.” descorriendo el traslado del recurso, la demandada solicitó la confirmación de la decisión adoptada, indicando:“(…) Lo primero es que falta a la verdad y al juramento emitido por el apoderado de la parte demandante, ya que al subsanar la demanda dice que obtuvo los correos del contrato de compraventa que fueron ratificados en la conciliación, pero ahora su argumento es que fueron extraídos exclusivamente del trámite de conciliación, postura con la cual considero falta a los deberes de lealtad procesal y buena fe, ya que no se puede estar variando de posición según sus propias y personales conveniencias”4, Mediante auto de 10 de diciembre de 2025 el juzgado primigenio decidió mantener la decisión enjuiciada, concediendo el recurso de apelación, remitiendo las presentes diligencias a esta Corporación. Se procede a desatar la alzada conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 3 PDF043C01PrimeraInstanciaC1Principal. 4 PDF046C01PrimeraInstanciaC1Principal Proceso Radicado Verbal 05001310301120250011701 Además de las excepciones expresamente previstas en la ley, el artículo 321 del Código General del Proceso, determina los autos susceptibles del recurso de apelación y, en su numeral sexto, dispone expresamente que lo será aquel que niegue el trámite de una nulidad procesal o que la resuelva.

En tal medida, al haberse declarado la nulidad por indebida notificación mediante auto proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del C.G.P., corresponde a esta Corporación conocer y decidir la alzada.

El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, impone a quien pretende adelantar una notificación personal la carga de demostrar la forma en que obtuvo la dirección electrónica del destinatario y de aportar los elementos probatorios que acrediten que dicha dirección es efectivamente utilizada por este. Se trata de un deber sustancial y no de una exigencia meramente formal, en tanto constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso y de las prerrogativas de contradicción y defensa.

En ese contexto, la eficacia de la justicia digital reposa en la veracidad de la información suministrada al despacho, de modo que no resulta suficiente la simple manifestación de la parte actora acerca del correo electrónico denunciado, sino que es indispensable su respaldo mediante medios documentales idóneos que permitan establecer que este constituye un canal real y válido de notificación para la persona a quien va dirigida.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Proceso Radicado Verbal 05001310301120250011701 Uno de los pilares de la decisión impugnada reside en la inconsistencia de la información suministrada por la parte actora respecto al origen de la dirección en que se surtió la notificación a la demandada. En el libelo demandatorio, el apoderado del señor Ernest Paul Nespeca, indicó: “Bajo la gravedad de juramento, está parte demandante manifiesta que las direcciones de correo electrónico de las partes demandadas fueron obtenidas del Contrato de compraventa que fue firmado el día 29 de julio de 2022 y confirmadas en el acta de conciliación realizada el día 28 de noviembre de 2024”5 Sin embargo, al examinar el contenido del referido contrato, se advierte que la dirección electrónica allí consignada corresponde a mamino1950@gmail.com, y no a maria1950@gmail.com-que fue el correo al cual se dirigió el enteramiento-.

Adicionalmente, en el escrito que sustenta el recurso, el inconforme modificó su línea argumentativa al sostener que dicha dirección fue obtenida del acta de la audiencia de conciliación, afirmando que fue suministrada por la demandada en dicha diligencia, y no del contrato inicialmente invocado. Esta postura resulta contradictoria con lo expuesto desde la presentación de la demanda, en la que se indicó que la información de contacto había sido extraída del contrato de promesa de compraventa y confirmada en la mencionada audiencia de prejudicial, mas no obtenida de manera exclusiva en esta última.

Esta mutación discursiva afecta la credibilidad y vulnera el principio de lealtad procesal consagrada en el art. 78 C. G. del P, pues el juramento es una unidad indisoluble que no puede ser 5 PDF05C01PrimeraInstanciaC1Principal. Proceso Radicado Verbal 05001310301120250011701 ajustada según las necesidades del debate jurídico para subsanar errores de diligencia. Aun si se aceptase dicha argumentación, lo cierto es que el apelante sostiene que la demandada suministró la dirección electrónica maria1950@gmail.com durante la audiencia celebrada en noviembre de 2024.

Sin embargo, del examen de la solicitud de conciliación que obra en el expediente, se advierte que fue el propio actor quien denunció dicho correo como uno de los posibles medios para surtir el enteramiento. En ese contexto, no es posible establecer con el rigor exigido que la demandada haya validado o suministrado personalmente dicha dirección, máxime cuando no obra en el proceso grabación magnetofónica de la diligencia ni acta que deje constancia expresa y detallada de que aquella, de manera libre y voluntaria, hubiera proporcionado ese dato para efectos de notificación. Bajo esta perspectiva, se concluye que en el expediente no obra prueba alguna que permita afirmar que la demandada haya señalado personalmente, en la audiencia de conciliación, la dirección electrónica referida.

Por el contrario, dicho correo ya reposaba en la actuación desde la solicitud presentada por el convocante, sin que exista soporte que acredite su validación expresa. De igual forma, tampoco se encuentra demostrado cuál fue el medio efectivo a través del cual se surtió su citación o comparecencia a la diligencia conciliatoria, pues en el acápite de notificaciones de la solicitud se indicaron indistintamente varios Proceso Radicado Verbal 05001310301120250011701 canales-dirección física, número telefónico o WhatsApp y correo electrónico- sin que se aportaran las constancias de las notificaciones realizadas ni se dejara registro específico de tal circunstancia en el acta de no acuerdo.

En suma, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, la carga de demostrar que la dirección electrónica corresponde efectivamente a un canal de comunicación utilizado por el destinatario recae en la parte que adelanta la notificación. En el caso concreto, dicha exigencia no fue satisfecha, pues no se incorporaron al expediente elementos objetivos que acrediten que la demandada reconociera ese correo electrónico como medio idóneo para recibir notificaciones judiciales o que su eventual comparecencia a la audiencia de conciliación hubiera obedecido a una citación realizada por esa vía. Así, ante la ausencia de soporte probatorio suficiente, no es posible tener por acreditada la validez del uso del referido correo electrónico como canal de notificación. Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en tanto no se causaron. Proceso Radicado Verbal 05001310301120250011701 TERCERO: Regresen las piezas digitales al despacho de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8d3c71418a5a854dca4716eb5919915fcd2ba89df1dd69fb8a574aff7921c6a Documento generado en 13/05/2026 11:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica