Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISION Florencia, diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, frente a la providencia proferida el día 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Amparo Silva Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., y Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., con radicado 18001-31-05-001-202200133-01, que será́ por escrito de conformidad con el art. 13 de la ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora Amparo Silva Córdoba, por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., con el objeto de que en sentencia, se declare ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A; en consecuencia de lo anterior, se ordene el traslado de los aportes y demás emolumentos a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: La señora Amparo Silva Córdoba, nació el 9 de enero de 1967, y empezó a cotizar a pensiones desde el 20 de febrero de 1986, cuando trabajaba Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 1 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. en el Banco Central Hipotecario, pasando luego al Fondo Rotatorio del Ejercito, y actualmente en la Universidad de la Amazonia. Señala que, se afilió al régimen de ahorro individual, administrado por COLFONDOS, desde el 27 de enero de 1997, ello, debido a que el asesor con quien suscribió el acta de afiliación, omitió el deber de información, induciéndola a firmar sin explicarle que existían otras entidades administradoras de pensiones, y los beneficios que habían de estar en uno u otro régimen.
Manifiesta que, decidió trasladarse de fondo, a Colpensiones, pero su solicitud fue negada, porque se encontraba a menos de 10 años de pensionarse. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, admitió la demanda mediante auto interlocutorio del 24 de junio de 2022, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído, y el traslado de rigor a los entes demandados.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la accionada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la señora Amparo Silva Córdoba, se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, por lo que no se debe declarar la ilegalidad del traslado.
Indicó que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable cuando los trabajadores se trasladen voluntariamente el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, recalcó que según lo estatuido por la Corte Constitucional jurisprudencialmente, las personas que cumplan con 15 años de servicio y/o cotización al 1 de abril de 1994, conservará, el régimen de transición en caso de traslado de Régimen de Ahorro Individual al de Prima Medía. Propuso como excepciones de fondo “prescripción”, “falta de prueba”, “buena fe”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social” y “la genérica”.
La Sociedad Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, arguyendo que es una compañía seria, que no emplea maniobras engañosas para captar afiliados y que su personal de afiliaciones está capacitado para brindar al usuario la información que requiere para tomar su decisión; que llama poderosamente la atención que, más 22 años después, la demandante pretenda valerse de una supuesta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 2 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. ineficacia de su afiliación a COLFONDOS y sobre todo, que aspire a retornar a su régimen pensional inicial cuando motu proprio cambió al de ahorro individual y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, celebró un negocio jurídico con esa empresa. Además, que de la afiliación se extracta la manifestación libre de la voluntad del demandante.
Propuso como excepciones de fondo “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”, “doctrina de actos propios”, “autonomía de la voluntad”, “desconocimiento de la ley”, “estabilidad del sistema”, “buena fe del demandado”, “Actori incumbit probatio” y “eficacia del negocio juridico”. Se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., sin acuerdo conciliatorio, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Posteriormente se dispuso la vinculación de Porvenir S.A., entidad que oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló como excepciones de mérito “Buena fe”, “Ausencia de requisitos legales para que declare la nulidad e ineficacia del traslado”, “Aceptación tácita de las condiciones del RAIS”, “Prescripción”, y “Compensación”.
Luego en la audiencia de trámite se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante; finalizando así la etapa probatoria y seguidamente se reciben los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El litigio se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia pública que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2024, en la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declarar que la señora AMPARO SILVA CORDOBA con C. C. No. 40.767.555, no fue debidamente informado de las ventajas y desventajas que tenía el sistema pensional ofrecido por COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A, lo mismo que por PORVENIR S. A. de conformidad a lo expuesto en los motivos del presente fallo.
SEGUNDO: Declarar la INEFICACIA de la afiliación de señora AMPARO SILVA CORDOBA con C. C. No. 40.767.555, a COLFONDOS Pensiones y Cesantías, en atención a los argumentos expuestos en esta decisión.
TERCERO. Ordenar a COLFONDOS Pensiones y Cesantías S. A., la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por señora AMPARO SILVA CORDOBA con C. C. No. 40.767.555, con sus rendimientos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 3 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. inclusive sus gastos de administración a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, atendiendo lo reseñado en el presente fallo1.
CUARTO. Declárese no prósperas las excepciones de mérito propuestas las demandadas, conforme a lo considerado.
QUINTO. Condenase en costas a PORVENIR S.A., COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y a COLPENSIONES, en partes iguales a las que se tasen en el presente proceso, en favor de la parte demandante, conforme a lo señalado con anterioridad. Liquídense por la secretaría en su oportunidad procesal.” Para ello, el a-quo tuvo en cuenta que, de las pruebas documentales aportadas dentro del expediente, y del interrogatorio de parte absuelto por la señora Amparo Silva Córdoba, se logró determinar que las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., al momento del traslado de régimen de la demandante, no le brindó la información, clara, suficiente y veraz, sobre las consecuencias del mismo, ni tampoco se le realizó comparativo alguno que permitiera evidenciar la mesada pensional que podría obtener en ambos regímenes pensional, para así, tomar una decisión. Recalcó que, dentro del proceso, la señora Amparo Silva Córdoba debió ser informada de manera cierta, suficiente y oportuna sobre el sistema pensional asignado legalmente a Porvenir y Colfondos, en lo atinente a las ventajas y desventajas que el mismo ofrecía, que permitieran a la demandante, proceder de manera consciente, autónoma, voluntaria y libre en la determinación que tomó de trasladarse al nuevo régimen pensional, situación que no ocurrió en el presente caso, generando de esta manera un vicio del consentimiento, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia. V. EL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con lo decidido, Colfondos S.A., interpuso recurso de apelación, indicando que se desconoce el derecho de elección de régimen que ejerció la demandante en forma libre en su momento, pues no es cierto que no se haya informado a la actora las diferencias de los regímenes pensionales, lo que pasa es que en ese momento no era obligatorio hacer proyecciones sobre la pensión; considera, además que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la contestación. Reclama la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, en relación con las devoluciones, y la valoración de las pruebas.
Finalmente, manifiesta su inconformismo con la condena en costas, por cuanto lo único 1 Para el efecto, debe verificarse el audio de la audiencia de 16 de mayo de 2024, toda vez que el acta no es fiel a las manifestaciones del juzgador. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 4 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. que ha hecho en el proceso es defenderse, sin que pueda endilgársele mala fe en su actuar. En igual sentido, Colpensiones formula recurso de apelación, exponiendo que no era procedente el traslado de la accionante por cuanto faltaban menos de 10 años para pensionarse; que en el caso se configura la figura de la prescripción; y que la orden emitida pone el riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues los ingresos producto de las cotizaciones no son suficientes para garantizar las mesadas pensionales, en esa medida, si se mantiene la decisión, debe ordenarse la devolución de todos los dineros, no solamente los aportes.
Igualmente, manifiesta su inconformismo frente a la condena en costas. Atendido el precepto normativo contenido en el art. 69 del C.P.L, se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto actúa como convocada Colpensiones. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- A fin de desatar los recursos interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta, corresponde dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si resulta procedente declarar ineficaz la afiliación de la señora Amparo Silva Córdoba, a Porvenir S.A. y luego Colfondos S.A., por no habérsele advertido las consecuencias que derivan del cambio de régimen.
En caso afirmativo, se deberá establecer si es viable realizar la devolución de aportes o cotizaciones, junto con los rendimientos que se hubieren causado y otros, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. ii) Si salen avante las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES. iii) Y si era procedente la condena en costas a cargo de las demandadas. 3.- En cuanto al primer problema jurídico planteado, se ha entendido que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 5 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Es por dichas particularidades que se ubica a las Administradoras de Pensiones en el campo de la responsabilidad profesional, toda vez que el servicio que presta concierne al interés público desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 superior, de ahí que, se les imponga el deber de cumplir con suma diligencia, prudencia y pericia las obligaciones que taxativamente le señala la ley, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el administrador experto debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, ha sostenido sentencia SL3632, Radicación n.° 84942 del 28 de julio de 2021, Mag. Ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN- lo siguiente: “En efecto, a partir de sentencias como las CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL2372-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL14522019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL12172021, entre muchas otras, esta corporación ha determinado que las administradoras de fondos de pensiones cuentan con responsabilidades sociales y profesionales intrínsecas a su labor, que las obligan, desde su misma creación, a acompañar al afiliado y suministrarle información clara, veraz, prudente, comprensible y efectiva sobre las consecuencias de su elección de un determinado régimen pensional, teniendo en cuenta sus condiciones particulares e historia laboral, entre otras, y partiendo de la base Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 6 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. de que en un sistema pensional complejo pueden presentarse asimetrías en la información. Asimismo, ha determinado la Corte que, de conformidad con los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, la elección de un determinado régimen pensional debe ser libre y voluntaria, lo que implica, en la materialidad, que el afiliado cuente con información clara, transparente y contundente sobre las características de cada régimen y respecto de la dimensión y consecuencias de su decisión, por lo que, en los términos de la Corte, debe estar acompañado por una libertad informada o consentimiento informado a la hora de adoptar cualquier determinación, más cuando alguna operación en tal sentido puede acarrearle graves consecuencias para la configuración de su derecho pensional (CSJ SL1421-2019, CSJ SL48062020).
Ha establecido también la Corte que la carga de la acreditación de esa información y acompañamiento al afiliado corresponde a los fondos de pensiones, en virtud de sus obligaciones con el sistema y teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la carga de la prueba de la diligencia le compete a quien debe emplearla (CSJ SL19477-2017, CSJ SL1452-2019).
Igualmente, que ese deber no se supera simplemente con el diligenciamiento de un formato o la adhesión a una cláusula genérica, sino con la comprobación de que el interesado tuvo «todos los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada» (CSJ SL1421-2019, CSJ SL14522019, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4630-2019).
Finalmente, que las consecuencias de esas falencias en la información o de que el consentimiento del afiliado no hubiera sido informado es la ineficacia de la afiliación (CSJ SL4630-2019). En este caso, según la sentencia CSJ SL1452-2019, para la fecha de la afiliación del actor al RAIS – 1 de julio de 1999 – se encontraba vigente una primera etapa, en la que, de conformidad con normas como los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 97 del estatuto financiero de la época, el fondo de pensiones Protección SA estaba obligado a brindar información transparente y clara sobre las características de cada régimen y las consecuencias de un cambio para el afiliado, incluyendo la posible pérdida del régimen de transición, en ejercicio de «los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público».
En ese sentido, teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas dadas por el actor, de manera racional, integral y sistemática, se puede ver que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, nunca confesó que le dieron información clara, suficiente y veraz sobre las consecuencias de su traslado, sino que, por el contrario, alegó que no le dieron a conocer todas las Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 7 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. implicaciones de tal medida, con transparencia, y que, por ello, no pudo adoptar una decisión consciente y verdaderamente libre. Aparte de lo anterior, teniendo en cuenta las reglas relativas a la carga de la prueba construidas por la jurisprudencia mayoritaria en este tema, no tuvo en cuenta el Tribunal que al expediente tan solo fue aportado el formulario de vinculación del demandante a Protección SA (f.º 60 y 155), que contiene una leyenda en virtud de la cual seleccionó el RAIS de manera «libre, espontánea y sin presiones», pero no existe prueba de que se le hubiera indicado, en forma clara, veraz y transparente, las características de cada régimen y, específicamente para su caso, las complicaciones y consecuencias negativas que se producirían para su derecho pensional, por la pérdida del beneficio de transición que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Ahora bien, en reciente oportunidad, la Corte Constitucional, sentencia SU 107 de 2024, realiza una modulación de la postura judicial en materia probatoria previamente establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos de ineficacia de traslado a los fondos de pensiones. En suma lo que precisa este pronunciamiento, es que la mera afirmación de falta de asesoría o información al momento de la afiliación no es suficiente para establecer la ineficacia de traslado de fondo de pensiones, pues el fallador cuenta con amplias facultades probatorias establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo permitido por el CGP para formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, incluso pudiendo invertir la carga de la prueba al demandante en casos muy excepcionales, veamos: “327.
Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.
Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss); y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 8 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328. Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP).
Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 9 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 10 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 11 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada. Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad.” 4.- Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del C.P. del T. y de la S.S. y 177 del C. de P.C., hoy 176 del C.G. del P. a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la falta de información al momento del traslado de régimen pensional, de la señora Amparo Silva Córdoba. 4.1.
Se allegaron al proceso los siguientes medios suasorios: Con la demanda: - Registro civil de nacimiento de la demandante Amparo Silva Córdoba, donde consta que nació el 9 de enero de 1967 (fl 21 documento 01DemandayAnexos). Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 12 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. - Reporte de días acreditados emitido por Colfondos (fl. 23-28) - Respuesta emitida por Colfondos sobre petición 190128-000248 de 18 de febrero de 2019, donde le indican condiciones pensionales (fls 30-32) - Formulario de afiliación a Colpensiones radicado 7 de enero de 2022 (fl. 37). - Oficio 2022-189694-29520454 del 7 de enero de 2022 emitido como respuesta de rechazo del formulario radicado ante COLPENSIONES (fl.38) - Liquidación bono pensional (fls. 34-35) - Formulario de afiliación a Colfondos, radicado el 17 noviembre de 1999 (fl. 33). - Formulario vinculación ISS de 26 de enero de 1995 (fl. 36).
Con la contestación de Colfondos: - Formulario de afiliación a Colfondos, radicado el 17 noviembre de 1999 (fl. 1 documento 15PruebasColfondos) - Comunicaciones intercambiadas con Coomeva EPS, Nueva EPS y Positiva ARL, respecto de incapacidades de la accionante remitidas a Colfondos (fls. 2-11). - Documento de historia laboral (documento 16AnexoPruebaHistorial) Con la contestación de Porvenir: - Historial de vinculaciones a fondos de pensiones de la accionante (fls. 73-74 documento 49ContestacionPorvenir). - Informe de cuenta individual de la accionante emitido por Porvenir (fl. 75). - Formulario de afiliación a Horizonte Pensiones y Cesantías de 27 de enero de 1997 (fl. 76) - Relación histórica de movimientos emitido por Porvenir. - Tu historia laboral consolidada de la accionante, emitida por Porvenir (fls. 78-80) - Comunicados de prensa y circular de la Superintendencia Financiera.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 13 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. Se realizó interrogatorio a AMPARO SILVA CÓRDOBA, quien, respecto al traslado de régimen pensional, del Régimen de Prima Media Administrado por el Instituto de Seguro Social al Régimen de Ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-PORVENIR S.A, y luego COLFONDOS-, indicó: “Bueno doctor, mi vida laboral empieza alrededor de los 19 años, en el año 1986, ingreso a una entidad bancaria, cuyo fondo de pensión era el antiguo Instituto Seguro Social, hasta el año 1993, en este trayecto trabaje en el Banco Central Hipotecario y en el Fondo Rotatorio del Ejército, hasta julio de 1993, ingreso a la Universidad de la Amazonia, y en el año 1994 mediante directriz institucional me vinculan a Porvenir, posteriormente a Colfondos, pero para esa fecha, la entidad manejaba un formato ya establecido, con puño y letra de funcionarios de la división de talento humano, donde hacíamos la respectiva afiliación. Para esa fecha no había un asesoramiento, sino que era la directriz de la institución, y como le dije ya estaba el formato preestablecido, y solo firmábamos, porque esto no me paso solo a mí, sino a muchos, que simplemente nos notificamos de esa decisión, actualmente estoy en Colfondos, durante la afiliación a los anteriores entidades, de ello, actualmente cuento con un bono pensional que esta vigente en Colpensiones, y en varias oportunidades Colfondos se ha pedido el traslado de ese bono, la comunicación con Colfondos ha sido muy complicada, pues acá no hay oficina, y vía telefonía comunicarse es imposible, es así que yo me he acercado a Colpensiones para solicitar el traslado, pero se me ha negado verbalmente, pero no me percate de pedir un documento por escrito de porque no me aceptaban, entonces, debido a esta falta de información o carencia de asesoría, pues actualmente, desconozco realmente los beneficios de la afiliación al fondo privado, por eso he solicitado el traslado a Colpensiones.
(…) no hubo un asesoramiento, todo fue por la oficina de talento humano de la Universidad, (…) en esa época, estaba en cabeza de la dra Zoila Cecilia Trujillo, y en esa oficina hay mucho cambio de personal, en esa época había constantes cambios de personal, por eso no preciso el nombre de la persona con que hablé, y los formularios estaban listos para la notificación del personal.(…) teniendo en cuenta que ya se cumplió el tiempo de pensión, la edad de pensión, empiezan a surgir interrogantes sobre mi pensión, y a razón de que otros compañeros que estaban en igual situación, uno se inquieta por el tema del fondo privado, además Colfondos me envió un listado sobre el traslado de bono pensional, y acá no hay oficina, entonces es cuando decido hacer este proceso” Luego interrogada por el apoderado de Porvenir, indicó que se sintió coaccionada a suscribir el formulario de afiliación de Horizonte, hoy Porvenir, porque fue una directriz institucional; y que ella solamente firmó porque era mucho personal haciendo el mismo trámite.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 14 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. 4.2.- A partir de lo dicho, tenemos que, el alegato de la demandante consiste en que su traslado de régimen pensional, de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ocurrido en 1994, fue producto de la falta de información por parte del asesor de la AFP PORVENIR y COLFONDOS.
En tal sentido, aduce que, en 1994, se encontraba trabajando en la Universidad de la Amazonia, cuando se acercó a la oficina de talento humano, y fue informada de la necesidad de suscribir el formulario de afiliación a Horizonte, hoy Porvenir; que ello lo entendió como una directriz institucional, y solamente firmó porque el formulario estaba diligenciado y habían muchos compañeros suyos en la misma situación; que no fue informada en forma alguna de las implicaciones de dicho traslado, hasta hace poco, cuando otros compañeros en la misma situación, hicieron sus indagaciones y se encontraron con que obtendrían un pensión baja; y que además, se ha enfrentado a la imposibilidad de obtener información por parte de Colfondos, porque no tiene oficina en la ciudad, y comunicarse telefónicamente es prácticamente imposible.
De acuerdo con la documentación que obra en autos, se tiene que el traslado de régimen pensional, fue realizado por la demandante el 27 de enero de 1997, oportunidad en la cual se afilió a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., luego, por traslado automático, como aparece en el certificado de Asofondos, el 17 de noviembre de 1999, pasó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A, administradora en la que se encuentra actualmente.
Lo anterior, en contraste con los formularios de solicitud de vinculación o traslado a PORVENIR S.A2., calendado el 27 de enero de 1997, donde se dice “HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO DE FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. HORIZONTE S.A. PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS AQUÍ REPORTADOS SON VERDADEROS, y luego a COLFONDOS S.A, de fecha 17 de noviembre de 1999, donde en la casilla “voluntad de la afiliación” aparece “HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO DE FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES.
MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS AQUÍ REPORTADOS SON VERDADEROS”, permite concluir que, no es válido afirmar, que el deber de información se haya suplido con la mera suscripción 2 En el año 2012, Horizonte S.A. fue adquirida por Porvenir S.A. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 15 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. de un pre impreso, pues lo que se advierte de las pruebas del plenario, es que la demandante no tuvo a su disposición, toda la información necesaria para un consentimiento libre. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que ni AFP PORVENIR S.A., ni COLFONDOS S.A., cumplieron su deber de información sobre las ventajas y desventajas que tendría el cambio de régimen para la demandante, pues según lo evidenciado, no dio a conocer a la afiliada las diferentes alternativas pensionales, cuáles eran los beneficios e inconvenientes de trasladarse de régimen, y las consecuencias negativas de hacerlo, hecho que denota un actuar no transparente por parte de la administradora.
En efecto, se observa que para la época de los hechos -año 1997-, la obligación de la AFP consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales, cuestión que no ocurrió, pues según los medios de convicción obrantes en el plenario, la información que se le proporcionó fue casi nula, además de imprecisa, incurriendo en equivocación en la escogencia, que afectó sus expectativas de pensionarse de una manera digna.
Recuérdese entonces que, la Corte Suprema de manera pacífica y reiterada, CSJ SL4025/2021 y SL17595/2017 entre otras, ha señalado que: “[…] en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;
(ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989).
“De suerte que PORVENIR S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 16 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.” En consecuencia, se considera acertada la decisión del a-quo, al evidenciarse que ni la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ni Colfondos Pensiones y Cesantías S.A cumplieron sus obligaciones legales, al momento de la afiliación, por lo que el traslado de régimen pensional alegado por la demandante resulta ineficaz, teniendo derecho la actora a mantenerse en el RPM al que pertenecía antes del traslado; en esa medida, la determinación de primera instancia debe modificarse en su numeral segundo, para incluir a Porvenir S.A., en la declaratoria de ineficacia de la afiliación, como se ha expuesto. 4.3.- Ahora bien, respecto a las consecuencias de la ineficacia de la afiliación por el traslado de régimen pensional, serán las de volver las cosas al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió como bien lo definió el funcionario de instancia, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1421-2019, que reiteró la regla de las sentencias SL17595-2017 y SL49892018.
En virtud de tal decisión, y atendiendo las precisiones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, habrá de modificarse lo relativo a las devoluciones correspondientes, por cuanto no son susceptibles de devolución los gastos de administración (audiencia 16 mayo 2024 minuto 1:34:07), dado que estos ya se consolidaron y fueron destinados para la administración de los aportes del afiliado al fondo de pensiones, es decir, que si bien es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional pagado, no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por conceptos tales como primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, porque precisamente estos ya fueron gastados.
La razón de esta restricción radica en que estos valores, una vez pagados, se consolidan como parte de la estructura operativa y administrativa del fondo, y no pueden ser retroactivamente revertidos, por ende, no susceptibles de devolución, y mucho menos de ser trasladados en forma indexada así lo indica en fallo de constitucionalidad referido: “303.
En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 17 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” En conclusión, también habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia3, para que, siguiendo las directrices establecidas en esta sentencia de unificación, se ordene el traslado de aportes o cotizaciones efectuados por el demandante sin gastos de administración, atendiendo lo reseñado en el presente fallo. 5.-.- Ahora bien, por el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, ha de tenerse en cuenta que, las demandadas formularon la excepción de prescripción, la cual no está llamada a prosperar en razón a que, según postura de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en laboral, la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y dentro de ésta, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser solicitado en todo tiempo, sino también el derecho a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL85442016 y CSJ SL1688-2019).
Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021). Dicha corporación ha estimado, además, que en los casos en que se aspira a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no opera el término general trienal, por tratarse de una «pretensión meramente declarativa», máxime que los derechos que nacen de aquella forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL2884-2021).
De igual manera, en cuanto a las demás excepciones planteadas por la convocada Colpensiones, se declaran infructuosas, atendiendo las líneas trasuntas que soportan el estudio de las súplicas del libelo genitor. 6.- Finalmente, solicitan los recurrentes que se revoque la condena en costas, pues consideran que han actuado siempre en debida forma, de buena fecha, dando respuesta y atendiendo todos los requerimientos realizados por la demandante de forma oportuna y aplicando los lineamientos y normativa vigente. 3 Para el efecto, debe verificarse el audio de la audiencia de 16 de mayo de 2024, toda vez que el acta no es fiel a las manifestaciones del juzgador.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 18 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. Al respecto, se observa que en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, se condena en costas a las demandadas, a partir de la premisa establecida en el art. 365 del CGP, aplicable por el principio de integración al procedimiento laboral, el cual dispone en su numeral 1° “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.
La Corte constitucional, en sentencia C-089 de 2002, puntualizó: “Siguiendo los planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.”.
Por tanto, como en el caso de estudio, quedó demostrado que las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, y al definirse el litigio fueron vencidas en el proceso, sin consideración a que su actuación haya sido cumplidora de algunas obligaciones particulares, siendo que se debe dinamizar el criterio objetivo en materia de este asunto, por lo que, resulta inviable infirmar la condena en costas censurada. 7.- De acuerdo con lo expuesto, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, confirmándose en todo lo demás la providencia en cuestión, y ante la prosperidad parcial del recurso, se prescindirá de la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 5º del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá-, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Declarar la INEFICACIA de la afiliación de señora AMPARO SILVA CORDOBA con C. C. No. 40.767.555, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A., en atención a los argumentos expuestos en esta decisión.
TERCERO. Ordenar a COLFONDOS Pensiones y Cesantías S. A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por señora Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 19 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Amparo Silva Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros.
Radicación: 18001-31-05-001-2022-00133-01. AMPARO SILVA CORDOBA con C. C. No. 40.767.555, con sus rendimientos a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, atendiendo lo reseñado en el presente fallo.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de fecha y procedencia mencionada, conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el acta No. 098 de esta misma fecha. Los magistrados, DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GÁLVIS AVE MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 20 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8494c5a1264cf62d742f717e52d22f993542b84fd9389765034b3490ee02186 Documento generado en 12/09/2024 08:03:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica