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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 34998 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-231/25 Competencia desleal por infracción a derechos de propiedad industrial Bancar Tecnología CO S.A y otro Walo Fintech S.A.S. 110013199001202434998 01 Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por el demandado en contra del auto 165663 de 16 de diciembre de 2024. Antecedentes 1. Bancar Tecnología CO S.A y Alau Tecnología S.A.U. formularon demanda de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial contra Walo Fintech S.A.S, admitida el 12 de septiembre de 2024 bajo la cuerda de los procesos verbales, cuya notificación se surtió el 18 de septiembre de la misma calenda1, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.

El 21 de octubre a las 4:43 pm la pasiva contestó la demanda2. Al evaluar dicha actuación, el a quo estableció en Folio 2, 24334998--0000400002.pdf, 005- MEMORIAL-SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE NOTIFICACIÓN, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 110013199001202434998 00. 1 2 24334998--0000500001.pdf, 006- CONTESTACION DEMANDA, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 110013199001202434998 00. 110013199001202434998 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil providencia3 del 16 de diciembre de 2024 que aquella era extemporánea por haberse radicado fuera del horario de atención al público del despacho. 3.

Inconforme con la determinación, la demandada ejerció los medios ordinarios de defensa4. Argumentó que el artículo 109 del Compendio Procesal Civil indica que son oportunos todos los memoriales recibidos antes del cierre del despacho, y que de acuerdo con la Resolución 23291 de 2008, el Superintendente de Industria y Comercio estableció que la jornada de trabajo terminaba a las 5:00 p.m., por lo que el mensaje enviado a las 4:43 era temporáneo. 4.

Al descorrer el traslado5, los demandantes indicaron que el Lineamiento 007 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del 14 de noviembre de 2024 es claro al establecer que el horario de cierre del despacho judicial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es a las 4:30 p.m. del respectivo día hábil; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el horario de los empleados y el de la atención al público; y no existe ninguna justificación para el envío tardío del mensaje de datos.

Agregó que los recursos también fueron extemporáneos. 5. Al dirimir los remedios presentados6, en auto del 27 de mayo de 2025 la Delegatura reconoció que la notificación de la providencia fustigada se realizó por estado del 17 de diciembre de 2024, sin embargo, como el archivo no era de acceso libre al público, solo se le permitió a la demandada visualizar su contenido el 23 de enero de 2025, por lo que los medios de impugnación se podían ejercer hasta el 28 de enero hogaño. Añadió que confirmaría su decisión del 16 de diciembre de 2024, no solo con base en la Resolución 25413 del 8 de septiembre de 2003, modificada por la Resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, sino porque jurisprudencialmente su tesis está avalada. 3 2024165663AU0000000001.pdf, 009-AUTO - 165663 - CONTROL DE NOTIFICACIONES - 2024-12-16, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 110013199001202434998 00. 4 012- PRESENTACION RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 110013199001202434998 00. 5 013- MEMORIAL - DESCORRE TRASLADO, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 110013199001202434998 00. 6 015-AUTO- 59880 - SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO 165663 DE 2024, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 110013199001202434998 00. 110013199001202434998 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

Preliminarmente, contrario a lo dispuesto por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, se constata que los recursos impetrados por la pasiva son extemporáneos. En efecto, la providencia del 16 de diciembre fue notificada en estado electrónico7 193 del 17 de diciembre de 2024, publicado en la página web de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, documento que es de libre acceso al público.

En consecuencia, conforme al artículo 295 en consonancia con el 302 de la Ley 1564 de 2012, la ejecutoria del auto transcurrió del 18 de diciembre al 13 de enero de 2025, agotándose a las 4:30 p.m. de éste último día; sin que durante ese término se hubiera solicitado acceso al expediente, lo cual solo ocurrió8 hasta el 14 de enero de 2025. 3 Mucho menos, sin radicarse oportunamente recurso alguno, conforme lo advierten los artículos 318 y 322 del mismo compendio normativo.

Es de resaltar que, aunque la pasiva afirmó que no podía visualizar el expediente, lo cierto es que no reclamó el acceso oportuno al dossier, incuria imputable únicamente al 7 Tomado del folio 47, Estado 193 del 17 de diciembre de 2024, el cual puede ser consultado en la página https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/notificaciones2024/ESTADO_193.pdf. 8 24334998--0001000001.pdf, 010- MEMORIAL - SOLICITUD ACCESO AL EXPEDIENTE, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 110013199001202434998 00. 110013199001202434998 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recurrente, quien no puede pretender que se reactiven los términos en su favor para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas.

Con todo, en gracia de discusión se abordara la temática planteada. 2. El tratamiento que siguen los memoriales presentados por las partes en el marco del proceso fue determinado por el legislador en el artículo 109 del Estatuto Ritual Civil: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse transmitirse por cualquier medio idóneo. y las comunicaciones Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…)”. (énfasis fuera del texto original). Memórese que la codificación procesal civil ha sido enfática al sostener que los términos previstos para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, conmina a los falladores a cumplirlos con rigor, e informa a todos los sujetos involucrados en el litigio que su inobservancia acarrea los efectos y consecuencias que han sido consagrados en esa legislación adjetiva (artículo 117 Ley 1564 de 2012); igualmente, el artículo 13 ibidem señala: «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)».

(se destaca). 3. Mediante la Resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, el Superintendente de Industria y Comercio modificó 110013199001202434998 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la jornada laboral de esa entidad, que anteriormente estaba prevista en la Resolución 25413 del 8 de septiembre de 2003, y en su lugar dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo segundo de la resolución No 25413 del 08 de septiembre de 2003.

El cual quedará así: El horario de atención al público será de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. (…)”. (destacado intencional). Horario de cierre del despacho judicial para la presentación de las demandas y memoriales en los trámites que se adelantan en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, que fue ratificado en el Lineamiento 007 de 14 de noviembre de 2024. 4.

Al abordar casos análogos, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que: “El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo en los plazos legal o judicialmente conferidos.

(…) De ahí que la tesis y las justificaciones de los accionantes no tienen cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público. 5.

Y es que, al revisar el expediente, como bien lo determinó el Tribunal a quo, se advierte que fueron tres los intentos que realizó la apoderada judicial de los demandados, -aquí accionantes- para remitir a la dirección electrónica del Juzgado de conocimiento los escritos de contestación y excepciones el 8 de mayo de 2023, esto es, a las 16:59, 17:00 y 17:02, siendo está última la hora en la que efectivamente se acusó recibido por parte de la autoridad judicial en la bandeja de entrada de su correo electrónico, en tanto las dos primeras fueron mal direccionadas.

En esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso refiere, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamete si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca), y, como el traslado de la demanda venció el 8 de mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del Juzgado receptor, fijado para los juzgados civiles de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 110013199001202434998 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una falla tecnica ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara su desatención”9.

(sic). 4.1. En una oportunidad más reciente, la misma Colegiatura insistió en que: “los términos judiciales se cumplen en un día y una hora preestablecida, de modo que los usuarios de la administración de justicia deben impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, so pena de que no se tengan por presentadas oportunamente”10. 4.2. Agréguese que el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, fijó un criterio desde hace más de 23 años, según el cual: «g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.

Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.”[2] (subrayado fuera del texto)»11. 5.

En este orden de ideas, toda vez que no se demostró ninguna causal de fuerza mayor, caso fortuito o responsabilidad directa de los servidores de la Superintendencia de Industria y Comercio que hayan ocasionado una demora en la recepción de los mensajes de datos radicados el 21 de octubre a las 4:43 pm, se concluye que la contestación se recibió extemporáneamente, esto es, por fuera del horario de atención al público.

De allí que acertada fue la decisión del juzgador de primer grado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC11896- 2023 del 25 de octubre de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC55122024 del 8 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Corte Constitucional, Auto 015/02 del 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. 110013199001202434998 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.

CONFIRMAR el auto del 16 de diciembre de 2024. 2. En firme este proveído, secretaría retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001202434998 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a535dd8e470fa75e037f34f70c0a15aac622ef972338f9d8d2c2bdbc1bd23652 Documento generado en 23/09/2025 10:13:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica