REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderada: Demandado: Apoderada: Radicación: Unión Marital de Hecho Valentina Medina Serrano Dra. Merci Yolima Cepeda Espinel Carlos Alberto Reyes Suarez Dra. Nubia Rocio Gutiérrez Sandoval 2026-0096 / NUR 2023-00570 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Unión Marital de Hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandado, contra los ordinales CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida en audiencia del 22 de enero de 2026, por el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja.
De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2026, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por quien asiste los intereses del extremo demandado, Dra. Nubia Rocio Gutiérrez Sandoval, quien cuestiona la decisión de primera instancia en lo que respecta a los ordinales CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia, relacionados con el proceso de incidente de regulación de perjuicios a favor de Valentina Medina Serrano y, contra la condena en costas y agencias en derecho, para lo cual expuso lo siguiente: 1.
Reparos frente a la declaración de violencia intrafamiliar y la orden de tramitar un incidente de perjuicios: La apelante sostiene que la decisión de condenar a su representado a un incidente de regulación de perjuicios se fundamenta en un entendimiento errado y una valoración incorrecta de las pruebas, pues el juez afirma que Valentina Medina fue víctima de violencia física, verbal y psicológica por parte de Carlos Alberto, pero —según la apelante— esta conclusión carece de respaldo probatorio suficiente, toda vez que no se demostró que su representado incurriera en tales actos.
Señala que el despacho otorgó credibilidad automática al dicho de Valentina y a los indicios presentados, sin considerar el contexto real del hogar, especialmente las fotografías que —según la defensa— solo pretendían evidenciar serias fallas en el cuidado del menor y no descalificar a la demandante por su condición de mujer, por lo que en ese sentido, considera que la sentencia pasa por alto que Carlos Alberto asumía la mayor carga económica, y que su expectativa razonable era hallar un hogar en condiciones adecuadas, lo que no ocurría. Además, sostiene que el desaseo extremo del hogar y el ofrecimiento de alimentos descompuestos al hijo no constituyen evidencias de violencia de su representado, sino del riesgo al que la demandante exponía al menor. 2.
Cuestionamientos sobre la valoración de testimonios y dictámenes: La apelante dedica una parte importante de sus reparos a cuestionar el testimonio de Sofía Serrano (madre de Valentina), precisando que la testigo presenta una clara parcialidad, al punto de haber declarado en otro proceso (custodia y visitas) que considera al señor Carlos Alberto “su enemigo”, refiriendo pasajes del análisis probatorio realizado por la juez en ese proceso, quien también puso en duda la objetividad de la testigo.
Afirma que la declarante trató a Valentina “como si fuera una niña”, lo que revela —según la apelante— la dinámica disfuncional de dependencia y conflicto entre las familias, que afecta la credibilidad de la versión presentada. Por su parte, en cuanto a los dictámenes de medicina legal y del ICBF, la apelante señala que el de Medicina Legal fue mal interpretado por el despacho, pues su propia nota final indica que los resultados solo reflejan la situación existente al momento de la valoración (13/08/2024), sin posibilidad de extrapolación, recalcando que los mismos no fueron objeto de contradicción, porque los peritos no asistieron a la audiencia, contrariando lo dispuesto en los artículos 226, 230 y 231 del Código General del Proceso, sobre contradicción y confrontación de la prueba pericial.
Por ello —argumenta— dichos informes carecen de valor probatorio pleno, además de que el objeto de esos dictámenes en el proceso de familia no correspondía a acreditar violencia intrafamiliar, de modo que su uso en el presente proceso sería inadecuado y contrario a las reglas de la sana crítica. 3. Inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho: La recurrente impugna el ordinal séptimo, que condena a su representado al pago de 80% de las costas del proceso, y 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho, manifestando que la condena es desproporcionada, porque los fundamentos de la sentencia —especialmente la declaratoria de violencia intrafamiliar— no se apoyan en pruebas válidas, por lo que al estar cuestionado el núcleo probatorio de la decisión, también lo está la procedencia de la condena en 2 Unión Marital de Hecho 2026-0096 / NUR 2023-00570 costas, razón por la que colige que en este caso resulta improcedente ordenar un incidente de regulación de perjuicios y condenar a su representado en costas.
Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.02.23 14:12:11 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Unión Marital de Hecho 2026-0096 / NUR 2023-00570