República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-128/24 Verbal – Simulación Rafael Antonio Caycedo Osorio Davivienda S.A. y otros 110013103001202000001 01 Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá Recurso de súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la parte demandante contra el auto de 4 de julio de 2024, por medio del cual se declaró una nulidad.
Antecedentes 1. El señor Rafael Antonio Caycedo Osorio formuló demanda en contra de la señora Nydia Esperanza Roncancio Velandia, el señor Jesús María Ramírez Castro y Banco Davivienda S.A., los herederos indeterminados y determinados del señor Rafael Eliseo Antonio Caycedo, a saber, las señoras Andrea y Marcela Caycedo Roncancio y María del Pilar Caycedo Ramírez1.
Pretendió: 1 Ver demanda subsanada, folios 117 a 130, 110013103001202000001 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103001202000001 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Surtido el trámite procesal, en audiencia de 15 de mayo de 2024 el Juzgado de primer grado emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones del demandante y declaró la simulación relativa del contrato objeto de litis. 3.
Los apoderados de los señores Nydia Esperanza Roncancio Velandia, Jesús María Ramírez Castro y la Ferretería Ramírez e Hijos Ltda. presentaron recurso de apelación contra la sentencia, que se concedió en el efecto suspensivo. 4. Recibido el proceso para desatar el trámite de la apelación, el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, el 31 de mayo de 2024, admitió el recurso en el efecto devolutivo2. 5.
No obstante lo anterior, en proveído de 4 de julio de 2024 se declaró la nulidad de la sentencia de 15 de mayo de 2024; al advertirse la indebida integración del contradictorio al no haberse convocado a juicio a la Ferretería Ramírez e hijos Ltda., quien figuraba como locataria en el contrato de leasing financiero n° 001-03-025554. 6. Inconforme el apoderado del señor Rafael Antonio Caycedo Osorio la cuestionó a través del recurso de súplica, tras considerar que la Ferretería Ramírez e Hijos Ltda. compareció al proceso a través de apoderado judicial y se notificó por conducta concluyente, con lo que queda demostrado que sí se vinculó al proceso, tanto así que ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda y solicitar pruebas. 2 PDF 05AdmiteCorreTraslado, CuadernoTribunal. 110013103001202000001 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Luego, partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no se encuentra enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate del proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o el de casación. En el presente caso, el auto suplicado fue el que declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, el que a voces del numeral 6° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 3 es apelable; ergo, viable es la súplica. 2.
En el sub exámine, el homólogo Magistrado dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, luego de advertir que la Ferretería Ramírez e Hijos Ltda., locataria en el contrato de leasing financiero n° 001-03-025554 involucrado en el petitum de la demanda, no fue convocada al juicio. Destacó, que tal irregularidad no se solventó con la contestación de la demanda hecha por esa sociedad, porque lo cierto es que nunca integró el extremo contrario. 2.1.
Para definir, importa recordar que, cuando se persigue la simulación relativa de un negocio ha dicho la doctrina: 3 “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 110013103001202000001 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Sujeto pasivo será el individuo o conjunto de individuos que hayan concurrido a crear la ficción, a excepción de los partícipes que funjan como demandantes.
Por lo tanto, si la demanda es formulada por uno de los simuladores, deberá dirigirse contra todos los demás; y si el actor es extraño a los partícipes, la demanda debe dirigirse contra todos estos, pues, en tanto sean sujetos de la misma relación jurídica sustancial, integran un litisconsorcio necesario (CGP, art. 61)»4. En concordancia, se ha decantado por la jurisprudencia: «2.
La Constitución Política consagra en su artículo 29, como uno de los derechos fundamentales, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en virtud del cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio mismo».
A su vez el artículo 61 del Código General del Proceso prevé que si un pleito versa sobre «actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas», añadiendo a renglón seguido que de todas maneras en el auto admisorio el juez de conocimiento deberá disponer la vinculación de «quienes falten para integrar el contradictorio» y, que de no haberse advertido oportunamente, se «dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia».
Como se memoró en CSJ SC de 3 de junio de 1992, [l]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, 4 Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de Derecho Procesal, Procesos de Conocimiento, tomo 4. Editorial ESAJU, 2021. Página 272. 110013103001202000001 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.
Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio".
(C. J. CXXXIV, pág. 170). A la luz del mencionado precepto, en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil tal omisión llegó a constituir razón para que el ad quem revocara la determinación de primer grado y se profiriera en remplazo decisión inhibitoria, como quedó esbozado en CSJ SC de 29 de abril de 1994, en un evento donde se advirtió sobre la falta de integrar el contradictorio (…) pues que sí la relación procesal se trabó tan solo entre el comprador y uno de los herederos del vendedor, cuando el mismo demandante afirmó que existen otros causahabientes mortis causa del vendedor y no fueron citados al plenario, lo que imponía su integración por el ad quem como lo ordena el artículo 83 del C. de P.C., y al omitirlo le imponía al ad-quem revocar el fallo de mérito apelado y en cambio inhibirse como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia como uno de los eventos en que excepcionalmente le es dado al juzgador abstenerse de proveer en el fondo.
Esa posición fue revaluada con posterioridad al estimar que una lectura adecuada del artículo 83 de dicho estatuto exigía la declaratoria de nulidad, para que se 110013103001202000001 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil procedieran a regularizar las actuaciones y definir de fondo la pendencia, evitando así los «fallos inhibitorios», como se esbozó en CSJ SC 22 de abril de 2002, rad. 6278 al indicar que (…) conviene advertir que la Corte varió su posición doctrinal de la inhibición por la de nulidad cuando no se hubiese integrado debidamente el contradictorio.
En efecto, conforme a su criterio anterior ella señalaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integración del litisconsorcio necesario en la primera, debía pronunciar fallo inhibitorio. Hoy, al compás de nuevas perspectivas en el análisis del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ésta norma veda que la cuestión se resuelva de mérito pero no prescribe la inhibición y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia “pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios” (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reiterada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).
En la sentencia transcrita, la Corte establece que el remedio a dicha anomalía consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.
Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el 110013103001202000001 01 7 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85e9e03a60e404f4c85784dcf3041940ef75762390a297b13b4c2e09b87b8e2c Documento generado en 14/08/2024 12:18:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica