MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 486-2025 Radicado n°. 23-417-31-84-001-2025-00180-01 Montería, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la vocera del demandante principal y demandado en reconvención contra el auto de 21 de julio de 2.025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso que ANTONIO AMADO RODRÍGUEZ promovió contra SOL MARÍA LÓPEZ CARTA; trámite en el que ésta demandó en reconvención. II.
EL AUTO RECURRIDO EN LOS PUNTOS APELADOS 2 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01. Folio 486-2025. A través de esta decisión, la A quo decretó el embargo y retención, a título de posibles gananciales de la sociedad conyugal, de los siguientes dineros devengados por Antonio Amado Rodríguez: (i) el 25% de la pensión, el 50% de las cesantías y el 25% de las primas de servicios devengadas como pensionado de COLPENSIONES (sic);
(ii) el 25% del salario devengado como empleado de ISMOCOL S.A.; (iii) el 25% del salario y el 25% de las primas semestral y de navidad devengadas como pensionado de ISMOCOL S.A. (sic); (iv) el 50% de los dineros que posea en cuentas de Ahorro o Corrientes en los Bancos Bogotá, Bancolombia, BBVA, Sudameris y Agrario de Colombia. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La impugnación se centra en dos aspectos: (i) que las cautelas decretadas desconocen el tope legal de embargabilidad del 50% previsto en los artículos 156 y 344 del C.S.T., porcentaje ya afectado en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 73001311000120080014100 del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por lo que cualquier embargo adicional resulta improcedente; y (ii) que la sociedad conyugal se disolvió de hecho desde el 29 de noviembre de 2015, según aceptación de ambos cónyuges, de modo que —conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (SC4027-2021, SC3085-2024 y SC1422-2025)— los bienes, salarios y cuentas generados 3 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01.
Folio 486-2025. después del 29 de noviembre de 2017 son propios del demandante y no susceptibles de cautela por gananciales, máxime cuando desde 2016 el recurrente convive en unión marital de hecho con otra persona. IV. RÉPLICA AL RECURSO El defensor público de la parte no recurrente se opuso al recurso indicando que (i) no hay exceso en la embargabilidad, pues hoy solo se descuenta el 25% del salario por alimentos, por lo que las cautelas no superan el límite legal; y (ii) la sociedad conyugal no puede darse por disuelta de hecho, ya que la reconvención se funda en causales culpables —adulterio y abandono—, lo que impide aplicar automáticamente la disolución por separación y mantiene la vigencia patrimonial hasta la sentencia de divorcio.
V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver De acuerdo a los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual corresponde a la Sala establecer: si es viable el embargo del salario, la pensión y demás emolumentos laborales que percibe el recurrente, con el propósito de asegurar eventuales gananciales. 4 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01.
Folio 486-2025. 2. Solución al problema jurídico La A quo decretó el embargo y retención, a título de posibles gananciales de la sociedad conyugal, de los siguientes dineros devengados por Antonio Amado Rodríguez: (i) el 25% de la pensión, el 50% de las cesantías y el 25% de las primas de servicios devengadas como pensionado (sic) de COLPENSIONES;
(ii) el 25% del salario devengado por él como empleado de ISMOCOL S.A.; (iii) el 25% del salario y el 25% de las primas semestral y de navidad que devenga como (sic) pensionado de ISMOCOL S.A.; y (iv) el 50% de los dineros que posea en cuentas de Ahorro o Corrientes en los Bancos Bogotá, Bancolombia, BBVA, Sudameris y Agrario de Colombia.
El demandante inicial y demandado en reconvención apeló. La impugnación sostiene que las medidas cautelares son improcedentes porque el salario del recurrente ya está afectado en un 50% por un embargo de alimentos, tope máximo permitido por los artículos 156 y 344 del C.S.T., y no admite nuevas afectaciones. Además, afirma que la sociedad conyugal se disolvió de hecho el 29 de noviembre de 2015, por lo que, conforme a la jurisprudencia civil (SC4027-2021, SC3085-2024 y SC1422-2025), los ingresos y bienes obtenidos después del 29 de noviembre de 2017 son propios y no pueden ser objeto de cautela por gananciales, máxime porque desde 2016 el impugnante conformó una unión marital de hecho con otra pareja. 5 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01.
Folio 486-2025. Pues bien, razón le asiste a la apelación. Si bien en el marco del proceso de divorcio, el Código General del Proceso habilita el embargo de los bienes que puedan ser objeto de gananciales (art. 598-1) y el Código Civil reconoce que los salarios y emolumentos devengados durante el matrimonio forman parte del haber social (art. 1781-1), tal habilitación no opera de manera automática ni puede imponerse en detrimento de la protección constitucional y legal de los ingresos laborales o pensionales, dado su naturaleza alimentaria y de mínimo vital que los caracteriza, ya que «No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)» (Sentencia SU.995/99).
Por tanto, el salario, la pensión y las prestaciones sociales están sujetos a una protección reforzada de orden público (Constitución Política, art. 48; CST, artículos 154, 156 y 344; CGP, art. 594-6), destinada a garantizar la subsistencia y el mínimo vital cualitativo (CC, Sentencias T-548/17 y SU.995/99) del trabajador o pensionado y de su núcleo familiar, de ahí que su afectación en procesos declarativos de familia debe estar orientada a la consecución de ese fin, esto es, a efectivizar embargos alimentarios, mas no aspiraciones patrimoniales. 6 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01.
Folio 486-2025. En el caso concreto, el ingreso del cónyuge ya se encuentra afectado por descuentos judiciales derivados de obligaciones alimentarias. Luego, cualquier medida judicial que pretenda gravar adicionalmente esa base salarial o pensional, con fines meramente patrimoniales —como asegurar eventuales derechos de gananciales—, sería contraria al mínimo vital del obligado y de los beneficiarios de esos alimentos.
Así, imponer un embargo adicional sobre un salario o asignación pensional ya gravado por alimentos resulta desproporcionado, desconoce la finalidad alimentaria del ingreso laboral y vulnera el mínimo vital del cónyuge gravado y las personas a quienes debe alimentos. Lo antes sostenido tiene respaldo jurisprudencial, por ejemplo, en la sentencia STC18608-2017, en la que la Corte Suprema de Justicia anotó: “(…) el tribunal no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que la medida cautelar decretada en contra del esposo de la aquí actora, afectaba el mínimo vital de aquél y los bienes de la sociedad conyugal, pues, como lo señaló el ad quem, el allí demandado en reconvención debe solventar el crédito hipotecario que recae sobre el inmueble involucrado en el haber social a liquidar, al igual de la cuota alimentaria impuesta por el ICBF a favor de su descendiente”.
A esa restricción se suma una premisa estructural del régimen de gananciales: los salarios únicamente pueden 7 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01. Folio 486-2025. reputarse como bienes sociales cuando se encuentran de manera tangible en poder del cónyuge al momento de la ruptura o se trata de activos ya devengados o percibidos durante el matrimonio.
No ingresan al patrimonio común —ni, por ende, pueden considerarse objeto de gananciales— los ingresos no percibidos, de causación futura o meramente expectativos, pues la sociedad conyugal no ostenta un derecho omnicomprensivo sobre todos los salarios, asignaciones pensionales o derechos laborales que se llegaren a devengar después de la separación, sino únicamente sobre los recursos efectivamente devengados e incorporados al acervo patrimonial antes de ésta.
En consecuencia, quedan excluidos de cautela aquellos salarios, pensiones o prestaciones no percibidos, así como los ingresos de naturaleza eminentemente alimentaria cuya destinación legal impide su afectación con fines patrimoniales propios del divorcio. De modo que los ingresos laborales, prestacionales o pensionales que se devengan con posterioridad a ese hito no ingresan al haber social y no pueden ser perseguidos como si se tratara de bienes comunes, ni mucho menos acumularse con fines de partición. Se trata de recursos periódicos cuya destinación legal es asegurar el mínimo vital del trabajador y de las personas a su cargo, lo que impide proyectar sobre ellos medidas cautelares orientadas a asegurar eventuales gananciales.
Pretender lo contrario implicaría extender indebidamente la facultad prevista en el artículo 598 del C.G.P., desnaturalizar la 8 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01. Folio 486-2025. finalidad alimentaria de los ingresos protegidos y desconocer la prevalencia constitucional de las obligaciones alimentarias, así como los límites substanciales que estructuran la inembargabilidad de salarios, prestaciones y pensiones.
Además, comprometería de manera injustificada el mínimo vital del obligado y de los menores beneficiarios de alimentos, imponiendo una carga desproporcionada y contraria a los principios que rigen la materia. Esta interpretación, que se ajusta al marco normativo aplicable, es similar (aunque quizás no idéntica) a la sostenida por los Tribunales Superiores de Barranquilla y Bucaramanga, en autos de 28 ago. 2024 (rad. 2023-00381) y 30 ago. 2023, rad. 2023-00172), respectivamente, los cuales fueron considerados razonables por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su orden, mediante las sentencias STC144312024 y STC16938-2023.
Por ejemplo, en la mentada sentencia STC14431-2024 el órgano de cierre de esta jurisdicción discurrió, así: “Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 9 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01.
Folio 486-2025. Para revocar la medida cautelar sobre el salario de la demandada el Tribunal consideró que: El artículo 598 del C.G.P. dispone que en los procesos de divorcio, se aplicarán las siguientes reglas: “1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.” De acuerdo a la norma anterior, uno de los requisitos para que proceda el embargo y secuestro dentro de esta clase de procesos, es que sea sujeto a gananciales y se encuentre en cabeza del otro cónyuge, a lo cual el Tratadista Arturo Valencia Zea, o sea, que se trata de “toda ganancia o rendimiento que está destinado a ser partido entre los cónyuges por partes iguales cuando se disuelva la sociedad.Así mismo, encontramos el artículo 594 del C.G.P. que en su numeral 6°, dispone: “Art. 594.- Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1…2…3…4…5…6.- Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas…”.Lo anterior, en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.En relación con el embargo del salario que devenga la demandada, es una decisión que afecta el derecho fundamental al mínimo vital, no sólo de la demandada sino de sus menores hijos que están bajo su custodia de acuerdo a lo manifestado por las partes, ya que dicho salario está destinado a suplir las necesidades de la 10 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01.
Folio 486-2025. demandada y sus menores hijos, por lo que no debe ser objeto de la medida cautelar decretada.Así mismo, encontramos el artículo 594 del C.G.P. que en su numeral 6°, dispone: “Art. 594.- Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1…2…3…4…5…6.- Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas…”.Lo anterior, en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.Así mismo, es de tener en cuenta el artículo 1795 del C.C, que en su inciso 1° dispone: “Art. 1795.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.” Por lo que en ese orden de ideas, los salarios sólo serán objeto de gananciales siempre y cuando se encuentren de manera tangible en poder del otro cónyuge, más no serán susceptibles de medidas cautelares aquellos que no se han percibido por el otro cónyuge, teniendo en cuenta que dichos dineros se utilizan para solventar las necesidades de la familia, que en este caso está constituida por la demandada y dos menores de edad, que son sujetos de especial protección constitucionalmente, razones suficientes para revocar la medida cautelar decretada.
En igual forma es de aplicación en relación con las bonificaciones y cesantías. - 11 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01. Folio 486-2025. 4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas procesales y la protección del mínimo vital de la demandada y sus menores hijos, a partir de lo cual el Tribunal estableció que no resultaba procedente el embargo de los salarios a percibir por la demandada por no ser objeto de gananciales (…)” Se destaca y se resalta.
En fin, la cautela de esos recursos debe descartarse, pues la vocación ganancial solo puede recaer sobre bienes ciertos, presentes y efectivamente incorporados al patrimonio social, no sobre ingresos futuros, periódicos o alimentarios que no han sido percibidos y cuya finalidad es asegurar la subsistencia del cónyuge y de su familia. Por todo lo anterior, en el caso, el embargo del salario, la pensión o las prestaciones sociales del demandado en reconvención, compromete derechos fundamentales del obligado y de los beneficiarios de alimentos, impone una restricción irrazonable al mínimo vital y soslaya la prevalencia constitucional de las obligaciones alimentarias.
En fin, en esta temática, esta Sala sigue las siguientes reglas: 12 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01. Folio 486-2025. a) Los gananciales no activan en los procesos declarativos las excepciones de los artículos 155 y 156 del C.S.T., menos aún la excepción prevista en el artículo 134.5° de la Ley 100 de 1993; por tanto, para asegurar los mismos en tales procesos, no procede el embargo de los salarios y pensiones, y mucho menos cuando se suman a embargos de alimentos ya decretados, lo cual rompe el equilibrio entre el derecho de propiedad del reclamante y el derecho a la vida digna del asalariado o pensionado. b) Los salarios y las pensiones son, ante todo, fuente de sustento (gasto), no acumulación de capital (activo).
Solo el ahorro (remanente) es ganancial partible, no el ingreso bruto. Lo expuesto resulta suficiente para revocar la decisión apelada en los ordinales objeto de impugnación y negar el embargo pretendido por la convocada inicial y demandante en reconvención. Lo que torna innecesario abordar el otro reparo de la apelación. 3. Costas No se impondrá condena en costas en la medida que el recurso de apelación prosperó. VI.
DECISIÓN 13 Rad. 23-417-31-84-001-2025-00180-01. Folio 486-2025. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del auto apelado. En su lugar, se niega el embargo solicitado por el defensor público de Sol María López Carta.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado