Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 27SentenciaFolio330-25Siugj

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral Radicado: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 SIUGJ Acta: 011 Montería veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte, demandada Aguas de Córdoba, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por EVER ESPITIA SÁNCHEZ contra CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES, AGUAS DE CÓRDOBA S.A E.S.P, y llamada en garantía la ASEGURADORA HDI SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. El demandante llamó a juicio al Consorcio MFC Construcciones y, de manera solidaria, a la empresa Aguas de Córdoba S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal e indefinido entre el 12 de marzo y el 3 de agosto de 2023. Como consecuencia, solicitó condenar a las demandadas, en su calidad de empleador y beneficiario de la obra respectivamente, al pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de las mismas y primas), vacaciones y el trabajo suplementario (horas extra, dominicales y festivos) adeudados.

Así mismo, pretendió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la moratoria del Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 2 artículo 65 del C.S.T., junto con la indexación de las condenas, lo que resulte probado de manera extra y ultra petita, y las costas del proceso 1.2. Hechos. Las pretensiones se fundamentan en los hechos relatados en la demanda por el apoderado de la parte actora, los cuales la Sala sintetiza así: • El demandante se vinculó mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido con el Consorcio MFC Construcciones desde el 12 de marzo de 2023 hasta el 3 de agosto de 2023.

La contratación fue gestionada por el señor Nafer Berrio, quien fungía como maestro de obra y encargado del personal de la demandada. • Desempeñó el cargo de Oficial en la construcción de la segunda etapa del alcantarillado sanitario de Moñitos. Sus labores incluyeron, entre otras, el entubado, construcción de acometidas, albañilería, excavaciones y compactamiento de terreno. • Refirió una asignación mensual de $2.100.000, pagaderos catorcenalmente mediante consignación bancaria, sin que se expidieran comprobantes de pago.

Cumplía una jornada de lunes a viernes de 07:00 a 12:00 y de 13:30 a 17:00, y los sábados de 07:00 a 12:00, para un total de 48 horas semanales. • Atribuyó la ruptura del vínculo a un despido unilateral sin justa causa por parte del empleador. Aseguró que, a la fecha de finalización, se encontraban pendientes de pago las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones, así como el rubro por trabajo suplementario —horas extra, dominicales y festivos— causado durante la anualidad 2023. • El Consorcio MFC celebró el contrato de obra LP No 182-2022 con Aguas de Córdoba S.A. E.S.P., siendo esta última la beneficiaria de la obra y, por ende, responsable solidaria.

El 24 de septiembre de 2024, dicha entidad negó formalmente la reclamación administrativa de pago del actor. Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 3 1.3. CONTESTACIÓN - AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. La demandada se opuso a todas las pretensiones, fundamentando su defensa en la inexistencia de un vínculo laboral directo con el accionante.

Argumentó carecer de la calidad de empleadora, toda vez que nunca contrató, impartió órdenes ni canceló salarios al demandante. Bajo esta premisa, sostuvo que su participación en el contrato de obra LP No. 1822022 se limitó a su rol como entidad contratante y gestora del Plan Departamental de Aguas, conforme al Decreto 2246 de 2012, sin ostentar la condición de beneficiaria o dueña de la obra, la cual pertenece exclusivamente al Municipio de Moñitos.

Frente a la responsabilidad solidaria, la entidad descartó su configuración alegando la falta de afinidad entre su objeto social y las actividades desarrolladas por el contratista independiente. Precisó que las labores de alcantarillado sanitario contratadas no forman parte de su giro ordinario de negocios, sino que corresponden a un convenio suscrito en el marco del Pacto del Golfo de Morrosquillo.

Asimismo, resaltó la existencia de cláusulas de indemnidad y pólizas de seguros en el contrato de obra, las cuales radican la responsabilidad prestacional única y exclusivamente en el CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES. Finalmente, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de la figura de la solidaridad, cobro de lo no debido y todas aquellas que resulten probadas en el proceso.

Recalcó que la carga de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social recae sobre el contratista, por lo que cualquier reclamación por estos conceptos resulta improcedente frente a la entidad, constituyendo un abuso del derecho por parte del actor. Por otro lado, solicitó llamar en garantía a la aseguradora HDI SEGUROS S.A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, resolvió: Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 4 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA FIGURA DE LA SOLIDARIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO”., propuestas por la vocera judicial de la accionada AGUAS DE CÓRDOBA S.A E.S.P., de conformidad a lo planteado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que entre el señor EVER ENRIQUE ESPITIA SÁNCHEZ en la calidad de trabajador y el accionado CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES en la calidad de empleador, existió una relación de trabajo por obra labor desde el día 12 de marzo hasta el 3 de agosto de 2023 y que terminó sin justa causa Acorde a las razones expuestas en el acápite motivo de la presente providencia.

TERCERO: Declarar responsable solidariamente a la sociedad AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. por las condenas impuestas al CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR al accionado CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES a pagar a favor del accionante el señor EVER ENRIQUE ESPITIA SÁNCHEZ las siguientes erogaciones laborales: 1.- Cesantía: La suma de $875.000, 2.- Intereses de la Cesantía: La Suma de $105.000; 3) Primas de Servicio: La Suma de $875.000 4) Vacaciones: La Suma de 437.000, 5) Indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo: La suma de $2.100.000. 5) Indemnización moratoria establecida en el originario artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: Condénese a la accionada CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES, a cancelar a favor del demandante señor EVER ENRIQUE ESPITIA SANCHEZ, la suma de $70.000 Pesos diarios desde el día 4 de agosto del año 2023, día siguiente a la calenda de terminación del vínculo de trabajo, hasta la fecha en que real y efectivamente, se paguen por parte de la demandada los salarios insolutos y prestaciones sociales adeudadas, que han sido reconocidas en ésta sentencia, a razón de un día de salario por cada día de retardo, guarismo que a la fecha de emisión de esta sentencia equivale a la suma de $47.740.000,00.

PARÁGRAFO: No obstante lo anterior, debe precisarse que desde el día 4 de agosto del año 2025, calenda en la cual se evidencian veinticuatro (24) meses de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al accionante, acorde con lo dispuesto en el canon 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se causarán a favor del actor intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera respecto de los emolumentos laborales debidos relacionados con los salarios adeudados, cesantías adeudadas, intereses de cesantías adeudados y primas de servicios adeudadas, reconocidos dentro de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía HDI SEGUROS S.A. a responder por las condenas impuestas a AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., en virtud de la póliza 4006556 en la que funge como beneficiario dicha empresa, hasta el valor asegurado.

SEXTO: COSTAS a cargo de los demandados CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES, AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. y HDI SEGUROS S.A. y a favor del demandante señor EVER ENRIQUE ESPITIA SÁNCHEZ; conforme con los parámetros de los cánones 365 y 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho concédanse la suma de Dos Millones Seiscientos Seis mil seiscientos pesos $2.606.600 correspondientes al 5% de las obligaciones reconocidas, a cargo de cada uno de los demandados, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PASS 16-10554 del 5 de Agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por secretaría del Juzgado liquídese en la oportunidad legal.” En síntesis, el juzgador de primer grado determinó la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES, fundamentado en el contrato de obra pública No. 182 de junio de 2022 suscrito con AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. La prueba testimonial recaudada respaldó la prestación personal del servicio en el horario aducido Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 5 en la demanda, bajo la vigilancia y órdenes directas del Consorcio, lo cual estructuró el elemento de subordinación. Asimismo, valoró la constancia de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones ante Provenir S.A., donde figura el demandante como beneficiario dependiente del consorcio empleador.

Bajo estas premisas, el A quo declaró configurada la relación laboral por el tiempo comprendido entre el 12 de marzo y el 3 de agosto de 2023, con una terminación de carácter injusto según el dicho de los testigos. Respecto a la responsabilidad de AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., el fallo la declaró deudora solidaria por su calidad de entidad encargada del servicio de acueducto y alcantarillado, actuando como administradora del Plan Departamental de Aguas mediante contrato con la Gobernación de Córdoba.

El juzgado concluyó que la empresa se benefició directamente de la ejecución de la obra, al tratarse de una actividad propia de sus funciones misionales dentro del citado plan departamental. Adicionalmente, el despacho condenó a la llamada en garantía tras verificar la vigencia de la Póliza No. 4006556, la cual afianza al Consorcio y asegura a Aguas de Córdoba, garantizando expresamente el pago de salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, frente a las excepciones de mérito, desestimó la inexistencia de la obligación por falta de prueba del pago y negó la excepción de falta de solidaridad al reiterar la condición de beneficiaria de la entidad codemandada. III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada aguas de córdoba recurrente sostiene que la condena solidaria constituye un absurdo jurídico, fundamentando su inconformidad en los siguientes puntos: • Alega que, conforme al Decreto 1425 de 2019, la empresa actúa exclusivamente como gestora del Plan Departamental de Aguas para el manejo empresarial de los servicios de agua potable y saneamiento en el departamento de Córdoba.

Bajo esta premisa, su función se limita a la gestión de servicios públicos, mas no es la dueña o beneficiaria de las obras civiles ejecutadas. Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 6 • Afirma que la ejecución de los trabajos es ajena a la entidad contratante, toda vez que la construcción de la segunda etapa del alcantarillado sanitario de Moñitos es propiedad de dicho municipio.

Sostiene que no recibe beneficio alguno, ni siquiera de forma indirecta, pues su participación como contratante es un mandato legal derivado del Decreto 2246 de 2012, el cual creó el Plan Departamental de Agua "PAP-PDA". • Resalta que el contrato LP No. 182 de 2022 es claro al radicar la carga prestacional en el contratista independiente.

El documento establece expresamente que el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales del personal contratado para la obra corresponde al Consorcio, existiendo una cláusula que exime de toda responsabilidad a AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. frente a los trabajadores del contratista IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Demandante.

El apoderado demandante ratificó la responsabilidad solidaria de AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. en virtud del artículo 34 del C.S.T., dada la absoluta afinidad entre la obra de alcantarillado sanitario y el objeto social de dicha entidad. En su calidad de gestora del Plan Departamental de Aguas, la empresa obtuvo un beneficio directo de la infraestructura ejecutada por el actor, circunstancia que impide considerarla un tercero ajeno a la relación laboral.

Finalmente, calificó como improcedente la defensa basada en cláusulas contractuales, por lo que pide se confirma la Sentencia de primera instancia. 4.2. Demandada - Aguas de Córdoba. Presenta alegatos de conclusión insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a su condena solidaria, argumentando la inexistencia de los presupuestos del artículo 34 del C.S.T., Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 7 sostuvo que su intervención en el contrato de obra pública LP No. 182 de 2022 se limitó estrictamente a su rol como gestora del Plan Departamental de Aguas, bajo el mandato del Decreto 2246 de 2012, lo cual la sitúa como una autoridad administrativa y no como beneficiaria o dueña de la obra.

Bajo esta premisa, afirmó que la infraestructura de alcantarillado construida es de propiedad exclusiva del Municipio de Moñitos, siendo este el único beneficiario de los trabajos ejecutados por el contratista independiente. Asimismo, la recurrente enfatizó en la falta de afinidad entre su objeto social y las labores desarrolladas por el demandante.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para recalcar que la solidaridad requiere que las actividades del contratista no sean extrañas a las labores normales del beneficiario, circunstancia que, a su juicio, no se cumple en este evento, pues su giro ordinario se orienta a la gestión empresarial y no a la ejecución material de obras civiles.

Finalmente, destacó que el contrato de obra incluyó una cláusula de indemnidad que radica la responsabilidad laboral únicamente en el CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES, por lo que cualquier condena en su contra carecería de sustento jurídico ante la falta de un beneficio directo o nexo de subordinación con el actor. V. CONSIDERACIONES: 5.1. Presupuestos procesales.

Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatarán los recursos de apelación interpuestos por las partes y principio de congruencia. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar: si Aguas de Córdoba S.A. E.S.P, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por el contratista Consorcio MFC Construcciones, con ocasión al contrato de obra pública suscrito entre estos y la Gobernación de Córdoba. 5.2.1.

De entrada, advierte la Sala que no está en duda la existencia del vínculo deprecado, pues la inconformidad de la recurrente únicamente fue Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 8 atribuida a la condena solidaria, por tanto, el estudio se centrará en este aspecto. Ahora bien, la parte recurrente afirma que no es posible que su representada sea condenada solidariamente, toda vez que actúa en condición de gestora del plan empresarial de aguas de Córdoba, no es dueña de la obra y no se beneficia de la misma.

Para resolver el problema anterior, se debe partir de lo siguiente: el Departamento de Córdoba, celebró contrato de obra pública N° 182 de 2022, con Aguas de Córdoba S.A. E.S.P, en calidad de contratante, con el objeto de “construcción de la segunda etapa de alcantarillado sanitario del casco urbano del municipio de moñitos departamento de Córdoba” vale precisar que dicho contrato también fue suscrito por Consorcio MFC construcciones en condición de contratista.

Respecto a la responsabilidad solidaria, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, señala: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas” Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 9 Con relación a este asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la intención de la condición de que trata el artículo citado no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra; sino, amparar a los empleados de no ser vulnerables en lo correspondiente con sus acreencias laborales.

De igual manera manifiesta que, para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores cotidianas de la contratante. sentencia SL3774-2021: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL77892016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 10 la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia de beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico” Descendiendo al caso concreto, y a la luz de la jurisprudencia en cita, resulta infructuoso el argumento de AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., consistente en afirmar que su rol se limitó al de una simple "gestora del plan empresarial de aguas" y no al de dueña material de la obra.

La Sala debe recordar que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no emana exclusivamente de la titularidad de una infraestructura, sino de la condición de beneficiario del servicio. Dicho beneficio se configura siempre que la labor contratada guarde conexidad, afinidad o similitud con el giro ordinario o el objeto misional de la entidad contratante, de suerte que no constituya una actividad extraña a esta.

De contera, no asiste razón a la recurrente al pretender excluirse de la solidaridad bajo el argumento de actuar como una simple gestora administrativa, pues el examen de sus propios estatutos se erige como la pieza final que permite consolidar la tesis de la responsabilidad bajo el artículo 34 del C.S.T.. Contrario a lo sostenido por la defensa, el objeto social principal de AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. contempla de manera diáfana no solo la prestación de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, sino también la facultad expresa para construir todo tipo de infraestructura necesaria para tal fin y la celebración de contratos de obra para el cumplimiento de su cometido institucional.

En tal virtud, las labores de instalación de tubería ejecutadas por el actor no pueden catalogarse como ajenas o extrañas, sino como una función normalmente desarrollada por la empresa para explotación la ordinaria de su objeto económico. Como lo ha precisado la jurisprudencia en la sentencia SL3718-2020, la solidaridad se activa ante la correspondencia en el objeto social, situación plenamente acreditada en este caso al ser la obra civil el medio indispensable para materializar el fin misional de la demandada en garantía, Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 11 extendiendo su capacidad jurídica directamente a la infraestructura que dio origen al presente litigio.

En este asunto está acreditado que el contrato de obra No. 182 de 2022, del cual se derivó la contratación del actor, tuvo por objeto la construcción de la segunda etapa de alcantarillado sanitario del casco urbano del municipio de Moñitos, labor que la recurrente pretende presentar como un beneficio exclusivo para el ente territorial. No obstante, tal exclusión se contradice con la propia misión de AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., la cual incluye la administración eficiente de recursos y el manejo empresarial de servicios públicos y otros complementarios que contribuyan al bienestar social en el departamento.

Bajo esta óptica, fungir como 'gestora' del Plan Departamental de Aguas no la aísla del servicio, por el contrario, confirma que la entidad cumple con sus obligaciones contractuales y legales —como gestora del PAP-PDA— a través de esa obra. Además, la expiación de la red le permite el cumplir metas de infraestructura y constituye un beneficio directamente vinculado a sus fines institucionales.

En consecuencia, al ser la encargada de viabilizar la infraestructura de alcantarillado en Córdoba, la entidad recibe un provecho jurídico y misional que activa la garantía de solidaridad frente al trabajador. Así las cosas, el cumplimiento de un mandato legal o un convenio interadministrativo constituye, en sí mismo, un beneficio que genera responsabilidad frente a los trabajadores que lo hacen posible, resultando innegable la conexidad material entre la actividad misional de la empresa y la labor ejecutada por el actor.

Por otro lado, en lo relacionado con el argumento del recurrente orientado a su exoneración con base a la cláusula de indemnidad pactada en el contrato LP No. 182 de 2022, advierte la Sala que tal estipulación resulta inoponible al trabajador. Al respecto, es preciso señalar que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T. es de orden público y, por ende, sus garantías son irrenunciables e imperativas.

En tal virtud, si bien el convenio privado puede ser válido y vinculante entre el CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES y AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. para efectos del asunto aquí debatido, carece de la fuerza para mermar o desplazar la protección que la ley otorga al trabajador frente al beneficiario Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 12 de la obra, quien funge como garante legal de sus créditos laborales independientemente de los acuerdos internos de las demandadas.

Finamente, bajo este escenario, concluye la Sala que la construcción de la infraestructura de alcantarillado sanitario no constituye una labor extraña al giro ordinario de AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., sino que se integra plenamente a sus funciones misionales y objeto social. Al haberse acreditado que la entidad fungió como beneficiaria de la fuerza de trabajo desplegada por el actor para el cumplimiento de los fines del Plan Departamental de Aguas, su rol como gestora resulta insuficiente para derruir la garantía de pago del artículo 34 del C.S.T. En consecuencia, ante la probada afinidad entre las actividades del contratista y la empresa contratante, sumada a la inoponibilidad de los pactos de indemnidad frente a los créditos laborales, se materializan los presupuestos fácticos y normativos para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de las codemandadas.

VI. COSTAS Costas en segunda instancia a cargo del recurrente Aguas de Córdoba y en favor del demandante, como quiera que el recurso no salió victorioso y la contraparte ejerció sus derechos y presentó alegatos en la segunda instancia. (artículo 365 CGP en concordancia con el artículo 145 del CPTSS) Como quiera que la Honorable Sala de Casación Civil (Vid.

Sentencia STC1075-2021) ha señalado que las agencias en derecho se deben fijar en la providencia que resuelva la actuación que dio lugar a aquéllas, y no en actuación posterior, el ponente, fijará tales agencias a cargo de la recurrente Aguas de Córdoba en 1 SMMLV que, según artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para la segunda instancia en procesos declarativos en general; acudiéndose a este monto, por ser el estudio realizado de poca complejidad para esta Sala y contener un acervo probatorio escaso.

VII. DECISIÓN Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ) 13 En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen, fecha y contenido reseñado en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. El magistrado ponente fija las agencias en derecho en 1 SMLMV.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 230013105004-20240026301 Folio 330-25 (SIUGJ)