Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020120021403_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Luis Alejandro Moreno Rivas Demandados: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Otro. Rad. 11001310304020120021403 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Luis Alejandro Moreno Rivas promovió demanda contra la Cruz Roja Colombiana -Seccional Cundinamarca y Bogotá- y el Hospital Universitario San Ignacio, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de una atención y tratamiento médico presuntamente negligentes, inseguros, imprudentes, con impericia, inadecuados, irregulares, inoportunos, tardíos y discontinuos.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las convocadas al pago de $6.128.067,498 por concepto de lucro cesante, así como al reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los perjuicios inmateriales reclamados -morales, psicológicos, alteración a las condiciones de existencia, desarrollo anatómico o funcional y perjuicio estético-, debidamente indexados.

Igualmente, pidió que se ordenara el pago de los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta seis (6) meses después, los generados durante los doce (12) meses siguientes, además de las costas procesales. 1 2. Mediante sentencia del 16 de enero de 20231, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, fijando agencias en derecho por valor de $1.160.000.

Esa decisión fue confirmada por este despacho el 19 de febrero de 20242, con nueva condena en costas al demandante y la fijación de agencias en derecho en $3.000.000. 3. El 27 de enero de 20253, el secretario liquidó las costas del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, como se evidencia a continuación: Por ajustarse a derecho, dicho cálculo fue aprobado a través de proveído del 10 de febrero de 20254. 4.

Inconformes con esa decisión, las entidades accionadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los siguientes términos: 4.1. La Cruz Roja Colombiana -Seccional Cundinamarca y Bogotá-5 criticó que se hubiera efectuado una liquidación conjunta para ambas demandadas, que no se incluyera la suma de $1.848.200 pagada a la Universidad Nacional por la elaboración del informe técnico - científico solicitado dentro del trámite, y que las agencias en derecho fijadas en primera instancia no guardaran proporción con la cuantía ni la duración del proceso, con desconocimiento de lo previsto en el numeral 7° del artículo 365 del Código General del Proceso y en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Archivo 22 SentenciaEscritural16012023, 01 CuadernoDigitalizado, 001 PrimeraInstancia. 2 Archivo 22 Sentencia Confirma, 07 CuadernoTribunal 02, 001 PrimeraInstancia 3 Archivo 39 LiquidaciónCostas2012-214, 01 CuadernoDigitalizado, 001 PrimeraInstancia. 4 Archivo 41 AutoApruebaCostas, 01 CuadernoDigitalizado, 001 PrimeraIntancia. 5 Archivo 42 Recurso De Reposición, 01 CuadernoDigitalizado, 001 PrimeraIntancia. 2 4.2.

El Hospital Universitario San Ignacio6 cuestionó la exclusión de los $8.500.000 cancelados al perito Andrés Felipe Acevedo Betancur por el dictamen incorporado al expediente, así como la inobservancia de los topes establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 5. El 19 de agosto de 20257 se determinó que, al no obrar en el expediente prueba del pago de los honorarios reclamados por el experto, conforme a lo informado por la institución prestadora de salud demandada, dicho rubro no podía ser incluido en la liquidación de costas.

No obstante, se efectuó nuevamente la liquidación de manera separada para cada una de las convocadas, incrementando las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia e incorporando el valor pagado a la institución de educación superior, una vez verificada la autenticidad de dicha transferencia. CONSIDERACIONES 1. Las costas procesales constituyen una sanción de carácter pecuniario impuesta a la parte vencida en el proceso, en el incidente, en los trámites sustitutivos o en los recursos, con el fin de resarcir la totalidad de las expensas y gastos asumidos durante su trámite.

Comprenden, entre otros, los valores erogados por concepto de notificaciones, aranceles, cauciones, medidas cautelares y honorarios de auxiliares de la justicia, así como los demás costos debidamente acreditados y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como la porción imputable a los gastos de defensa judicial. Su tasación debe ajustarse a criterios objetivos verificables en el expediente, tales como la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia, la cuantía y otras circunstancias especiales del proceso.

Corresponde al secretario realizar dicha liquidación “de manera concentrada, en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”8, y al juez aprobarla o disponer su corrección, según el caso. 6 Archivo 43 RecursoReposicion, 01 CuadernoDigitalizado, 001 PrimeraInstancia. 7 Archivo 46 AutoResuelveReposicionCostas, 01 CuadernoDigitalizado, 001 PrimeraIntancia. 8 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 2.

La juez a quo, al resolver el recurso horizontal interpuesto contra la liquidación de costas, accedió únicamente a las pretensiones formuladas por la Cruz Roja Colombiana -Seccional Cundinamarca y Bogotá-, incrementando las agencias en derecho de primera instancia a la suma de $11.722.560, distribuida por partes iguales entre las demandadas, e incorporando además $1.848.200 cancelados a la institución de educación superior que elaboró una de las experticias allegadas al expediente, al encontrar acreditada dicha transferencia. En este estadio procesal resta determinar entonces, la procedencia de reconocer al Hospital Universitario San Ignacio la suma de $8.500.000, que afirma haber pagado por el otro dictamen especializado incorporado a la actuación, cuyo soporte de pago fue allegado únicamente el 14 de febrero de 2025, con ocasión de la radicación del recurso que ahora se decide.

Así, el debate jurídico no se circunscribe a establecer si el ordenamiento autoriza incluir en la liquidación de costas los valores sufragados por concepto de honorarios de auxiliares de la justicia o peritos -cuestión ya definida afirmativamente en el trámite-, sino a dilucidar si, en ejercicio del recurso de reposición y apelación, resulta jurídicamente viable la incorporación de material probatorio destinado a acreditar gastos asumidos por las partes y, en consecuencia, si ello permite acceder al punto en el que insiste la recurrente. restantes pretensiones propuestas en los recursos. 3.

Para resolver el punto controvertido, conviene precisar, en primer término, que el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año -vigente al inicio de las diligencias-, dispone que en los procesos declarativos de primera instancia el tope de las costas se extiende hasta el “veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Dicho porcentaje revela que la suma resultante del nuevo cálculo se encuentra dentro de los límites reglamentarios, al corresponder al 2% de las pretensiones desestimadas, las cuales ascendían a $586.128.067. Asimismo, los artículos 37 del Acuerdo 1518 de 2002 y 3° del Acuerdo 1852 de 2003 -aplicables al momento de la radicación del trámite- establecían que, “6.1.6.

En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco (5) y quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes”. Este rango fue ampliado por el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11854 de 2021, que lo extendió hasta “mil cincuenta (1050) salarios mínimos legales diarios vigentes”, parámetro que se mantiene en el Acuerdo PCSJA25-12341 de 2025.

De lo anterior se colige 4 que las sumas pagadas tanto a la Universidad Nacional como a Andrés Felipe Acevedo Betancur, con independencia de la procedencia del reconocimiento de este segundo concepto, no excedían los máximos permitidos por la regulación aplicable, al equivaler aproximadamente a 80 y 275 salarios mínimos legales diarios vigentes para las fechas en que fueron incorporados al expediente, esto es, el 3 de junio de 2014 y 20 de noviembre de 2019, respectivamente.

Sin embargo, del examen del pago no incluido en la liquidación objeto de queja se evidencia, de manera preliminar, la improcedencia de aportar el comprobante de pago del experto en la etapa en que se formularon el recurso de reposición y la apelación subsidiaria contra el auto aprobatorio de costas, conforme a las razones que se desarrollan a continuación: 3.1.

El artículo 173 del Código General del Proceso dispone que, para ser apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados legalmente previstos. 3.2. Los artículos 319 y 326 del mismo estatuto no contemplan fase probatoria alguna en el trámite de la reposición y apelación de autos. 3.3.

El artículo 366.3 ibidem, señala que los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. 3.4. De la interpretación sistemática de esta disposición se desprende que, si bien la legislación procesal no fija un término específico para hacer valer los gastos y honorarios derivados de la práctica de pruebas, estos pueden acreditarse con posterioridad a la sentencia, pero necesariamente antes de la liquidación de las costas.

Ello en tanto el secretario debe efectuar el cálculo con base en lo que se encuentre debidamente probado en el expediente para ese momento, sin estar facultado para requerir a la parte en orden a suplir la carga probatoria que le compete, ni para incluir oficiosamente rubros carentes de soporte documental. Máxime cuando, una vez elaborada la propuesta técnica de liquidación de expensas y gastos, esta permaneció a disposición de las partes en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, sin que el Hospital Universitario San Ignacio solicitara su revisión o corrección, ni la objetara por la omisión de los 5 honorarios del perito, optando por allegar el comprobante de pago únicamente después de aprobadas las costas por el juez.

Téngase en cuenta, sobre este punto, que el recurso interpuesto, aunque formalmente procedente, está orientado a verificar la razonabilidad de los rubros incluidos en la liquidación y a regularlos conforme a los parámetros legales, mas no a incorporar conceptos nuevos respecto de los cuales no se haya satisfecho oportunamente la carga probatoria, como acontece en el caso concreto. 3.5.

Conclusión esta que se encuentra respaldada por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo…”9 4.

En consecuencia, y a la luz de lo expuesto, el despacho no incurrió en error al abstenerse de adicionar dichos honorarios a la liquidación de las costas procesales, razón por la cual no procede la revocatoria del auto censurado.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas por no encontrarse causadas. Por secretaría devuélvase el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL2721-2022, 28 de junio del 2022, Magistrada ponente Cecilia Margarita Durán Ujueta. 6 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 260175de8404b10efb09fda2b293c733b6cb23ebb7274bc531ee2df2d8add46e Documento generado en 24/04/2026 02:12:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7