PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 402-2023 Radicación No. 234173103001202000133-02 Montería, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Sería del caso entrar a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia emitida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 16 de diciembre de 2020, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser saneada.
II. Antecedentes. El 14 de diciembre de 2020, el señor Reinaldo de Jesus Gómez Uribe, mediante endosatario en procuración, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del señor Alfonso Enrique Cuesta Medrano, como heredero determinado y en contra de los demás herederos indeterminados del señor Vicente José Cuesta López.
Con auto del 16 de diciembre de 2020, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de Alfonso Enrique Cuesta Medrano y herederos indeterminados de Vicente José Cuesta López. El día 6 de agosto de 2021, la parte demandante solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados y la posterior designación de curador ad litem. Con auto del 19 de abril de 2023, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Vicente José Cuesta López, de conformidad con el art. 10 de la Ley 2213 del 2.022.
Según costa en el archivo 32 del expediente digital, el emplazamiento se surtió el 19 de abril de 2023. Sin haberse designado curador ad litem, con auto del 15 de agosto de 2023, se convocó a las partes a la audiencia que trata el articulo 392 del Código General del Proceso. El día 31 de agosto de 2023, se realizó la audiencia y se resolvió seguir adelante con la ejecución, en contra de dicha sentencia se presentaron recursos de apelación. III.
Consideraciones. Cuando se produce la inobservancia o desviación de las normas establecidas para la legal constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal, esas anomalías impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, siendo sancionadas generalmente con el efecto de la «nulidad», de conformidad con lo reglado por el legislador adjetivo en el Capítulo II del Título IV de la Sección Segunda del Segundo Libro del Código General del Proceso.
La institución de las nulidades de tipo procedimental está consagrada con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del «debido proceso» y su derivado natural, el derecho de defensa (Artículo 29, CP). En ese orden, debe decirse que las nulidades establecidas por el legislador: «[…] no responden a un concepto meramente formalista, sino que están revestidas como están de un carácter preponderante preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, 1 trascendencia, protección y convalidación».
De tal suerte que las nulidades en el ámbito procesal pasan a ser una sanción que la ley impone a un acto jurídico, al suprimir sus efectos por haber sido llevado a cabo sin respectar las garantías judiciales de todos los que deben ser intervinientes en el litigio, lo que constituye un claro alejamiento del conjunto de formas prestablecidas en la ley procesal. 2 Es entonces el propio legislador el que regula las formalidades de los actos procesales y establece las sanciones que su inobservancia impone cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente se enlista el artículo 133 del Código General del Proceso.
Entre tanto, los presupuestos de las nulidades procesales consisten en la concurrencia de legitimación, falta de saneamiento y oportunidad para proponerlas (Artículos 134, 135 y 136 del CGP); verificado el cumplimiento de tales requisitos se abre paso el análisis de la respectiva causal o bien puede ser estudiada oficiosamente (Artículos 137 del CGP).
Por último, el artículo 10 de la Ley 2213 de prevé que las publicaciones o emplazamientos en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso, se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas. A su vez, el artículo 108 ibídem, establece que una vez surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem.
Caso concreto En el asunto de la especie, luego del estudio al expediente se advierte que se incurrió en una omisión procesal que produce efectos nugatorios sobre los actos procesales surtidos con posteridad a la convocatoria de la audiencia que se hiciere por medio de auto del 15 de agosto de 2023, pues con aquella determinación el A quo prescindió culminar las diligencias de enteramiento y oportunidad de defensa 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de junio de 2015, MP.
Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, expediente11001-31-03-006-2008-00353-01. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 25 de agosto de 2021, MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, expediente 11001-31-03-010-2016-00215 01. de los herederos indeterminados al convocar a audiencia sin la intervención de un curador ad-litem que garantizara los derechos procesales de quienes al ser indeterminados no resulta posible su individualización en la litis.
Pues bien, desde una vista a los presupuestos procesales, existe habilitación legal para estudiarla y declararla, toda vez que se hace el pronunciamiento de oficio por parte de este Tribunal. En tal sentido, es claro que se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que dispone el siguiente tenor: «Artículo 133.
Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» (negrilla y subrayado de la sala) Por lo anterior, convocar a audiencia sin haberse designado curador ad litem, para la defensa procesal de aquellos herederos indeterminados del deudor Vicente José Cuesta López (q.e.p.d.), constituye una inobservancia a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, como el régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean (i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, (ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, (iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y (iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En principio, de manera general el vicio enlistado en el numeral antes citado, pudiera ser saneado en segunda instancia poniéndolo en conocimiento de los afectados de acuerdo con el artículo 137 del CGP, sin embargo, en este caso no resulta posible hacerlo ante la falta de representación de los herederos que aun ostentan la condición de indeterminados, lo que solo es suplida con la designación de curador ad litem, por tanto, no existe legitimación o facultad irrogada a ninguna de las partes en el proceso para convalidar la actuación irregular, de tal forma que debe remediarse bajo la declaración de nulidad aquí planteada.
Si bien es cierto que concurrieron al proceso los señores Willington, Alfonso, Glenda y Shirley Rosa Cuesta Medrano, en calidad de herederos, lo cierto es que no es posible tener certeza si, en efecto, las personas que comparecieron al proceso son los únicos herederos del deudor, por tal razón, las diligencias propias del emplazamiento a personas indeterminadas deben concluirse frente a todos aquellos que por ministerio de ley deben suceder en el proceso a la parte demandada, lo que únicamente es posible con la designación del curador.
En suma, la omisión de designación del curador ad litem, configura una flagrante vulneración al debido proceso, pues justamente al demandar a los herederos indeterminados, éstos no pueden tenerse por notificados en su totalidad en el litigio, en la medida que justamente se desconoce la cantidad de sujetos y su individualización. Por lo expuesto, la única forma de remediarlo es mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de agosto de 2023, ordenando al Juzgado de instancia designe curador ad litem para la defensa de los intereses de los herederos indeterminados del señor Vicente José Cuesta López.
En virtud de las previsiones del artículo 138 del CGP, se dejarán a salvo las pruebas recaudadas al interior del proceso, respecto de quienes tuvieron oportunidad para controvertirlas. IV. Decisión. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Resuelve:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de agosto de 2023, por medio del cual se convocó a audiencia, al encontrarse configurada la causal del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, conforme viene motivado ut supra.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, adopte las determinaciones necesarias para designar curador ad litem a los herederos indeterminados del finado Vicente José Cuesta López y, en consecuencia, enrumbe el proceso por los cauces legales.
TERCERO. Consérvese el valor probatorio de los elementos de convicción incorporados al expediente en su momento.
CUARTO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, a efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba5642b9a476ccdfcec432594016e265d0104578b258c078dfc17be488897a14 Documento generado en 17/06/2024 01:02:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica