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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00085-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN Ejecutada: PRABYC INGENIEROS S.A.S Asunto: Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 39 del seis (6) de noviembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Estatuto Procesal Laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Leidy Johana Ramos Pinzón, por intermedio de su apoderado judicial, presentó solicitud para que se librara mandamiento de pago en continuación del proceso ordinario laboral promovido por esta contra la Prabyc Ingenieros S.A.S. lo anterior atendiendo a las condenas emitidas en primera instancia y confirmadas por esta corporación. TESIS DEL JUZGADO La Jueza a quo resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo a favor de la solicitante, mediante auto del 11 de julio de 2025, pues constató, a través del certificado de existencia y representación legal de Prabyc Ingenieros S.A.S., que la sociedad demandada se encontraba en toma de posesión inmediata para la administración de sus bienes, haberes y negocios, conforme a la Resolución 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024 expedida por la Alcaldía de Ibagué. P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S Que, en dicho acto administrativo se dispuso comunicar a los jueces de la República y a las autoridades con procesos coactivos la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa naturaleza contra la sociedad intervenida.

El juzgado explicó que la toma de posesión es un mecanismo de intervención y salvamento que busca determinar si una entidad debe ser liquidada o si puede ser saneada para continuar desarrollando su objeto social, además de proteger la confianza pública. Citó el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que establece como medida preventiva obligatoria la suspensión de los procesos ejecutivos y la aplicación de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, los cuales disponen que, a partir del inicio del proceso de reorganización, no podrán iniciarse ni continuarse procesos de ejecución contra el deudor, debiendo remitirse al trámite concursal para su incorporación. En consecuencia, el despacho concluyó que no estaba autorizado para iniciar la ejecución solicitada, dado que la sociedad se encuentra bajo toma de posesión con fines administrativos.

Por ello, ordenó abstenerse de librar el mandamiento de pago y dispuso remitir el proceso a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Secretaría de Gobierno, Dirección de Espacio Público, para su incorporación al trámite correspondiente. TESIS DE LOS RECURRENTES El apoderado judicial de la solicitante presentó recurso de apelación, pues calificó la decisión como una vulneración del orden jurídico y de los derechos fundamentales de la trabajadora, argumentando que el despacho confundió la naturaleza de la medida de administración con una liquidación, aplicando efectos propios de esta última.

Expuso que la toma de posesión para administrar, regulada por la Ley 66 de 1968, es una medida de salvamento que no suspende los procesos ejecutivos, pues la sociedad mantiene su existencia jurídica y debe seguir cumpliendo sus obligaciones. Sostuvo que ni la Ley 66 de 1968 ni sus normas complementarias establecen la suspensión de procesos judiciales, a diferencia de las disposiciones aplicables a la liquidación o reorganización empresarial.

Añadió que, la aplicación del Decreto 2555 de 2010 y del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 fue indebida, por cuanto Prabyc Ingenieros S.A.S. no es una entidad financiera ni está sometida al régimen de insolvencia empresarial y, por tanto, la Alcaldía de Ibagué carecía de competencia para imponer tales efectos. Alegó, además, que el juzgado debió inaplicar la resolución municipal con base en el artículo 148 del CPACA, por ser manifiestamente ilegal y contrariar normas de orden público laboral, lo que a su juicio constituye una abdicación de la función judicial.

Afirmó que la decisión vulnera derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la efectividad de la tutela judicial, al impedir la ejecución de una sentencia firme. Fundamentó su argumentación en los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, favorabilidad e independencia judicial, insistiendo en que el juez debía adoptar una interpretación pro operario que garantizara la ejecución del fallo.

Finalmente, solicitó revocar íntegramente el auto recurrido, inaplicar los efectos de la Resolución P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S 1520-00000304 de la Alcaldía de Ibagué, librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante y decretar las medidas cautelares solicitadas.

PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contraerá a determinar si le asiste derecho a la demandante a que se emita orden de pago en su favor y en contra de la sociedad demandada o, si por el contrario, le asiste razón a la Jueza de instancia que decidió abstenerse de ordenar lo solicitado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal y como se observa en la constancia secretarial visible en archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutante se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido como quiera que, acertó la Jueza de instancia en no librar orden de apremio, pues la pretensa ejecutada se encuentra inmersa en un proceso administrativo de toma de posesión que impide el inicio de procesos de ejecución posteriores a la misma.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

Por lo que el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal.

Conforme a lo anterior, solo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una sentencia debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.

Y cuando se está frente a un título ejecutivo cuya obligación consta en sentencia judicial, es deber del administrador de justicia, establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible.

Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud incoada por la parte actora tiene génesis en la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima en donde se resolvió declarar que entre la demandante y la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, del 16 de febrero del 2017 y el 24 de abril del 2021; condenó a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de compensación por vacaciones, la suma de $3.038.750, debidamente indexada y, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, la suma de $4.450.566; asimismo, negó las demás pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la demandada; dicha decisión fue confirmada por esta corporación en providencia del 6 de febrero de 2025.

Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión objeto de análisis, por medio de la cual se abstuvo de librar mandamiento a juicio de la Sala resulta acertada como pasará a explicarse. Encuentra la Sala, tal como lo consideró la Jueza de instancia, que existe una particularidad dentro del certificado de existencia y representación legal de la demandada, (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 03Cuaderno Ejecutivo, Archivo 002CertificadoExistenciaRepresentacion20250710Exp202400085.pdf) en donde se menciona: P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S Conforme lo anterior, es claro que en la Resolución 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024 se dispuso la toma de posesión inmediata con la siguiente finalidad “… se ordena la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad "Prabyc Ingenieros S.A.S." identificada con NIT 800.173.155-7 representada legalmente por el señor Carlos Alberto Barberi Perdomo identificado con C.С. 14.202.308 o quien haga sus veces, sociedad que también actúa en calidad de fideicomitente del fideicomiso "Inmobiliario Hacienda el Bosque", administrado por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA NIT. 860.531.315-3, según documento privado de fecha 29 de agosto de 2017.en la ciudad de llagué” Al revisar la normatividad aplicable, se tiene que el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 (Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios), dispuso:

ARTÍCULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.

Por otro lado, el artículo 125 de la Ley 388 de 1997 indica:

ARTÍCULO 109. - Vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

De conformidad con estas normas, se tiene que la competencia para ejercer integralmente las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades reguladas por la Ley 66 de 1968 quedó radicada en los municipios, de la forma en que fuera reglamentada por los correspondientes concejos municipales. Por demás, estas funciones ya se podían ejercer por los municipios, parcialmente, en relación con las denominadas facultades de intervención, según lo dispuesto en el Decreto 405 de 1994.

En consecuencia, se advierte que el traslado de la función de inspección, vigilancia y control, efectuada por la Ley 136 de 1994 a los municipios, en concordancia con la Ley 388 de 1997, incluía la medida de toma de posesión para administrar o para disponer la liquidación. A su vez el artículo 125 de la Ley 388 de 1997 dispone:

ARTÍCULO 125. - Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.

PARÁGRAFO 1. - Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4,5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. De conformidad a ello, es claro que el Municipio de Ibagué si cuenta con la competencia para ejercer la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad que se pretende ejecutar a través del presente asunto.

Por ello fue que se expidió la mencionada Resolución 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024 que en lo que nos interesa dispone en el numeral 2.1 del artículo 2º: Comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S sociedad objeto de toma de posesión - PRABYC INGENIEROS S.A.S. NIT. 800.173.155-7 con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 (Subrayas y negritas por la Sala) Igualmente, en su artículo 3º indicó: Comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S. y del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado "FIDEICOMISO INMOBILIARIO HACIENDA EL BOSQUE" constituido según consta en la escritura 3.035 del 06 de Diciembre del año 2017 que fue otorgada en la Notaria tercera del círculo de Ibagué, y de la cual es vocera ALIANZA FIDUCIARIA S.A Ahora el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 expone: La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que la decisión adoptada por la Jueza de instancia no resulta caprichosa como pretende hacerlo ver el recurrente, pues el mandato legal ya referido en esta decisión lleva a determinar que acertó al no iniciar un nuevo proceso de ejecución, motivo por el cual, se encuentra ajustada a derecho la decisión de abstenerse de librar orden de apremio.

Por lo anterior, considera esta corporación acertada la decisión emitida por la Jueza a quo y por ende se confirmará la misma. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condena en costas atendiendo que el proceso no tuvo inició y, por ende, no se trabó la litis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral promovido por LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN, en contra de PRABYC INGENIEROS S.A.S; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Leidy Johana Ramos Pinzón, Ejecutada: Prabyc Ingenieros S.A.S Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3348c9da9b050908e6f15b2728c22512412a9e3eb221a14aa02f5f21a4a60287 Documento generado en 06/11/2025 02:53:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9