RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos SA Vs la Industria de Licores del Valle Radicación No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 A los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la sociedad ejecutante AFP COLFONDOS S.A., frente al auto No. 0447 del 23 de abril de 2025 por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la empresa ejecutada Industria de Licores del Valle; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 072 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 019 ANTEDECENTES La AFP Colfondos S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la Empresa Industrial y Comercial Industria de Licores del Valle, pretendiendo el pago de los aportes mensuales por pensión obligatoria de los trabajadores de la misma, que fueron afiliados a ese fondo de pensiones, la cual asciende a la suma total de $2.959.692, y que se detalla en los estados de deuda que forman parte integral del título ejecutivo, más los intereses de mora causados desde la fecha límite establecida para el pago de la cotización y hasta el momento que se verifique el pago de la obligación principal (archivo 001 ED).
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 auto No. 074 proferido el 31 de enero de 2023, libró mandamiento de pago ejecutivo, en los siguientes términos: «SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra del señor INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, y en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este auto, cancele las siguientes sumas de dineros: a) La suma de $2.959.692, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria. b) La suma de $16.289.083, por concepto de intereses moratorios causados y no pagados por aportes para pensión obligatoria. c) Más los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento pre jurídico, y hasta que se realice el pago real y efectivo en su totalidad. d) Costas y agencias que se generen dentro del presente proceso (…)».
Una vez notificado el mandamiento de pago en debida forma, la empresa ejecutada allegó escrito de contestación de demanda, en el que además propuso como excepciones de fondo las de i) falta de conformación del título ejecutivo; (ii) falta de exigibilidad del título ejecutivo y cobro de lo no debido (caducidad de la acción de cobro – pago de la obligación);
(iii) prescripción de los intereses moratorio; y, (iv) la innominada. Mediante auto No. 1640 del 29 de noviembre de 2023, se corrió traslado a la sociedad ejecutante de las excepciones propuestas por la ejecutada. En memorial del 11 de diciembre de 2023, la ejecutante descorrió traslado de las excepciones. DECISIÓN DE EXCEPCIONES En audiencia pública celebrada el día 23 de abril de 2025, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción extintiva del título ejecutivo a favor de la ejecutada y frente a la ejecutante Colfondos S.A., 2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, dio por terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas a la parte ejecutante.
Como fundamento de su decisión indicó que, la Corte Constitucional en sentencias C711 del 2001, determinó que los aportes en salud y pensión son de naturaleza parafiscal, esto por ser obligatorios y no conferir al ciudadano el derecho de exigir al estado una prestación por estos servicios. Posteriormente, al referirse a la prescripción de la acción de cobro en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, expuso que el Consejo de Estado en proceso con identificación 17366 fechado al 02 de diciembre del año 2010, indicó que los artículos 17 y 161 de la ley 100 de 1993 estableció que los trabajadores, así como los empleadores deben efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social en las proporciones que establezca la ley.
Enunció además que, las AFP son las entidades encargadas de cobrar los aportes dejados de pagar apegándose al procedimiento administrativo de cobro contenido en el estatuto tributario, así como el artículo 54 de la ley 383 de 1997, mismas que se encuentran en concordancia con el artículo 57 de la ley 100 de 1993. Finalmente, expuso que el Consejo de Estado indicó que es el artículo 817 del estatuto tributario la normativa aplicable para el cobro de aportes parafiscales, mismo que estableció el término de prescripción en 5 años para el cobro de estos.
RECURSO DE APELACIÓN Contra tal determinación se alzó la vocera judicial de la parte ejecutante en orden a que se revoque la decisión y se continúe con el trámite ejecutivo. En ese sentido argumento que mientras el derecho pensional se encuentre en formación la acción para reclamar los 3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 aportes pensionales de los afiliados no está sometida a la prescripción. Igualmente indicó que, teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente, precisar su doctrina en cuanto a que por tratarse aportes pensionales que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y como consecuencia están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción en otros términos, aplicar por analogía la prescripción establecida para otro tipo de aportes parafiscales atenta de forma directa contra los derechos irrenunciables y vitalicios de la seguridad social, solicitando así que se revoque la decisión del Juez de primera instancia y en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción. En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, ambas guardaron silencio. Visto lo anterior, procede la Sala resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto 448 del 23 de abril de 2025, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada.
CONSIDERACIONES 4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones en el proceso ejecutivo.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada o no la excepción de cobro de lo debido presentada por la entidad ejecutada.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente se duele que, contrario a lo sostenido por el juzgado de conocimiento, la prescripción de aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones es una figura que no ha sido contemplada taxativamente en las normas que regulan el sistema. Tampoco se podrá estimar que, a falta de norma expresa que regule el término de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de los aportes de seguridad social se deba se debe acudir por remisión a las normas tributarias.
Frente al pago de aportes al sistema general de pensiones, se tiene que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, dispone: «ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)». En lo concerniente a la obligatoriedad de las cotizaciones, oportuno resaltar que el artículo 17 ibídem dispone: «ARTICULO.
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y 5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen».
Refiriéndose a las obligaciones del empleador, el artículo 22 ibídem. prevé: «ARTICULO.
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
Y respecto de las obligaciones que les asisten a las administradoras de fondos de pensiones, el artículo 24 del mismo estatuto, dispone: «ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo».
A su vez, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, reglamenta el procedimiento para el cobro: «ARTÍCULO 5°. DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993». 6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, le otorgó competencia a la UGPP para estandarizar los procesos de cobro: «ARTÍCULO 178.
COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (…)
PARÁGRAFO 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes».
Los estándares de cobro a los que hace referencia la normativa en cita fueron fijados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP en la Resolución 444 del 28 de junio de 2013, subrogada por la Resolución 2082 del 06 de octubre de 2016, que a su vez fue su vez subrogada por la Resolución 1702 del 29 de diciembre de 2021, que, en adición al procedimiento anterior, en su artículo 8º dispone: «ARTÍCULO 8o.
AVISO DE INCUMPLIMIENTO. Las Administradoras del Sistema de la Protección Social deben enviar el aviso a los aportantes que presenten obligaciones con un incumplimiento igual o inferior a treinta (30) días calendario a partir de la fecha límite de pago, dentro del término comprendido entre el día siguiente a la fecha límite de pago y hasta los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente.
Lo anterior de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 2» En igual sentido, el artículo 11º de la referida resolución establece: «ARTÍCULO 11. ACCIONES PERSUASIVAS. Una vez las Administradoras constituyan el título que presta mérito ejecutivo, deben contactar al deudor como mínimo dos veces. El primer contacto lo deben realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constitución o a la firmeza del título ejecutivo, según se trate de entidad privada o pública, respectivamente, y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3». 7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 Pese a lo anterior, importante resaltar que las acciones persuasivas no integran el título ejecutivo, según lo esclarece el inciso 2º del artículo 10 de la misma resolución: «ARTÍCULO
10. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. (…) Para iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial será suficiente la constitución del título que presta mérito ejecutivo. Las acciones persuasivas y el aviso de incumplimiento no son actuaciones que complementen el título». Resaltado lo anterior, la Sala colige que el título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios para pensión, conforme al Decreto 2633 de 1994, es complejo y se constituye, de una parte, por la liquidación efectuada por la administradora de pensiones al empleador en mora, y por otra, por el requerimiento hecho al empleador, constituyéndolo en mora, debiendo existir coincidencia en ambos documentos respecto a los montos y períodos en mora, sin perjuicio de los valores que se pudieran causar durante el trámite del proceso de ejecución. De manera que la omisión de las acciones persuasivas posteriores a la constitución del título previstas en la Resolución 2082 de 2016, no afectan la validez del título ejecutivo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentra probado que el 15 de diciembre de 2020 (archivos 11 a 17 archivo 001 ED) la AFP Colfondos S.A. le informó a la Industria de Licores del Valle, que reportaba mora en el pago de cotizaciones obligatorias de sus trabajadoras requiriéndola para que cancelara las cotizaciones adeudadas, o depurara las novedades pendientes, y el 19 de marzo de 2021 se efectúo la respectiva liquidación, (folio 4 archivo 001 ED), documentos que prestan mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al fenómeno de la prescripción esta Colegiatura ha de señalar que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento 8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 de ciertos requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones - véanse entre otras las sentencias con radicación: 38266 del 8 de mayo de 2012, SL792-2013, SL7851-2015, SL2944-2016, SL16856-2016 y SL738-2018.
Sin embargo, el panorama jurídico difiere cuando el ejercicio del derecho de acción se efectúa por parte de las administradoras de pensiones, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, pues tales entidades tienen en su haber toda la logística y herramientas jurídicas para promoverlas oportunamente, contexto en el cual genera sus efectos el fenómeno extintivo, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que establece: «las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.».
Encontrándose dentro de estas contribuciones aquellas en favor de las AFP, por tanto, dable resulta acudir a los preceptos que regulan el procedimiento tributario cuando lo que se pretende es hacer efectivas unas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por parte de empleadores morosos. Así, el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, preceptúa en cuanto al término de prescripción que: «La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años».
Criterio este respaldado y aplicado en forma unánime por las altas cortes, como se lee en la Constitucional sentencia C-711 de 2001, en 9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 que definió que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal; postura ratificada en sentencia C-155 de 2004, y sobre la aplicación del término prescriptivo el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en providencias con radicado 25000 23-27-000-2002-00422-01(16257), del 26 de marzo de 2009 y posteriormente en la radicada 08001-23-31-000-200900013-01(20711), del 19 de mayo de 2016, e igualmente, en proveído STL3387-2020 la Sala de Casación Laboral, que a la letra reza: Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.
Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.
En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».
Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.
Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada. 10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 Por su parte el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes, … Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. Subrayado y negrilla fuera del texto original. En resumen, la acción de cobro de cual son titulares las administradoras de fondos de pensiones debe ser ejercidas dentro un término determinado para evitar que la prescripción impida jurídicamente el cobro de valores en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Cuando esta acción no se ejerce dentro del tiempo determinado genera efectos diferentes para la 11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 administradora de fondos y para el afiliado. En el primer caso, teniendo en cuenta los mecanismos de cobro de los que disponen las administradoras de fondos de pensiones para asegurar la recuperación de los valores en mora, que no solo son un derecho, pues también es una obligación contenida en la Ley 100 de 1993 para estas, aplica la prescripción si el cobro se intenta pasados 5 años desde que se debió haber pagado.
Ahora, cuando el afiliado persigue el pago directamente, considerando su especial posición y la protección que otorga el ordenamiento jurídico, el efecto para este se concreta en la no aplicación de la prescripción, por lo que puede perseguir su cobro en cualquier tiempo cumpliendo con las cargas procesales requeridas. Ahora, aunque la suscrita ha acompañado pronunciamientos donde se establece que los aportes a pensión cuando la Administradora de Fondo de Pensiones adelanta el cobro, no son susceptibles de aplicar la prescripción, tal es el caso del pronunciamiento realizado en providencia No. 092 del 30 de octubre de 2020 emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, no obstante, en esta oportunidad se recoge tal postura en razón a que se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (STL3387-2020), que propugna porque el cobro de los aportes a pensión cuando son adelantados por la respectiva AFP aplica el término de prescripción establecido en el Estatuto Tributario; como en el presente caso.
En consecuencia, se entra a analizar si los aportes pretendidos por el fondo ejecutante y en contra del empleador moroso, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por lo que pasa la Sala a relacionar los periodos en mora de cada trabajador y la fecha límite con la que contaba la sociedad ejecutante para reclamar su pago: Nombre trabajador Último periodo en mora Fecha límite para cobro Ferney García Londoño Febrero de 2003 1 de marzo de 2008 Guillermo Eduardo Ulloa Abril de 2006 1 de mayo 2011 Edgar Oswaldo Echeverry Abril de 2000 1 de mayo de 2005 Marinela Lasso Chaparro Julio de 2002 1 de agosto de 2007 Humberto Acevedo Delgado Agosto de 1999 1 de septiembre de 2004 Tenorio 12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 Miriam Fernanda Castro Abril de 2006 1 mayo de 2011 Londoño Ahora, se tiene que la demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago ejecutivo, fue incoada el 9 de junio de 2021 (folio 47 archivo 001 ED), es decir más allá del término con que la sociedad ejecutante contaba para interrumpir la prescripción de los periodos de cotización impagos de los trabajadores referidos.
Y si en gracia de discusión, se debiera tener en cuenta la fecha del requerimiento para constituir en mora, se tiene que el mismo se realizó el día 15 de diciembre de 2020, es decir, también fue extemporáneo, por lo que el mismo no alcanzó a interrumpir la prescripción de los periodos en mora. En conclusión, para la Sala, razón le asiste al juez de primera instancia, por lo que no queda otro camino que confirmar el auto No. 447 del 23 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del presente tramite ejecutivo por aportes a pensión incoado por la AFP Colfondos SA contra la Industria de Licores del Valle.
Costas en esta instancia a cargo de la entidad ejecutante y a favor de la empresa ejecutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 447 del 23 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. 13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00114-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad ejecutante Colfondos SA en favor de la empresa ejecutada Industria de Licores del Valle.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para lo de su competencia. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con salvamento de voto) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños 14 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87a67829016065786a9111cb85a8a098abb103388502eb04ddc250a2ed53410f Documento generado en 16/06/2025 01:02:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica