REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Litisconsorte necesario por pasiva Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: LUCILA DEL SOCORRO AGUIRRE RODRÍGUEZ: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.: 05001 31 05 022 2022 00069 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen: Modifica y adiciona Sentencia condenatoria: 182 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita Declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos S.A. y Porvenir S.A.; se condene a estos Fondos a devolver a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotización obligatoria, bonos pensionales, sumas adicionales de la seguradora con frutos e intereses y rendimientos; se condene a Colpensiones a aceptar la devolución al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) de la demandante junto con los dineros depositados en el RAIS; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante estuvo afiliada inicialmente a CAJANAL hasta enero de 1997; el 31 de enero de 1997 se afilió al RAIS administrado por Colfondos S.A. quien no cumplió con el deber de informarle las consecuencias del cambio de régimen; el 12 de mayo de 1998, se afilió a Porvenir S.A. quienes tampoco cumplieron con el deber de información. Respuestas a la demanda: Porvenir S.A., por medio de apoderada, afirma que la demandante se afilió a la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., de manera libre, voluntaria e informada, brindándosele una información clara, suficiente y veraz en cumplimiento de las 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones obligaciones vigentes para la fecha del traslado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación. Colfondos S.A., a su vez, a través de apoderado, sostiene en términos generales, que la demandante se afilió a esta AFP de manera libre, voluntaria, con el consentimiento informado, brindándosele información sobre el RAIS y su comparación con el RPMPD, asesorándola sobre las implicaciones del cambio de régimen.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación, compensación y pago, validez de la vinculación inicial al Sistema General de Pensiones específicamente al RAIS administrado por Colfondos S.A. Colpensiones por su parte, mediante apoderado judicial, indica no constarle los hechos referentes al incumplimiento del deber de información por parte de las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. al tratarse de hechos ajenos a la entidad.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, buena fe, falta de legitimación en la causa por 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones pasiva, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas, innominada.
Y Protección S.A., a través de apoderada, manifiesta no constarle los hechos relativos al traslado de régimen por tratarse de una afiliación a otra administradora en la que no tiene injerencia alguna. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, innominada; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, Declaró la ineficacia del traslado de la demandante desde el RPMPD (CAJANAL) al RAIS a la AFP Colfondos S.A., y de la continuidad en ese régimen administrado por Porvenir S.A. a la actualidad, luego de traslados entre AFP en Colpatria, Porvenir S.A., Horizonte, ING y Horizonte; disponiendo que siempre ha estado vinculada sin solución de continuidad en el RPMPD; condenando a Colpensiones, como actual administradora de este régimen pensional, a tener a la demandante como su afiliada y consolidar en la historia pensional todo el tiempo cotizado al Sistema General de Pensiones.
Condenó a Porvenir S.A., actual administradora de los recursos pensionales de la actora, a trasladar, a la ejecutoria del Fallo, al RPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante que incluyan aportes y rendimientos. Condenó a 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Sentencia, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales recibidos destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; condenado a Colpensiones a recibir y/o cobrar estos dineros.
Las obligaciones de Porvenir S.A., incluyen reportar a Colpensiones detalladamente todos los datos de la historia pensional de la actora y requerir en tal sentido a Colfondos S.A. y a Protección S.A. Declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas. Condenó en costas a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. fijando las agencias en derecho a favor de la demandante en 2 SMLMV a cargo de cada una.
Sin costas a cargo ni en favor de Protección S.A. y Colpensiones. RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado de Colfondos S.A., solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, dando aplicación a la Sentencia SU 107 de 2024, conforme la cual, los gastos de administración no son susceptibles de restitución ni mucho menos a la indexación; la administradora cumplió con el deber de administrar la cuenta de la demandante y fue gracias a la óptima inversión con la que se produjeron sus rendimientos debiéndose aplicar los principios de equidad y justicia; si bien el traslado de los aportes a pensión no prescriben, las cuotas de administración si lo están parcialmente ya que no tienen dicha naturaleza; debiéndose tener en cuenta que los rendimientos superan el monto que hubiese producido el fondo público ya que los fondos privados hacen inversiones totales o parciales, de acuerdo con la libertad de inversión. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones Indica que la demandante suscribió el contrato de afiliación de manera libre y voluntaria como lo dijo en el interrogatorio, sin que haya lugar a una ineficacia; no se pudo corroborar que a la actora se le brindó la información pues, como lo dijo en el interrogatorio, no se acuerda, siendo un imposible verificar si se le brindó el debido asesoramiento; la carga probatoria también es para la parte demandante quien tiene que demostrar que no se le brindó la información. La apoderada de Protección S.A., solicita revocar parcialmente la Sentencia en lo que respecta a la condena al pago de los gastos de administración y/o pagos de seguro provisional, absolviéndose a Protección SA de esta pretensión; la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 107 de 2024 se encargó de unificar la jurisprudencia en materia de ineficacia de traslado pensional, dictando reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos en curso donde se debate la ineficacia de los traslados celebrados entre los años 1993 al año 2009 como lo es este; cuando se declara la ineficacia solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si este ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni la indexación de e estos valores.
El apoderado de Porvenir S.A., solicita se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia; respecto de la declaratoria de ineficacia, considera que no se cumple los supuestos facticos o jurídicos toda vez que las pruebas practicadas se 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones desprende que el traslado fue una decisión libre y voluntaria de la actora; no se cumple con los presupuestos de la postura que tiene la H. Corte Suprema de Justicia, toda vez que la demandante en el interrogatorio de parte claramente la demandante desvirtúa la negación indefinida que realiza en el escrito de demanda; al no existir una negación indefinida no puede sacarse a la luz ni el precedente de la Alta Corporación desde el año 2008 ni tampoco la inversión de la carga de la prueba; en el interrogatorio de parte, la demandante afirmó que no recuerda las circunstancias del traslado, sin poderse tenerse como certera la negación indefinida de que los fondos privados omitieron el deber de información, sin poderse aplicar el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia e invertir la carga de la prueba; la actora tiene dicha carga, no siendo cierto que los fondos privados se encuentren en mejor posición probatoria respeto del cumplimiento del deber de información, el cual ha aumentado con el paso del tiempo clasificándose en tres etapas; para la fecha del traslado nos encontrábamos en la etapa 1 y no existía la obligación del buen consejo; fue hasta la circular 016 de 2016, emitida por la Superintendencia Financiera, que se obligó a los fondos privados a guardar soporte adicional al formulario de afiliación; para la fecha del traslado no existía norma que exigiera guardar soporte documental de la información que se le entregaba a los afiliados, contándose únicamente con el formulario de afiliación para acreditar la voluntad informada del traslado; debe aplicarse la sanción del artículo 205 del Código General del Proceso, por cuanto la demandante en el interrogatorio realizó múltiples respuestas evasivas, confundiendo el debate probatorio al ocultar la verdad; cuando se le cuestionaba sobre una pregunta en especifica recurrió a la palabra “no recuerdo”, pero cuando se abordaba la misma pregunta desde otro punto de vista, afirmaba o contestaba de 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. manera asertiva, con la Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones intención de ocultar información; debiéndose tomar por confesos todos los hechos susceptibles de confesión y debatidos en el interrogatorio de parte que versaron sobre las circunstancias del traslado de régimen; más aún que afirmó que los traslados horizontales se dieron acompañados por asesores comerciales los cuales duraron aproximadamente una hora, pero no sin indicar de manera concreta que información se le brindó; resaltándose que manifestó el deseo de retornar a Colpensiones, no por inconformidad en cómo se dio la vinculación o en como las AFP administraron sus recursos, sino por una expectativa sobre el monto de la prestación económica en el RPM; la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024, se modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a la inversión de la carga de la prueba teniendo las partes la misma carga probatoria.
Solicita que, en caso de mantenerse la declaratoria de ineficacia, se revoque la condena a trasladar los descuentos por gastos de administración, prima de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; lo anterior, conforme a la Sentencia SU 107 de 2024 según la cual, únicamente se debe trasladar los aportes, rendimientos y bonos pensionales ya que los otros descuentos tienen unos hechos consolidados; los gastos de administración se utilizaron para generar altos rendimientos, las primas de seguros previsionales para cubrir las contingencias de invalidez y muerte y los descuentos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, se destinaron a un fondo especial; el fallo desconoce los principios de congruencia y seguridad jurídica pues condenó el traslado de rendimientos y declaró la ineficacia, tomando el acto jurídico de traslado como que nunca produjo efectos, pero al 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones la vez si los tuvo respecto de los rendimientos que no se generan el RPM.
De manera subsidiaria a los anteriores descuentos, solicita que no se condene a la indexación toda vez que los mismos van acompañados de rendimientos; ordenar la indexación, es imponer una doble y un enriquecimiento sin justa causa de Colpensiones, desconociéndose el principio de restituciones mutuas; tampoco hay lugar a que se efectúe con cargo a los propios recursos de la entidad, pues los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, se encuentran en un fondo especial.
Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuestas a Porvenir S.A., quien no tuvo injerencia en el acto jurídico de traslado del régimen pensional, acogiendo a la actora cuando únicamente cuando ya se encontraba inmersa en el RAIS; no se puede condenar en costas a este Fondo pues no actuó de mala fe ni provocó el acto jurídico que llevó a iniciar este proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante y las codemandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que los Fondos Privados deben trasladar a COLPENSIONES y si procede revocar la condena en costas a cargo de Porvenir S.A. Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás órdenes dadas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Ineficacia de traslado de régimen pensional: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).
En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien las accionadas Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A. argumentaron el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la actora, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo los formularios de afiliación, en los que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por la demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que cuando se trasladó a Colfondos S.A. en el año 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones 1997, un asesor se acercó al lugar de trabajo diciéndole únicamente que ese Fondo era muy bueno sin que se le diera alguna otra asesoría; sucediendo lo mismo, según dice, cuando se afilió a las otras AFP privadas dentro del RAIS en las cuales, llegaban los asesores diciendo que esos fondos eran mejores.
Cierto es que al preguntársele acerca de lo que le explicaron los asesores, contesta que no recuerda, pero tal manifestación no puede conllevar a que, como lo pretende el apoderado de Colfondos S.A. en la apelación, sea improcedente declarar la ineficacia al resultar imposible verificar el debido asesoramiento, pues el Fondo privado también tiene la carga de demostrar el cumplimiento de esta obligación; carga que deviene no solo de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sino también de la Sentencia SU 107 de 2024 de la H. Corte Constitucional, donde claramente dice que las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes.
Mucho menos se puede aplicar la consecuencia solicitada por el apoderado de Porvenir S.A. en la apelación respecto a que se aplique la sanción del artículo 205 del Código General del Proceso (confesión presunta), toda vez que la manifestación de no recordar lo que le dijeron los asesores, lejos de constituir una respuesta evasiva o con intención de ocultar la verdad, lo que denota precisamente es la ausencia de una debida información adecuada y suficiente pues no se puede pasar alto que también dijo reiteradamente que la única información que se le dio, fue que el Fondo era mejor.
De esta manera, no tiene incidencia el hecho de haber existido traslado horizontal del demandante en varios fondos del RAIS, pues como se ha precisado por el órgano de cierre de la 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones jurisdicción ordinaria, la teoría de los actos de relacionamiento para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, al respecto ver las Sentencias SL 1561 de 2022, SL 3465 del mismo año y SL 4609 de 2021; indicándose en la primera de las providencias, que “como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento en el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás…” (Negrillas fuera del texto).
A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional anteriormente en transcritas, la Sentencia esta SU-107 Colegiatura no de 2024, encuentra elementos de convicción que acrediten que las AFP accionadas hubiesen cumplido con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.
Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2. En cuanto a lo manifestado en los recursos de apelación de Colfondos S.A. Protección S.A. y Porvenir S.A. sobre los conceptos que deben trasladar a Colpensiones, 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones tenemos que hasta la publicación de dicha Providencia, esta Judicatura se acogía a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, al declararse la ineficacia y volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación queda a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP.
No obstante, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.
Con fundamento en lo anterior, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Colfondos S.A. Protección S.A. y Porvenir S.A., de trasladar a Colpensiones “…de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales recibidos destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993…”; en su lugar, se les ABSUELVE de dicha condena. 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones 3.
Frente a la solicitud de la apoderada de Porvenir S.A. de revocar la condena en costas por no tener injerencia en el acto jurídico de traslado del régimen pensional ni actuó de mala fe, debe señalarse que conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4690-2019, reiteró lo indicado en Auto AL4123-2019, señalando que las costas procesales no son consecuencia de un actuar determinado de las partes y por tanto, no tiene interés que se haya actuado de buena o mala fe, en forma diligente o negligente, pues es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad; recordando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo dependiendo del resultado del proceso o del recurso formulado y se imponen a la parte vencida en juicio.
Y en el asunto debatido, la AFP Porvenir S.A. como Administradora de dicho Régimen, no demostró haber cumplido con el deber de información en la forma señalada por la normatividad y jurisprudencia citadas, al momento de la afiliación del actor, razón por la cual fue declarado ineficaz, resultando vencidas en juicio; por tanto, hay lugar a imponer condena en costas en su contra; tal como lo decidió el Juez de Primera Instancia, procediendo confirmar la decisión en este aspecto. 4.
Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones régimen de la demandante: Es completamente válida la orden de afiliación a Colpensiones, pues si bien la demandante al momento del traslado se encontraba afiliada a Cajanal, lo cierto es que, mediante Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, estableciendo el numeral 4° que debía iniciar los trámites necesarios para el traslado de sus afiliados cotizantes a la Administradora del RPM del ISS -hoy Colpensiones-; de igual forma, el artículo 4º del Decreto 692 de 1994, preceptúa que los servidores públicos que se hallen vinculados a una caja cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están. Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1o. de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. …” De igual manera, se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones consolidar en la historia laboral de la demandante todo el tiempo de servicio cotizado al Sistema General de Pensiones; de acuerdo a lo explicado en precedencia y a 20 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones lo precisado por la jurisprudencia reseñada.
De otro lado, Indicó el a quo que las obligaciones de Porvenir S.A., incluyen reportar a Colpensiones detalladamente todos los datos de la historia pensional de la actora; disposición que ha de ser adicionada ordenándosele a este Fondo Privado que al momento de cumplirse el traslado a COLPENSIONES de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.
Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral modificará y adicionará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa, revocándola en los términos antes indicados. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado parcialmente los recursos de Apelación presentados por los apoderados de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los 21 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR COLPENSIONES “…de sus propios indexados, valores de los los S.A. a trasladar peculios y debidamente aportes pensionales a recibidos destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993…”; en su lugar se les ABSUELVE de dicha condena;
ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte 22 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lucila Del Socorro Aguirre Rodríguez Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2022 00069 01 Demandados: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 23