Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiseis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2021-00156-03 (288) Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Jhon Esteban Azza Díaz Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. Decisión: Confirma sentencia consultada Acta No. 392 I.ASUNTO Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 22 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita el promotor del juicio, que se declare que el 17 de diciembre de 2019 sufrió un accidente de trabajo, por ende, que se ordene a la enjuiciada a prestar todos los servicios asistenciales y económicos del Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales. En consecuencia, se condene a la convocada al litigio al pago de perjuicios materiales y morales derivado del accidente de trabajo y costas del proces0. 2.
Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: Rad. 52001310500220210015600 (288) Afirma el accionante que el día 17 de diciembre de 2019 sufrió accidente de trabajo, ocasionado por un golpe que recibió en su extensión superior derecha con un elemento metálico. Que la enjuiciada le manifestó de manera formal el 15 de mayo de 2020, que el evento ocurrido no corresponde a la definición de accidente de trabajo, omitiendo relacionar los requisitos mínimos del dictamen pericial de determinación de origen, lo cual limitó la posibilidad de controvertirlo, y negó la prestación de los servicios asistenciales del Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales.
Que el accidente de trabajo le ha generado un estrés postraumático. 3. Contestación de la demanda. Trabada la litis, la parte demandada al ejercer su derecho de defensa indicó que algunos hechos son ciertos y otros no le constan. Señaló, que se opone a todas las pretensiones, argumentando que, de acuerdo con el propio dicho del demandante y los demás documentos que reposan en el proceso, las dolencias y patologías que refiere fueron producto de un accidente doméstico acaecido el 7 de diciembre de 2019 cuando se encontraba arreglando una gotera en su casa de habitación; además, pese, al accidente doméstico, guardó silencio por varios días y no acudió a su EPS de manera inmediata para ser valorado por un médico.
Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación de reconocer y pagar derechos e indemnizaciones laborales que por ley le corresponde a la empresa Emas S.A., en su calidad de empleador del demandante; inexistencia de la obligación de prestar servicios asistenciales, porque Suramericana cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar derechos e indemnizaciones laborales porque la calificación de origen expedida por Suramericana se encuentra en firme; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar derechos e indemnizaciones laborales porque la lesión del demandante no es consecuencia del evento reportado; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada que resulte probada. 4.
Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 22 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de reconocer y pagar derechos e indemnizaciones laborales porque la lesión del demandante no es consecuencia del evento reportado y en consecuencia, absolver de las pretensiones formuladas en la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Rad. 52001310500220210015600 (288)
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada en cuantía equivalente a cinco (5) días de SMLMV que asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($237.250) por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: dado que esta sentencia es desfavorable para las pretensiones del demandante se ordena consultar la misma ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL y para el efecto se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto Reparto.” El juzgado de conocimiento para forjar su decisión sostuvo que, no se logró acreditar que el demandante sufrió un accidente de trabajo.
Si bien, no desconoció que el promotor del juicio el 17 de diciembre de 2019 sufrió un golpe al lanzar un bulto mientras desempeñaba sus funciones como operario de la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P., indicó que el diagnóstico y sus patologías no fueron generadas como consecuencia de ese suceso, sino, mientras realizaba labores domésticas el 7 de diciembre de 2019, conforme a lo descrito por el propio accionante en los documentos que forman parte de la investigación del accidente de trabajo y los hechos que se dieron por confesados al no asistir a rendir interrogatorio de parte.
Así mismo, que el dictamen realizado por la ARL Seguros de Vida Suramericana, determinó que las patologías padecidas por el accionante son de origen común. Finalmente, indicó que el dictamen pericial allegado por el actor no demuestra el acaecimiento de un accidente de origen laboral. 5. Trámite de segunda instancia. Cumplido el traslado de rigor, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentó alegaciones la demandada, solicitando que se confirme la sentencia consultada.
Indica, que ante la renuencia del demandante a rendir interrogatorio de parte, se declaró confeso, respecto al hecho de haber sufrido un golpe el 7 de diciembre de 2019 cuando se encontraba arreglando el techo de su casa. Además, que el demandante, pese, a ese accidente doméstico, guardó silencio por varios días y no acudió a su EPS de manera inmediata para ser valorado por un médico.
Finalmente, señala que el dictamen pericial suscrito por el psicólogo Iván Darío Reyes Cabrera, no fue sustentado dentro del proceso, de tal manera, que es inconducente y adolece de los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP, toda vez, que no se aportaron los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional.
III CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídico. Rad. 52001310500220210015600 (288) Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala establecer: ¿Atinó el juzgado de conocimiento al establecer que no hubo accidente de trabajo y que, en consecuencia, no procede el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios requerida por el actor, quien las denominó: “compensación por conformación de un factor modulador por estrés post – traumático”, “compensación por conformación de un factor negativo en la carga en la adherencia a un tratamiento, a favor de su extensión superior de dominancia”, y “compensación por los perjuicios morales”? La respuesta es positiva.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional/psiquiátrica, invalidez o la muerte. También incluye el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, siempre y cuando el transporte lo suministre el empleador.
Se deriva del artículo 167 del CGP la obligación que le incumbe a las partes de probar los hechos, el demandante los que fundamentan las pretensiones y la demandada los de su excepción. Por consiguiente, en este caso particular, el actor le asiste la obligación procesal de acreditar el accidente de trabajo pregonado en el libelo inaugural, habida cuenta, que tal acontecimiento que asegura, se protagonizó el 17 de diciembre de 2019, constituye el fundamento de las reclamaciones de pago de compensaciones superiores a $100.000.000 de pesos.
En perspectiva de lo anotado, el Colegiado se detiene a escudriñar el acervo probatorio. En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: i) Historia clínica de urgencias (Folios 36 a 37, PDF 1 del cuaderno de primera instancia). ii) Oficio de fecha 15 de mayo de 2020 de la ARL Sura dirigido a la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P. - EMAS S.A., en la cual se indica que el evento reportado no corresponde a la definición de un accidente de trabajo (Folios 38 y 39, PDF 1 del cuaderno de primera instancia). iii) Respuesta de ARL Sura, a derecho de petición elevado por el actor en la cual se informó que el dictamen de calificación de origen se encuentra en firme.
(Folio 40, PDF 1 del cuaderno de primera instancia). iv) Dictamen pericial emitido por psicólogo (Folios 42 y 43, PDF 1 del cuaderno de primera instancia). v) Formato para investigación de accidentes e incidentes de trabajo (Folios 24 a 27, PDF 7 del cuaderno de primera instancia). vi) Manuscrito del demandante donde informa que el 7 de diciembre de 2019 se golpeó la mano arreglando una gotera en su casa (Folios 28 a 29, PDF 7 del Rad. 52001310500220210015600 (288) cuaderno de primera instancia). vii) Informe de accidente de trabajo emitido por el supervisor de recolección de EMAS S.A. (Folio 30, PDF 7 del cuaderno de primera instancia). viii) Informe de accidente de trabajo de la ARL Sura.
(Folios 33 a 34, PDF 7 del cuaderno de primera instancia). ix) Valoración fisioterapéutica al actor (Folios 38, PDF 7 del cuaderno de primera instancia). x) Concepto médico ocupacional (Folio 39, ibidem). Las probanzas reseñadas ilustran que el actor, tal cual, lo destacó la sentencia apelada sufrió afectación en su mano derecha en una actividad ajena a sus roles laborales, vale decir, un accidente doméstico, por ende, sin ninguna conexión en sus deberes laborales, así lo consignó el señor Oscar Rosero en el informe de accidente de trabajo, a la sazón, Supervisor de Recolección y Barrido de la empresa EMAS S.A, al paso, empleador del promotor del juicio.
Entre tanto, lo descrito en la documental referida es corroborado con el manuscrito del demandante donde informa que el 7 de diciembre de 2019 se golpeó la mano arreglando una gotera en su casa (Folios 28 a 29, PDF 7 del cuaderno de primera instancia). En esa medida, carece de incidencia la valoración psicológica realizada al accionante, en la cual se expuso que venía presentando desde el 17 de diciembre de 2019 síntomas depresivos y trastorno de estrés postraumático, en el que se describió: “Motivo de la consulta: Paciente que sufrió accidente de trabajo, el 17 de diciembre de 2019, fue desvinculado de su trabajo el 20 de octubre de 2020 y esto le genero alteraciones en su salud mental”, habida cuenta que en esta última calenda quedó descartado accidente de trabajo.
Valga anotar, que el actor continuó prestando sus servicios a la enjuiciada, pese, al accidente doméstico acaecido el 7 de diciembre de 2019, inclusive, conforme al concepto médico ocupacional emitido el 30 de marzo de 2020, en el que se indicó: “Continuar desempeñando el cargo sin limitaciones”. Es de anotar que, ante la renuencia del demandante a rendir interrogatorio de parte, el juzgado de conocimiento mediante auto del 22 de abril de 2025, declaró confeso al promotor del litigio, respecto de los hechos 1°, 5°, 6°, 7° y 8° de la contestación de la demanda (Folio 1, PDF 37 del cuaderno de primera instancia), en los cuales se destaca, la respuesta otorgada por la enjuiciada al hecho 5°: “…a partir de las versiones del trabajador y de algunos de sus compañeros de trabajo, así como de lo consignado en el Formato de Investigación de Accidentes e Incidentes de Trabajo y en el Informe de Accidente de Trabajo del Empleador, se concluyó sin lugar a equívocos que las lesiones sufridas por el Señor AZZA DÍAZ no eran producto de un accidente de trabajo sino de un accidente doméstico…” De igual manera, la cognoscente resolvió declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión frente a las once preguntas formuladas en el interrogatorio escrito, visible en el PDF 35 del cuaderno de primera instancia, en las que se destacan las preguntas 1°, 2° y 5°, que ilustran que el accionante el día 7 de diciembre de 2019 recibió un golpe en su mano derecha cuando se encontraba arreglando el techo de su casa de habitación que le produjo Rad. 52001310500220210015600 (288) inflamación por varios días.
Importa destacar, que ello coincide con el manuscrito del propio demandante donde informa que el 7 de diciembre de 2019 se golpeó la mano arreglando una gotera en su casa (Folios 28 a 29, PDF 7 del cuaderno de primera instancia), documento que no fue tachado de falso, de manera que goza de plena validez probatoria (Art 244 CGP). En ese orden, la cognoscente en forma acertada atendió lo establecido en el artículo 205 del CGP, aplicable en esta oportunidad por disposición de su artículo 1°, referente a la confesión presunta.
En consecuencia, no se evidencia daño relacionado con la actividad laboral del trabajador, valga decir, no se configuró la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues, en el fondo se exacerbó la situación de salud en su mano derecha con ocasión de un trabajo en su casa que se desencadenó en la caída de un trozo de madera sobre aquella, cuando días después al arrojar un bulto sobre el camión recolector de basura se lastimó dicha mano. Carece de sentido, que el actor temiera ser suspendido si informaba del accidente que pregona que sufrió el 17 de diciembre de 2019, precisamente esa conducta suya conduce a inferir de la conciencia que tenía que la afrenta en su salud databa de calenda anterior.
En definitiva, al no acreditarse el accidente de trabajo, se caen por su peso todas las pretensiones de la demanda, de tal manera, que se encuentra ajustada a derecho la estructuración de la excepción de inexistencia de la obligación que hiciera la sentencia consultada, motivo por el cual se confirmará, sin que sea menester recabar en las demás excepciones planteadas. 2.
Costas. Sin costas, en tanto que, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto en fecha 22 de abril de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON ESTEBAN AZZA DÍAZ contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Rad. 52001310500220210015600 (288)
SEGUNDO: SIN COSTAS, al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado