TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Liquidación de sociedad conyugal de Efraín Camilo Hernández Arias contra María Alejandra Ortiz Bocanegra. Radicación No. 73001-31-10-004-2024-00059-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto proferido en audiencia del 1º de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda que dio inicio a este trámite el actor solicitó decretar el divorcio del matrimonio que celebró con la demandada el 3 de octubre de 2020 en esta ciudad. Mediante acuerdo conciliatorio aprobado en audiencia del 26 de junio de 2024 se decretó la terminación de dicho vínculo matrimonial, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal fruto del mismo.
El 25 de julio siguiente el demandante solicitó adelantar el trámite de liquidación de tal sociedad. Trajo una relación de muebles y enseres que considera bienes sociales por un total de $56’165.000, aduciendo que el pasivo social estaba conformado por las Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 2 obligaciones bancarias número 1530095718 y 1530095717, a favor de Bancolombia y 590045630262993-0 a favor de Banco Davivienda.
Tales acreencias ascienden a las cantidades de $8’054.154,18, $149’346,117,23 y $128’670.043, en su orden; en total, $286’067.314. 2.- Admitida a trámite la solicitud de liquidación, la demandada aportó un nuevo inventario de bienes el que incluía i) la motocicleta IKK60G por $21’190.000, ii) un “animal canino de nombre Rocko” por $2’000.000, iii) el “dinero devuelto por la Constructora Meraki como saldos a favor de los compradores … el cual fue recibido únicamente” por $4’819.434, iv) totalidad del listado de “las pertenencias” que el consorte “se llevó del apartamento en donde convivía” la pareja, de los cuales no dio su estimación, y v) el “dinero devuelto por la Fiduciaria Bancolombia S.A. - Sociedad Fiduciaria”, que le fue entregado al actor “en razón al desistimiento de una cotización realizada sobre el proyecto MANDALA, con la constructora DYCO” por $12’900.000.
Como pasivos sociales relacionó i) “los dineros que invirtió la cónyuge en remodelación de algunas cosas del apartamento en el que vivían” los ex esposos por $680.000, y ii) “los dineros que solicitó prestados” la demandada a Andrés Felipe Cerón Beltrán “con el fin de realizar el pago de deudas adquiridas” junto con el demandante “y arreglar en su totalidad el inmueble que los dos tenían arrendado en beneficio de la sociedad conyugal” por $1’000.000. 3.- El 19 de febrero de 2025 inició la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se presentaron los siguientes listados: Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 3 3.1.- La parte actora relacionó como activos sociales algunos muebles y enseres, los que se “encuentran en cabeza” de la demandada; como pasivos anunció unos créditos, que todos “fueron incluidos en el proceso de insolvencia de persona natural” iniciado por el demandante; tales son, el relativo a la compra de la motocicleta de placas IKK60G adquirido con SUFI Bancolombia y las acreencias a favor de Banco Davivienda S.A., Bancolombia S.A., PASH SAS, Banco Falabella, NU Colombia S.A., Compañía de Créditos Rápidos, Muebles Albura S.A.S., Intercrédito de Colombia S.A.S, SISTECREDITO, Yolanda Caldas de Bocanegra y Mayerly Bercauls Bocanegra, los que en total suman $391’824.399,9.
La demandada objetó todo ese inventario; desdijo que tuviese a su cargo los muebles relacionados, desde que la aportación de las facturas de compra de algunos, solo de 21 de la totalidad, no implica que ella los detente actualmente. También se opuso a la inclusión de la totalidad de los pasivos, comoquiera que no se probó que esas deudas beneficiaron la sociedad conyugal.
Las deudas relacionadas por el demandante fueron incluidas en el proceso de insolvencia que él inició; por tal motivo, no puede incluírselas en este asunto atendiendo lo dispuesto en el artículo 155 del Código General del Proceso. 3.2.- La demandada presentó su propio inventario; como bienes a repartir indicó i) la motocicleta arriba reseñada, por $13’707.000, ii) el canino ‘Rocko’ por la suma de $2’000.000, iii) el “dinero devuelto por la Constructora Meraki” por $4’819.434, iv) la totalidad del listado de “las pertenencias” que el consorte “se llevó del apartamento en donde convivía” la pareja, por $20’000.000, y v) el “dinero devuelto por la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria” por $12’900.000.
Como pasivos sociales Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 4 relacionó i) los dineros invertidos en la remodelación “del apartamento en el que vivían” los ex esposos por $680.000, y ii) “los dineros … prestados” por Andrés Felipe Cerón Beltrán a la demandada por $1’000.000. El actor objetó el inventario; en cuanto a la motocicleta sostuvo que la misma se encuentra prendada respaldando una deuda por $17’851,875.
El perro es de su uso personalísimo por lo que no puede dársele valor alguno; tampoco cuenta con adiestramiento para servir de guía de personas ciegas, uso para el cual pretende destinarlo la demandada. Los dineros mencionados en la partida tercera se abonaron para el pago de distintos bienes muebles de la sociedad. La partida cuarta corresponde a bienes de uso personal, por lo que no pueden enlistarse.
La cantidad a que alude la partida quinta igualmente fueron devueltos durante la convivencia e invertidos en el sostenimiento de la sociedad. Frente a los pasivos, dijo que la primera de esas deudas no tuvo por destino atender las necesidades de la familia; frente a la restante, sostuvo que para cuando se contrajo esa deuda la pareja ya se había separado de hecho. 4.- Al reanudar esa actuación, el juzgado resolvió tales objeciones.
En lo que tiene que ver con los activos anunciados por el demandante, desestimó la inclusión de los enceres y muebles relacionados, desde que no se tiene certeza de que “existen”, sin que se haya aceptado que se encuentran en poder de alguno de los ex consortes. Admitió el dominio sobre la motocicleta relacionada como activo, desde que fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal por el demandante, a quien pertenece aún. Desestimó la inclusión del animal de compañía, por cuanto que “no se le puede 5 Apelación auto Rad. 2024-00059-01. dar un valor material”, por lo que “no sería objeto de partición o liquidación en este proceso”; no es factible avaluar el animal, como sí sucede con otras especies; tampoco “es un objeto partible”.
Frente al dinero devuelto por la constructora Meraki consideró que, a pesar de que se recibió durante la sociedad conyugal, no podría indicarse que “existe”; “su existencia no se encuentra soportada”, habiéndose indicado por la demandada que fue “gastado” por el demandante. Por tal motivo, no podría ser tenido como un activo, siendo factible que fuese una “compensación”.
Igual discernimiento expuso para no incluir los dineros devueltos por el proyecto Mandala. Denegó la inclusión de esa partida y de la relativa a los muebles aparentemente en manos del demandante, desde que no se sabe que existan y porque son de “uso y carácter” personal del demandado. En lo que respecta a los pasivos relacionados por el demandante, estos son, los existentes a favor Bancolombia Sufi por $17’851.865,51, Davivienda por $151’651.409 y Bancolombia por $174’232.587,23 y $8’738.538,18; estimó que la carga probatoria” la tiene la parte que pretende su exclusión, acreditando que “esa deuda que fue adquirida durante la sociedad conyugal fue utilizada para uso personal y estricto de uno solo de los cónyuges”.
A conclusión distinta arribó en cuanto a los demás pasivos presentados por el actor, desde que fueron adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal; la partida por la suma de $680.000 también la excluyó, aduciendo que responde a dineros invertidos en el apartamento que habitó la pareja, el cual no era de propiedad de alguno de ellos. 6 Apelación auto Rad. 2024-00059-01.
En definitiva, declaró parcialmente prósperas las objeciones formuladas por los litigantes; así, tuvo en cuenta como único activo el automotor en comento y como pasivos dejó relacionados los cuatro créditos adquiridos en vigencia de la sociedad de bienes. Además, decretó la partición. 5.- Al apelar de esa decisión la demandada mostró su inconformidad frente a la no inclusión en el activo del “ser sintiente Rocko”; si bien la Ley aún no establece que “frente a los animales tenga que existir una custodia y cuidado personal, la ley 1764 de 2016, les dio la categoría de seres sintientes”, modificando el artículo 655 del Código Civil; por tal razón, a pesar que debe tenérsele como un mueble y estar sujeto a la liquidación de la sociedad conyugal, la mencionada ley impone que el animal debe “quedar bajo el cuidado de la persona que demuestre que efectivamente es la idónea para sostener su animal o en su defecto que las partes generen un acuerdo … en que el animal … sea en común y proindiviso para los dos”.
El tema mental del demandante “tiene altos niveles de estrés y miedo” lo que podría redundar negativamente en el perro. En definitiva, debe incluírselo como mueble para que pueda ser objeto de la liquidación. Además, en cuanto a la exclusión de los dineros devueltos por la constructora Meraki, adujo que está acreditado que fue el demandante el único que los recibió; igual argumento planteó frente a la partida quinta del inventario que no fue tenida en cuenta, concretamente, los dineros devueltos al demandante por la constructora DYCO.
También se muestra inconforme con que se incluyan en el pasivo las acreencias a favor de Davivienda S.A. y Bancolombia S.A. desde 7 Apelación auto Rad. 2024-00059-01. que se desestimaron las objeciones planteadas por ella pasando por alto que, “así hayan sido créditos de consumo” desembolsados durante la sociedad conyugal, se dieron “para su uso personal” del demandante y “sin prueba que habían beneficiado la sociedad conyugal como lo exige la ley 28 de 1932 en su artículo 2”, lo que le correspondía al actor.
Insistió en que esos créditos hacen parte de la relación de deudas presentadas dentro del proceso de insolvencia que adelanta el demandante. II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto recurrido es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 328 de esa codificación en esta determinación este Despacho “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
En ese orden, todos los aspectos de la decisión recurrida que no fueron discutidos mediante los reparos en concreto escapan de la competencia otorgada como juez de la apelación; habida cuenta de esto, llegan incólumes a esta instancia i) la inclusión de la motocicleta en mención como único activo social, al igual que ii) la relación en el pasivo del crédito tomado por la demandante con SUFI Bancolombia, iii) precisamente para la adquisición de dicho automotor; estos tres aspectos no merecieron reparo por la apelante, ni siquiera en el trámite de elaboración del inventario; por tanto, la aceptación por parte de los contendientes es incuestionable.
Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 8 2.- Se pasa entonces a analizar las tres inconformidades que mostró la recurrente frente a la decisión adoptada por el juez del conocimiento. 2.1.- Para adentrarse en esa labor, es oportuno mencionar que sólo hacen parte de la sociedad fruto del matrimonio los bienes relacionados en el artículo 1781 del Código Civil; en ese orden, teniendo en cuenta que en algunos casos la inclusión de algunos bienes genera una recompensa, esa comunidad de bienes está integrada por el haber absoluto y el haber relativo: El haber absoluto está compuesto: “ ‘A) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio’ (C.C. art. 1781, ord. 1º) … “ ‘B) De todos los frutos, rédito, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio’ (C.C. art. 1781, ord. 2º) “ ‘C) Por Todos los bienes muebles e inmuebles que cualquiera de cónyuges adquiera a título oneroso durante la sociedad conyugal’ (C.C. art. 1781, ord. 5º)”.1 El haber relativo, por su parte, se compone: MONROY CABRA, MARCO GERARDO.
Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Decimocuarta edición, Bogotá, Librería MONROY CABRA, MARCO GERARDO. Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Decimocuarta edición, Bogotá, Librería Edición del Profesional Ltda., 2012. p. 405 y 406. 1 Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 9 “ ‘A) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportase al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma’ (C.C. art. 1781, ord. 3º).
“ ‘B) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere [sic]; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición’ (C.C. art. 1781, ord. 4º). El dinero es una cosa fungible y mueble y, por tanto, la idea que expresa el num. 3º está comprendida dentro del ord. 4” 2.
Así mismo, cabe recordar que “conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal; siendo necesario dos requisitos: (i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones” y que “[e]l haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto”, estando en claro, eso sí, que “no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte” “Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: “a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. 2 Ídem, p. 407. 10 Apelación auto Rad. 2024-00059-01.
“b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); “c.- Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. “d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil.
“e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, “f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.
“9.1 Adicionalmente, para efectos de lo que se discute en el litigio que transita por la Corte, útil es recordar que también se excluyen del haber social, las adquisiciones realizadas matrimonio con causa onerosa precedente”3. 3 Sentencia SC-2909 de 2017. dentro del Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 11 En esa medida, sólo podrán conformar el acervo social los bienes que por designación legal tengan esa connotación, siendo evidente también que, a criterio del legislador, los bienes relacionados en las excepciones antes mencionadas no podrán engrosar tal conjunto. 2.2.- Entrando en materia, en lo que respecta al animal relacionado en el inventario presentado por la demandada, encuentra la Sala que, aunque por razones distintas, el mismo efectivamente no podía enlistarse.
Si bien el perro objeto de debate es un ser sintiente en los términos de la Ley 1774 de 2016, cuyo artículo 2º modificó el artículo 655 del Código Civil4, no puede pasarse por alto que, como lo estimó la Corte Constitucional, “a las definiciones legales subyace normalmente alguna concepción ideológica y conceptual, y que en la hipótesis planteada la asimilación de los animales a los bienes podría tener como sustrato una serie de imaginarios en relación con el status de los animales, sobre el tipo de vínculo deben tener los seres humanos con los aquellos, y sobre el rol que deben cumplir en la vida natural y en la vida social, y que, incluso, la legislación civil pudo haberse estructurado al amparo de una concepción ‘objetivadora’ y ‘cosificadora’ de los animales, y que tal concepción puede ser funcional a distintas formas de explotación animal”; no obstante, “desde la perspectiva del control constitucional, el punto relevante es que la definición legal, en sí misma considerada, no apunta a definir el status ontológico de los 4 “ARTÍCULO 2°.
Modifíquese el artículo 655 del Código Civil, así: “ARTÍCULO 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. “Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
“PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”. 12 Apelación auto Rad. 2024-00059-01. animales sino a establecer su régimen jurídico en el ámbito civil, y que al amparo de tal definición, el ordenamiento legal no justifica, ni promueve ni avala el maltrato animal. Así las cosas, no corresponde al juez constitucional someter a escrutinio las bases ideológicas y conceptuales que pretenden adjudicarse a la legislación civil, ni tomar partido en debates metafísicos o ideológicos que son ajenos a la propia normatividad”5.
Así las cosas, “ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos, ni desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación contenida en los artículos 655 y 658 del Código Civil, infringe la prohibición constitucional de maltrato animal”6;
Sobre la base de lo anterior, independientemente de que su valuación no resulte sencilla dado que su relevancia radica en la afinidad y sentimientos que despierta en cada uno de los ex consortes, lo cierto es que se trata de un bien mueble, que por esa mera razón era susceptible de conformar el activo social; en esa medida, no puede compartirse lo expuesto por el juez de primera instancia, el que no sólo dejó de lado ese carácter esencial del animal, sino que soslayó la discusión esencial que frente al mismo se suscita.
Es que, con independencia de quién de los litigantes lo necesita más o cuál de ellos puede prodigarle mejores cuidados, aspectos que escapan al escenario de la conformación del inventario de bienes, es evidente que ‘Rocko’ tuvo por finalidad primordial servir de compañía y soporte emocional para uno o ambos litigantes; en 5 Sentencia C-467 de 2016. 6 Ídem.
Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 13 forma absoluta fue destinado a alguna actividad económica que acrecentase el haber social; ni siquiera se insinúa algo al respecto; por tanto, con independencia de si se trata de un animal doméstico de compañía o de soporte emocional como lo define el artículo 687 del Código Civil, lo cierto es que el perro constituye claramente un bien personalísimo.
De esta manera, su exclusión del inventario era menester en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 1795 del Código Civil; desde luego que representa uno de esos bienes de “uso personal” que el legislador expresamente prevé como ajeno de la repartición. Esto es suficiente para estimar que la objeción debía prosperar; pero no porque el bien no pudiese avaluarse, sino por la exclusión que del mismo prevé el canon en cita, más cuando nada en el expediente muestra que su adquisición generara alguno costo representativo; por el contrario, al efectuar el inventario, la demandada anotó que el perro fue adoptado, lo que hace pensar que llegó al hogar a título gratuito. 2.3.- Ahora, en lo relacionado con las partidas relacionados con dos sumas de dinero que fueron “devueltas” al demandante, la prosperidad de la objeción propuesta era irremediable.
Nótese que, en el fondo, el propósito de la demandada era que esos dos créditos a cargo del actor conformen el haber social. Claro, en su entender, el demandante tomó para sí unas cantidades restituidas por dos constructoras una vez que la pareja se retiró de los proyectos que éstas ofrecían; ese argumento encierra, por tanto, una pretensión, concretamente, que se reconociera que el demandante injustificadamente se hizo a esas sumas, por lo que debe ahora reponerlas a la sociedad conyugal; por algo al Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 14 presentar el inventario la demandada argumentó en cada caso que “el dinero enunciado en antelación había sido aportado por los señores HERNANDEZ ARIAS y ORTIZ BOCANEGRA, en partes iguales”, de lo que coligió que “la mitad … debe ser entregado y compensado a mi poderdante”.
Esto muestra con claridad que esas partidas no podían hacer parte del inventario. Desde luego, de conformidad con el inciso 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, “[e]n el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanente, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra”; en este evento, evidentemente no fue eso lo que sucedió, desde que la relación de esas partidas fue objetada por el actor.
Y si bien ese mismo inciso abre el escenario para que el interesado demuestre la pertinencia de esas compensaciones 7, es de ver que no se acreditó ninguno de esos eventos en que el consorte es obligado con la sociedad conyugal; claro, ninguna prueba hay de que esos dineros fueron invertidos en bienes propios del demandante o para saldar una acreencia suya, como correspondía a la interesada en su inclusión 8. 7 Todo dentro del trámite de las “las controversias relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales” 8 “Las principales particas que producen deudas no sociales, a título de ejemplo, son las siguientes: “a) Los gastos hechos para la adquisición de un bien propio, como la adquisición de una herencia o legado (CC.
Art. 1801) “b) Las reparaciones extraordinarias de los bienes exclusivamente propios (CC. Art. 856 y 857). “c) Las cargas familiares distintas de las de sostenimiento del hogar, educación, crianza y sostenimiento de los hijos legítimos comunes … “d) Multas o reparaciones pecuniarias a que fue condenado uno de los cónyuges por alguno delito (CC.
Art. 1804) o los perjuicios causados por dolo o culpa grave. “e) En general, cualquier deuda contraída por cualquiera de los cónyuges y que no tenga por finalidad el mejoramiento el haber de la social conyugal o el sostenimiento del hogar” (MONROY CABRA, p. 420 y 421. Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 15 En definitiva, la exclusión de tales partidas resultó acertada. 2.4.- Otra conclusión cabe, eso sí, en cuanto la desestimación de las objeciones propuestas frente a tres de los créditos incluidos en el pasivo social.
Ciertamente, de antaño se tiene establecido que “[t]odo cuando un cónyuge quede debiendo en razón de la adquisición de un bien para la sociedad, o las deudas contraídas para hacer más productivos los bienes, o los gastos hechos para el sostenimiento del hogar, constituyen pasivo de los bienes gananciales. En cambio, las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en la adquisición de bienes que no tienen la calidad de gananciales (pago de impuestos y demás gastos para obtener la adjudicación libre de bienes hereditarios), engendran pasivo de los bienes exclusivamente propios o bienes no gananciales” 9.
Atendiendo tan clara y consistente óptica, la jurisprudencia nacional señaló cómo debían entenderse las deudas insolutas adquiridas durante de la sociedad de bienes. Recientemente se reiteró que, “en lo que concierne con el pasivo vigente de la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y 9 VALENCIA ZEA, ARTURO, tomado de MONROY CABRA, p. 420.
Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 16 administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación”.
Entonces, “el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social” 10. En atención a esos lineamientos se indicó que “la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial”(se subraya); o dicho en otras palabras, “si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos 10 Sentencia STC-1768 de 2023. 17 Apelación auto Rad. 2024-00059-01. que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente”11 (líneas inferiores ajenas al texto original).
Habida cuenta de eso, debe presumirse que las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal son sociales; por tanto, quien objete su inclusión en el pasivo social debe acreditar su destinación a cubrir deudas propias del deudor o a beneficiar bienes no gananciales. Esa fue la regla probatoria que siguió el juez a quo, el que consideró que no se había probado cuál fue el objeto de tales acreencias asumidas por el demandante, por lo que las consideró sociales; sin embargo, no percató que el expediente muestra que tales sumas no fueron invertidas en el mejoramiento del patrimonio social como tampoco en el sostenimiento o necesidades de la pareja.
Efectivamente, la sociedad conyugal no tuvo más que un activo, exclusivamente, la motocicleta enlistada por la demandada; sólo ese bien se estableció como adquirido durante la unión, siendo indiscutido, además, que el crédito asumido por el demandante para hacerse con ese automotor fue el otorgado por SUFI Bancolombia, el cual asciende actualmente a $17’851.865,51.
De ese hecho cierto puede inferirse lógicamente que los otros tres créditos que discute la apelante no culminaron en la adquisición de otros bienes; nada muestra que su finalidad hubiese sido acrecentar el patrimonio social o, al menos, satisfacer obligaciones 11 Ídem. Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 18 relacionadas con el bienestar o sostenimiento de los esposos; ni educación, ni salud, ni hijos en común, ni siquiera esparcimiento y recreación fueron cubiertos con tales sumas.
Por tanto, no es irrazonable concluir que tan considerables montos de dinero se destinaron a la compra o pago de acreencias distintas de las sociales Y no es lo único que da fuerza a tal conclusión; llama la atención que a pesar de su considerable monto -superior a 334 millones de pesos- ninguna razón se conoce sobre las causas de esas acreencias o qué obligación subvirtieron; simplemente se sabe de ellas que el demandante es el deudor y que fueron contraídas en vigencia de la sociedad conyugal.
De esa indefinición, propia de aquello que carece de claridad, es factible inferir que nada a favor de la sociedad se obtuvo con la consecución de esos créditos. Las reglas de la experiencia imponen reflexionar por qué, tal y como ocurrió con el crédito asumido por el actor para la compra de la motocicleta social, no obra vestigio alguno sobre el rumbo que tomaron esas cantidades; claro que lo esperado es que el movimiento de semejantes sumas de dinero deje rastros de para qué sirvieron; pero, no; en absoluto se tiene noticias de ello, cuestión de la que se debe deducir que no hubo algún beneficio para el matrimonio.
Incluso en presencia de la regla probatoria advertida por el a quo, ha debido apreciarse integralmente la situación económica del matrimonio; solo así era posible venerar el verdadero alcance de la doctrina fijada por la jurisprudencia nacional; presumir, sin más, que las deudas eran sociales porque no se probó su destinación, como al final sucedió, aniquiló el deber de apreciar, como un todo, las pruebas existentes, entre ellas, los tan Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 19 importantes indicios ya advertidos.
Siempre ha debido tenerse en punto de mira que, el fundamento de esa regla, es evitar eventuales inequidades en las que se asignen los pasivos sociales sin considerar como sociales los bienes logrados con aquéllos; por esto el Alto Tribual sostuvo que “interpretar erróneamente esta norma [refiriéndose al artículo 2º de la Ley 28 de 1932], genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”12.
En definitiva, si la sociedad nada obtuvo, ¿cómo determinar que esos pasivos sean sociales?; por supuesto que el equilibrio económico de la comunidad de bienes debe tenerse en cuenta a la hora de juzgar este aspecto tan relevante. Las partidas enlistadas por el demandado como pasivos sociales a favor de Davivienda S.A. y Bancolombia S.A. ciertamente debían descartarse, como se alegó en la objeción formulada por la demandada.
En esto debe modificarse el auto apelado. 3.- En resumen, el recurso de alzada sólo será exitoso en lo que a los pasivos en mención concierne; en ese orden, prosperará la objeción presentada por la demandada al respecto; se precisará 12 Sentencia antes citada. 20 Apelación auto Rad. 2024-00059-01. entonces que el activo social estará conformado por la referida motocicleta y el pasivo por el crédito asumido para su compra.
No se condenará en costas ante la prosperidad de la impugnación. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, resuelve: Primero: Modificar el auto proferido en audiencia celebrada el 1º de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Segundo: Modificar los numerales “CUARTO” y “QUINTO” del auto apelado, los cuales quedarán así: “CUARTO: Declarar no próspera la objeción presentada por la demandada respecto de los pasivos relacionados en el inventario de bienes presentado por el demandante en lo que respecta al crédito número 200000120547 a favor de Banco Sufi, por valor de $17’851.865,51.
“Declarar probada la objeción presentada por la demandada respecto de los pasivos relacionados en el inventario de bienes presentado por el demandante en lo que respecta a las siguientes acreencias: “- CREDIEXPRES número 5900456302629930 a favor de Banco Davivienda S.A. por $151’651.409. “- CREDITO DE CONSUMO número 1530065717 a favor de Bancolombia S.A. por $174’232.587,23.
“- LINEA DE CREDITO INTERESES VENCIDOS número 1530095718 a favor de Bancolombia S.A. por $8’738.538,18”. Apelación auto Rad. 2024-00059-01. 21 “En tal virtud, tales acreencias se tienen como excluidas del inventario de bienes. “QUINTO: Aprobar el inventario y avalúo de bienes teniendo como partida única del activo la motocicleta, marca Royal Enfield, modelo 2023 de placas IKK60G, avaluada en $13’707.000; además, como pasivo se tendrá únicamente el crédito número 200000120547 a favor de Banco Sufi por valor de $17’851.865,51.” Tercero: En lo demás, el auto recurrido permanece incólume.
Cuarto: Sin costas. Quinto: En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de conocimiento. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado