SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RAMIRO DE JESÚS LOPERA OSPINA Demandado: PULYMETAL DE COLOMBIA S.A.S. y COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Radicado n.º: 05001-31-05-003-2018-00817-01 (O2-24-367) Decisión: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE APELACIÓN En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-003-2018-00817-01 (O2-24-367), instaurado por RAMIRO DE JESÚS LOPERA OSPINA, en contra de la sociedad PULYMETAL DE COLOMBIA S.A.S. y COLPENSIONES E.I.C.E., con el fin de resolver el recurso de queja que fuera propuesto por la sociedad demandada, respecto del auto dictado el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES El señor RAMIRO DE JESÚS LOPERA OSPINA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario PULYMETAL DE COLOMBIA S.A.S., con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 07-feb-2017 y el 05-may-2017, y en consecuencia, se ordene a pagarle los salarios insolutos, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la cuota monetaria del subsidio familiar, la prima de servicios y las vacaciones, 1 Auto ordinario laboral de: Ramiro de Jesús Lopera Ospina Vs. Pulymetal de Colombia S.A.S. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-367 Radicado único Nacional: 05001-31-05-003-2018-00817-01 junto con los intereses moratorios, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y los aportes al SGSS.
Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que el 07 de febrero de 2017 celebró un contrato de trabajo verbal con la sociedad convidada a juicio para desempeñar el oficio de mecánico industrial; que como remuneración se pactó una suma mensual igual a $ 1.300.000. Contó que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 05-may-2017, data en la que dimitió del cargo, aclarando que, el pretenso empleador le adeuda el salario correspondiente a la última semana laborada, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al SGSS; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida el 05 de diciembre de 2018 (doc.09, carp.01), notificándose al ente jurídico accionado, dador del laborío, el día 08 de febrero de 2019 (doc. 11, carp.01), el que al momento de dar respuesta al escrito incoativo planteó oposición a la prosperidad de los pedimentos, aceptando como ciertos, entre otros, los hechos que hacen referencia a la existencia del contrato de trabajo y la modalidad de terminación, de los restantes adujo no ser ciertos.
En su defensa, propuso los medios defensivos de fondo que rotuló inexistencia del derecho para demandar y la innominada o genérica (doc.12, carp.01). A posteriori, y por considerarlo necesario, el a quo integró el contradictorio con la administradora del RPMPD (doc.13, carp.01), la que presentó contestación a la demanda el 06 de diciembre de 2019 (doc.21, carp.01) por intermedio de gestora judicial, en el sentido de que no le consta los hechos narrados en el libelo demandatorio, en tanto su representada no participó en el nexo laboral alegado por el propulsor procesal, precisando que no se opone a las pretensiones de la demanda porque las mismas no involucran a su representada, y en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.
Decisión de Primera Instancia y Recursos Interpuestos El 23 de octubre hogaño, estando el juzgado de primer grado constituido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, se dispuso negar la solicitud de reprogramación de la diligencia que fuera elevada por el apoderado judicial de Pulymetal de Colombia S.A.S. En lo sustancial, la juzgadora singular relievó que sólo la imposibilidad física de las partes justifica la reprogramación de las diligencias judiciales, siempre que esté 2 Auto ordinario laboral de: Ramiro de Jesús Lopera Ospina Vs. Pulymetal de Colombia S.A.S. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-367 Radicado único Nacional: 05001-31-05-003-2018-00817-01 probado sumariamente la justificación que se alegue.
A ello añadió que, el representante legal de la sociedad encausada tenía pleno conocimiento de la fecha y hora en que se celebraría la audiencia prevista del artículo 77 del estatuto instrumental laboral. De manera similar, asentó que la conducta procesal asumida por la accionada ha mostrado un claro desinterés para comparecer a la actuación judicial.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a los intereses del recurrente. Consecuente con ello, mediante auto de la misma fecha, la cognoscente de instancia no repuso la decisión denegatoria del recurso de alzada, y en subsidio, concedió el recurso de queja. 1.3.
Trámite de Segunda Instancia Del recurso de queja se corrió traslado a la contraparte por la secretaría de la Corporación el 1º de noviembre de 2024 (doc.02, carp.02), para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del CGP, manifestara lo que estimara oportuno, de considerarlo del caso; siendo que, el poderhabiente judicial del polo activo solicitó se confirme la decisión de la juzgadora de primer nivel por cuanto “(…) no se encuentra taxativamente determinado como susceptible de interponer el recurso de apelación el [a]uto [i]nterlocutorio que denegó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, por lo tanto, no era procedente el recurso de queja elevado y se debió dar continuidad a la audiencia” (doc.04, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el extremo pasivo de la relación procesal en contra de la providencia proferida el 23 de octubre de 2024. Con tal propósito, resulta necesario advertir que el auto confutado es susceptible de ser recurrido en queja en virtud del artículo 68 del estatuto instrumental laboral, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por tratarse de un auto denegatorio de un recurso de apelación. Ab initio, ha de señalarse por este colegiado que, los recursos previstos en la ley en todas sus dimensiones tienen por finalidad otorgar a las partes que integran la litis los medios de control tendientes a discutir o reexaminar la decisión que les haya resultado 3 Auto ordinario laboral de: Ramiro de Jesús Lopera Ospina Vs. Pulymetal de Colombia S.A.S. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-367 Radicado único Nacional: 05001-31-05-003-2018-00817-01 desfavorable, para en su lugar, obtener la revocatoria o su modificación, ora ante el mismo funcionario que la adoptó, ora ante el superior funcional de este.
En lo que respecta a su reglamentación, es de precisar que dichos medios de impugnación se rigen por los principios de especificidad o taxatividad; de modo que, le corresponde al legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia procesal, definir qué decisiones son susceptibles de someter a escrutinio para ante el juez singular o bien plural en el escenario de una segunda instancia. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-828 de 2017 frente a este puntual aspecto, aquilató: “De acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del Texto Superior, por mandato constitucional, el Congreso de la República es titular de una amplia libertad de configuración normativa, con miras a diseñar los distintos procesos, actuaciones e instrumentos orientados a la defensa del derecho sustancial o del ordenamiento jurídico.
Desde esta perspectiva, es al legislador a quien le corresponde la función de evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial o administrativo. En virtud de dicha atribución, autónomamente, puede consagrar (i) las formalidades que se deben cumplir; (ii) el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad;
(iii) el sistema de publicidad de las actuaciones; (iv) la forma de vinculación al proceso; (v) los medios de convicción; (vi) los recursos para controvertir lo decidido; y, en general, (vii) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, y así lo ha admitido esta Corporación, esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos” Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 29 de febrero de 2008 y en derredor del principio de especificidad que es inherente a la temática procesal en ciernes, señaló que “[e]n materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.” En orden a lo anterior, al amparo del artículo 15 del CPTSS se fijó como competencia de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocer: (…) 1.
Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5.
De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de 4 Auto ordinario laboral de: Ramiro de Jesús Lopera Ospina Vs. Pulymetal de Colombia S.A.S. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-367 Radicado único Nacional: 05001-31-05-003-2018-00817-01 decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. -Negritas intencionales de la SalaEn cuanto a los autos que, siendo proferidos en primera instancia, son susceptibles de apelación, el artículo 65 ejusdem tiene previsto que: Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley. Fuera de las anteriores decisiones, es dable afirmar que, por virtud del numeral 12 trasunto del mismo compendio normativo, es posible en virtud de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, acudir también a lo dispuesto en el artículo 321 del CGP, a efectos de conocer en segunda instancia los cuestionamientos que presenten las partes a los proveídos enlistados, siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.
En suma, asoma admisible conocer sólo del recurso de apelación de las providencias que expresamente se enlistan en los artículos 65 del CPTSS y 321 del CGP. Sentado lo anterior, en el sub litium la parte convidada al juicio reprocha la decisión de la funcionaria judicial de primer grado, en tanto consideró improcedente fijar nueva fecha y hora para celebrar la diligencia judicial prevista en los artículos 77 y 80 del CPTSS; empero, es lo cierto que esta providencia no se encuentra enlistada como susceptible de alzada en ninguna de las normas referidas.
De tal suerte que, para la Sala, no se equivocó la juez singular de instancia al colegir que no resulta admisible el recurso de apelación en contra del proveído del 23 de octubre hogaño, y en consecuencia, se procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. 3. COSTAS Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia STL-308 de 2020. (…) “Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el aludido artículo 65. Así se afirma por cuanto, si bien en dicho canon se enumeraron las decisiones que pueden ser objeto de alzada, también lo es que en su numeral 12 estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», circunstancia que amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en dicha normativa, sí lo están en otros estatutos.
De modo que también son apelables aquellas situaciones que contempla el Código General del Proceso, que, al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta normativa son aplicables”. 1 5 Auto ordinario laboral de: Ramiro de Jesús Lopera Ospina Vs. Pulymetal de Colombia S.A.S. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-367 Radicado único Nacional: 05001-31-05-003-2018-00817-01 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el recurso de queja interpuesto por la sociedad PULYMETAL DE COLOMBIA S.A.S. fue resuelto de desfavorablemente, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMMLV, equivalente a $ 650.000. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad PULYMETAL DE COLOMBIA S.A.S. y en favor del señor RAMIRO DE JESÚS LOPERA OSPINA, fíjense como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMMLV, vale decir, $ 650.000. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6