REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720210001701 OLGA BEATRIZ ZAMORA QUINTERO COLPENSIONES y OTROS Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Corrección de sentencia ASUNTO: El presente proceso fue devuelto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, debido a que en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia se indicó un Juzgado distinto al que conoció el proceso en primera instancia. Solicita realizar la corrección de rigor.
Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a estudiar la procedibilidad de la solicitud de corrección de sentencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del Seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 9 de Febrero del 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora OLGA BEATRIZ ZAMORA QUINTERO, contra COLPENSIONES S.A, PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A, SKANDIA S.A y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS S.A, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. (…) RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210001701 Posteriormente, mediante auto fechado el Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2025), el Juzgado séptimo laboral del Circuito de Cartagena ordenó la devolución del presente expediente hacia este Tribunal, argumentando que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error al indicar que la providencia apelada había sido dictada por el Juzgado decimo laboral del Circuito de Cartagena, siendo que la primera instancia había resuelta por el Juzgado séptimo de esa especialidad.
CONSIDERANDO: En lo que respecta a la corrección de sentencia, el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra la posibilidad de corregir cualquier tipo de providencia cuando en ellas se advierta que se incurrió en un error puramente aritmético, y también en aquellos casos en los que se perciba un error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Despacho que NO le asiste razón a lo afirmado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, pues la sentencia cuya apelación le correspondió a esta Corporación, data del 09 de febrero de 2024 y fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, como consta en el archivo denominado - 55ActaAudiencia AOC Y TY.pdf – que reposa en el cuaderno de primera instancia. Por lo anterior, se ordenará la remisión del presente proceso al Juzgado de origen, esto es, el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Cartagena, para lo pertinente.
Además, comuníquese la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena para su conocimiento. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de terminación. Por otro lado, se encuentra que, la parte demandada Skandia administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A., mediante memorial calendado 19 de Diciembre de 2024 solicitó se declare la carencia de objeto, dado que la demandante Olga Beatriz Zamora Quintero fue trasladada al régimen de prima media con prestación definida, por tanto, solicita se declare la terminación del proceso conforme al artículo 21 del Decreto 1255 de 2024.
Recuerda la Sala que, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de estas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.
Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210001701 Empero, para esta Colegiatura el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso. Sumado a ello, dentro del presente proceso ya se dictó la sentencia que da fin a esta instancia. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN solicitada por el Juzgado séptimo laboral del Circuito de Cartagena, conforme a lo ordenado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión adoptada al Juzgado séptimo laboral del Circuito de Cartagena.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de terminación elevada por PORVENIR S.A., por lo expresado en la parte considerativa.
CUARTO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado décimo laboral del Circuito de Cartagena, para su competencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente Ausencia justificada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210001701 Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54a941a6e01df1c65b806e94ad162cc1be32e312f180f16ebee2f0826c1610e6 Documento generado en 10/12/2025 03:54:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica