REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Ejecutivo Laboral Radicado Demandante Demandado 13001310500620110048903 REYNALDO VASQUEZ VIANA COMFAMILIAR Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Apelación auto que libra mandamiento de pago Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y la demandada contra el auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ejecutivo Laboral instaurado por REYNALDO VASQUEZ VIANA contra COMFAMILIAR con código único de radicación 13001310500620110048903, a través del cual se profirió mandamiento de pago a favor de REYNALDO VASQUEZ VIANA.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. ANTECEDETES PROCESALES 1.1. Providencia recurrida Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2023, en el desarrollo del proceso ejecutivo laboral, el A-quo resolvió proferir mandamiento de pago a favor de REYNALDO VASQUEZ VIANA y contra la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR - COMFAMILIAR, por la suma de $707.350.133, que corresponden a la liquidación de la condena impuesta al demandado mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 y negó la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante. 1.2.
Recurso de reposición y en subsidio apelación 1.2.1. Parte demandada La demandada, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la cual fue condenada en proceso ordinario, antecedente al presente proceso ejecutivo, se computó hasta la fecha actual; sin embargo, dicha sanción debió ser interrumpida con el proceso liquidatorio de Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto la EPS de la Caja de Compensación, es decir, a partir de la Resolución No. 012754 de 2020 del 6 de noviembre de 2020.
Adujo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR –COMFAMILIAR, teniendo en cuenta que el demandante fue trabajador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR – EPS; que la liquidación de la EPS COMFAMILIAR obliga al demandante a esperar y entrar a concurrir con otros acreedores; que los recursos de la Caja de Compensación son parafiscales, y que por ello no pueden ser utilizados para el pago de condenas.
Manifestó que los recursos de la demandada son parafiscales, es decir, son recursos destinados a créditos de vivienda, instituciones de educación y capacitación y programas y servicios sociales y por lo tanto estas tienen la responsabilidad de utilizar sus recursos de manera eficiente y en beneficio de los trabajadores y sus familiares. 1.2.2.
Parte demandante El demandante REYNALDO VÁSQUEZ VIANA, al sustentar su alzada deprecó la corrección de la liquidación elaborada por el profesional universitario de apoyo para los Juzgados Laborales, dado que no se incluyeron todos los conceptos reconocidos en sentencia, a fin de que se profiera el mandamiento por la suma de $ 1.390.561.333,66. 1.3.
Auto que niega recursos de reposición y concede apelación A través de auto de fecha 22 de enero de 2024, el A-quo resolvió no reponer la decisión, arguyendo primero con respecto al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, que en el presente proceso ejecutivo, no pueden plantearse debates que debieron haber sido expuestos en sede del proceso ordinario y que la sentencia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, y se constituyó en un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible; respecto a la legitimación por pasiva, señaló que en trámite surtido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, se estableció entre otras cosas mediante auto, que en el titulo ejecutivo traído al presente proceso funge como obligado la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR, entidad sobre la cual no se ha acreditado proceso liquidatario, la liquidación versa sobre un programa de la entidad y no sobre la totalidad de la misma; por ultimo advirtió que si bien la demandada administra dineros que por su naturaleza son inembargables y que tienen una destinación específica, no es menos cierto que también cuenta con recursos propios, con los cuales puede cumplir la obligación a la que se le condena.
Respecto al recurso de reposición incoado por el demandante, señaló que éste se presentó de forma extemporánea. En consecuencia, concedió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 1.4. Alegatos 1.4.1. La demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, sustentó su recurso de reposición en subsidio apelación arguyendo que desde el proceso ordinario previo y dentro del presente proceso ejecutivo se ha incurrido en ciertos errores, tales como que la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se computó hasta la fecha actual; sin embargo, que dicha sanción debió ser interrumpida con el proceso liquidatario de la EPS de la Caja de Compensación, es decir a Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto partir de la resolución No. 012754 de 2020 del 6 de noviembre de 2020; la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, teniendo en cuenta que el demandante fue trabajador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR – EPS; el demandante debe entrar a concurrir con unas reglas propias del proceso concursal que se encuentran dentro del estatuto financiero y la ejecución de la condena del presente proceso no puede estar por encima de los acreedores generales de la misma entidad que pueden tener igual o mejor derecho que el demandante; que los recursos de la Caja tienen una destinación específica y no pueden ser utilizados para el pago de condenas que le corresponde responder al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR – EPS. 1.4.2.
El demandante REYNALDO VASQUEZ VIANA, sustentó su recurso de apelación. Reafirmando su solicitud de que se realice una revisión minuciosa de la liquidación, con el objetivo de asegurar que se emita el mandamiento correspondiente por la suma precisa de $1.390.561.333,66; así mismo adujo que dado el tiempo transcurrido hasta la fecha, los montos reconocidos en la sentencia han experimentado un aumento, en consecuencia, solicitó se ajusten las acreencias laborales hasta la fecha que se resuelvan los recursos.
2. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el mandamiento de pago proferido por el A-quo, dentro del proceso Ejecutivo promovido por REYNALDO VASQUEZ VIENA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR - COMFAMILIAR 2.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral cuarto del artículo 65 del CPTSS. 2.2.1.
Inconformismo parte demandada En el presente asunto el inconformismo de la parte demandada se centra en los siguientes aspectos: - La sanción moratoria a la cual fue condenada no debió liquidarse hasta la fecha actual, sino hasta la fecha en que inició el proceso liquidatario de la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN, es decir hasta la expedición de la Resolución No. 012754 del 6 de noviembre de 2020. - Existe falta de legitimación en la causa por parte de por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, puesto que asevera el demandante fue trabajador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR – EPS, programa que pasó a liquidación, por lo que no es posible que se ordene a CONFAMILAR al pago de una deuda sostenida por el programa de EPS.
Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto - La parte actora debe ingresar al proceso concursal por encontrarse el programa de la EPS en liquidación, de manera que continuar adelante con la ejecución contraviene los derechos de los acreedores del proceso liquidatario. - Los recursos de la a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR son parafiscales, de manera que debe manejar los recursos de los diversos programas y proyectos, debiéndose ceñir a las normas de subsidio familiar.
En punto al primer argumento, consistente en que la sanción moratoria debió calcularse hasta la fecha en que inició el proceso liquidatario, se pone de presente que en materia de ejecución de obligaciones establecen los artículo 100 del CPTSS y el artículo 422 del CGP, aplicable en materia laboral de conformidad a lo consagrado en el artículo 145 del CPT y SS, que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresa, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de un sentencia judicial.
En este caso, se observa que el documento puesto de presente para su ejecución es la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión Laboral de fecha 30 de septiembre de 2013, (A.D. 01 del expediente), no casada en sentencia S29552020, y a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de abril de 2013.
Así las cosas, como quiera que es el título ejecutivo el que determina los lineamientos del mandamiento de pago es la referida sentencia, se entrara a determinar cuáles fueron las obligaciones reconocidas en la misma: Del texto de la sentencia de segunda instancia, con diafanidad se evidencia que la condena impartida respecto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, fue dispuesta desde la fecha de terminación hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, los intereses moratorios establecidos en el citado artículo, sin que se hubiere hecho mención a proceso liquidatario alguno, de manera que siendo la sentencia el parámetro para efectos de dictar el mandamiento de pago, no le es dable al A-quo, sujetar Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto la liquidación de la obligación a una temporalidad distinta dispuesta por el fallador, pues de hacerlo, se estaría contraviniendo una orden judicial.
De igual forma se impone recabar que, mediante auto del 20 de junio de 2023, se resolvió el recurso de apelación promovido por la parte actora contra el auto que resolvió no avocar el conocimiento de la presente demanda ejecutiva y dispuso la remisión del proceso al liquidador designado. En dicha oportunidad se dispuso que el A-quo debía continuar con el estudio del mandamiento de pago en razón a que en el título ejecutivo traído al presente proceso funge como obligado la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, entidad sobre la cual no se ha acreditado proceso liquidatario, dado que la intervención forzosa administrativa para liquidar es sobre el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar – COMFAMILIAR, y no sobre la totalidad de la persona jurídica CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA – COMFAMILIAR, la cual fungía como obligado en la sentencia, decisión que zanja cualquier discusión frente al obligado principal, atendiendo a que en la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2013, radicó la condena en cabeza de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, decisión debidamente ejecutoriada.
Siendo ello así, no resulta procedente sujetar la ejecución de condena al proceso concursal o a la liquidación forzosa del Programa de la Entidad Promotora de Salud, ni la alegación de una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se insiste la condenada fue impartida a la persona jurídica CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA – COMFAMILIAR, sin hacerse distinción sobre un programa respectivo, lo cual derriba los argumentos esbozados en el recurso de apelación por la entidad demandada.
En punto al manejo de los recursos ello es materia de las medidas cautelares que en determinado momento disponga el A-quo, las cuales fueron denegadas en el auto de mandamiento de pago. Conforme a lo anterior no se accederá a la revocatoria del mandamiento de pago, y se dispondrá de contera confirmar el auto apelado respecto los tópicos analizados. 2.2.2.
Inconformismo parte demandante De otro lado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la corrección de la liquidación, elaborada por el profesional universitario de apoyo para los Juzgados Laborales, aduciendo que no se incluyeron todos los conceptos reconocidos en la sentencia. En el presente asunto, se tiene que el mandamiento de pago librado por el Juez de Primera Instancia se sujetó a los siguientes montos: Al examinar la condena impuesta mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTION CON SEDE EN DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, no casada por la CSJ Sala de Casación Laboral en sentencia S2955-2020, observa la Sala lo siguiente: En punto a la contenida en el ordinal segundo: Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto Claramente se advierte que el A-quem, calculó de forma definitiva el monto al que ascendió la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del interregno del 16/02/2009 al 16/02/2010, determinando el valor de $39.726.360, por lo que sobre la misma no surge controversia alguna.
Respecto a la condena impuesta en el ordinal tercero: Se avizora que esta fue impuesta al considerar que, si bien el empleador canceló las cesantías directamente al trabajador, no las consignó en un fondo como lo estipula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, criterio que esbozó de la siguiente manera: ( ) ( ) Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto Al liquidar la condena conforme lo dispone la sentencia, se observa que no erró el A-quo al calcular la misma desde el 16 de febrero de 2011 al 31 de octubre de 2023, correspondiente a 4.574 días de mora que al ser multiplicado por el día de salario ($110.351), arroja un total del $ 504745.474, monto igual al señalado en el mandamiento de pago.
Continuando con la condena del ordinal cuarto, se tiene que dispuso lo siguiente: Lo anterior fue fundamentado en las siguientes consideraciones: ( ) Deviene de lo anterior, que si bien se condenó a la ejecutada al pago de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de cesantías causadas durante el interregno del contrato de trabajo que fue del 01/01/2010 al 16/02/2010, dispuesto el pago de dicha sanción desde el 16/03/2011 hasta el mes 24 y a partir del mes de 25 los intereses moratorios conforme la citada norma, también es cierto, que en la sentencia no se profirió condena alguna respecto al monto de las cesantías adeudadas, o lo que es igual, sobre el capital que debería causarse los intereses moratorios a partir del mes 25, ante ello, existe imposibilidad jurídica y material para calcular los intereses moratorios a partir del mes 25, pues se itera, nada se dijo respecto al capital adeudado para efectos de realizar dicho cálculo conforme el artículo 65 del CST, de manera que se comulga con la decisión del A-quo, en cuanto a realizar su cálculo solo hasta los 24 meses, consistente en 720 días moras, los cuales multiplicados por el valor del día establecido en $ 110.351, se tiene un total de $79.452.720, tal como lo señaló el Juez de Primera Instancia. Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto Finalmente, en punto a la condena del ordinal 5, se observa que consistió en lo siguiente: Respecto a esta condena sucede la misma situación indicada en la condena del ordinal cuarto, por cuanto se indica la imposición de la sanción del artículo 65 del CST, por no pago de cesantías correspondientes al contrato celebrado del 01/01/2011 al 15/03/2011, la cual debía ser pagada a parir del 16/03/2011, señalando como valor del día de salario la suma de $115.869, pero nada se indicó respecto al capital sobre el cual recaía los intereses moratorios para efecto del cálculo a partir del mes 25, de manera que se ajusta a derecho la liquidación realizada por los primeros 24 meses, las cual efectivamente asciende a $83.425.579.
Conforme a las anteriores razones, considera la Sala que no erró el A-quo en el monto dispuesto para proferir el mandamiento de pago, por lo que se confirmará dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda 14 de noviembre de 2023, a través del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió mandamiento de pago, proveído dictado dentro del presente proceso ejecutivo laboral instaurado por REYNALDO VASQUEZ VIANA contra COMFAMILIAR, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2206c48a4c7a247d4a00ff8ab172047215a158bd14ce79befcf5f624cabb6303 Documento generado en 19/11/2024 04:02:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo Laboral REYNALDO VASQUEZ VIANA Vs COMFAMILIAR- Apelación Auto