REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 14 y 21 de mayo de 2026, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Irma Soraya Florián de Gómez frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta urbe, en el juicio de pertenencia promovido por Martha Yanneth Torres Ulloa contra personas indeterminadas y la promotora del medio defensivo vertical.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por intermedio de vocera judicial, la promotora impetró, a través del cauce del proceso declarativo verbal de mayor cuantía, la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-260661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, apartamento de propiedad horizontal, erigido sobre el lote 1 de la manzana 5 de la Urbanización Álamos, edificio Alexandra, ubicado en la carrera 96 A No. 64 G – 05 del barrio Los Ángeles de la localidad de Engativá, con la correlativa orden de inscripción del fallo en el referido folio registral. 2.
Sustento fáctico. Para fundamentar sus súplicas, la promotora aseveró -en lo medular- los hechos que enseguida se relacionan: Por designación del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, fue investida desde el 11 de agosto de 1994 -y discernido el cargo el 17 del mismo mescomo curadora de su consanguínea, la señora Nelly Torres Ulloa, dentro del proceso de interdicción que se tramitó en favor de aquélla; encomienda que desempeñó hasta su deceso, acaecido el 17 de mayo de 2004, fenecimiento que extinguió ipso iure las prerrogativas y deberes inherentes a dicha administración. A partir de ese hito luctuoso, la señora Martha Janneth Torres Ulloa mutó la naturaleza de su detentación sobre el inmueble sub examine y comenzó a comportarse como verdadera señora y dueña, desplegando sobre la heredad actos de posesión material en forma quieta, pacífica, pública, continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y con inequívoco animus domini, en los términos de los artículos 762 y siguientes del Código Civil.
Tal aprehensión se ha exteriorizado mediante hechos inequívocos y notorios, tales como la sufragación puntual de los servicios públicos domiciliarios, acueducto, gas natural, energía eléctrica, televisión satelital y conectividad, la solución anual del impuesto predial, la ejecución de obras de conservación y mejora del bien -cambio de cerraduras, renovación de baterías sanitarias, sustitución de redes hidráulicas, baldosas y cubiertas- y, la asunción de cuantas cargas reales gravitan sobre el predio.
Pese a que habita el inmueble desde hace más de tres décadas; el cómputo del término prescriptivo invocado ha de iniciarse el 17 de mayo de 2004, fecha del óbito de la causante, pues sólo desde entonces se desnaturalizó Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. la mera tenencia que ostentaba en virtud de la curaduría y se trocó en posesión genuina con vocación adquisitiva, holgadamente superior al lustro decenal previsto para la usucapión extraordinaria1. 3. Contestaciones. -Irma Soraya Florián de Gómez contestó la demanda de manera extemporánea2, negó la totalidad de los hechos que cimentaron el libelo introductor y se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito. -El curador ad litem de la acreedora hipotecaria, Mireya Burgos Ordóñez, descorrió el traslado de la demanda en representación de aquélla, manifestando no constarle ninguno de los hechos invocados y atenerse a lo que resultare acreditado al interior del proceso3. 4.
La Sentencia de Primera Instancia. El 29 de septiembre de 2025, la falladora de primer grado accedió a las pretensiones del libelo introductor4, declarando que el inmueble identificado ut supra, pertenece, en dominio pleno y absoluto, a la señora Martha Yanneth Torres Ulloa por haberlo adquirido vía prescripción extraordinaria adquisitiva, ordenando, en consecuencia, la inscripción de la decisión en la oficina de registro respectiva.
La ratio decidendi se cimentó sobre la convergencia de los presupuestos axiológicos de la usucapión extraordinaria, a saber; que la posesión recayere sobre un bien prescriptible, que el ejercicio posesorio se hubiere prolongado por un decenio cuando menos y, que tal aprehensión se desplegare en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con inequívoco animus domini.
Folios 70 a 74, 87 y 88 archivo “0001 CuadernoPrincipal” en “C001PrincipalDemandaPertenencia” en “001PrimeraInstancia”. 2 Folio 133 ibídem. 3 Archivo “0031EscritoContestaciónCuradorAdLitem” ibídem. 4 Archivo audiovisual “0065Grabación29Septiembre2025” minuto 41:44 ibídem. 1 Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. Verificada la legitimación en ambos extremos de la litis, la juzgadora desentrañó que la promotora exteriorizó sobre la heredad disputada la conjunción de los elementos configurativos del corpus y el animus a partir del 17 de mayo de 2004, fecha del óbito de su consanguínea Nelly Torres Ulloa, de quien fungía como curadora, sin que la mera tenencia precedente, derivada del cargo tutelar, contaminara la mutación posesoria operada con posterioridad al deceso de la pupila.
El plexo probatorio acopiado, singularmente, los testimonios rendidos por María Hilda Sánchez Bernal, Rafael Cohuelo Bello y Nelly Consuelo Barbosa Vanegas, calificados de sinceros, claros y espontáneos, así como la inspección judicial practicada el 6 de diciembre de 2024, acreditó con suficiencia el ejercicio ininterrumpido de actos posesorios por un interregno superior al decenio legal, computado hasta la presentación de la demanda en el año 2020.
La juez destacó la realización de mejoras útiles e indispensables, el comportamiento de la actora frente a propios y extraños como verdadera señora y dueña, sumado a la ausencia de reclamación o controversia que enturbie la quietud de su detentación. Las afirmaciones vertidas por la convocada en el interrogatorio de parte, relativas a una supuesta negociación frustrada de compraventa con la causante, a la existencia de procesos restitutorios y a presuntas comunicaciones por redes sociales, fueron desestimadas por orfandad de material suasorio, en estricta observancia de los principios de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. 5.
El recurso de apelación. Tanto en sus reparos formulados ante el a quo5, como en el escrito de sustentación6, la impugnante cuestionó, en primer término, que el fallo de primer grado declarara probada una posesión jurídicamente inexistente, comoquiera que la promotora ostentó siempre la calidad de Minuto 1:03:50 archivo audiovisual “0067SustentaciónRecursoApelaciónSentencia.pdf”. 6 Archivo “006Sustentación.pdf” en “002SegundaInstancia”. 5 “0065Grabación29Septiembre2025” y Ref.
Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. mera tenedora del predio, ingresando al mismo por invitación de su consanguínea Nelly Torres Ulloa, quien a su turno había celebrado promesa de compraventa con la titular inscrita, circunstancia que la propia actora confesó en su interrogatorio de parte al admitir haber visto personalmente dicho convenio y reconocer que accedió a la heredad por ofrecimiento de su progenitora ante su situación de desempleo.
Tal antecedente, a su juicio, descarta el animus domini al tenor del canon 777 del Código Civil. Reprochó la recurrente que la juez hubiese soslayado el integral acervo documental trasladado del proceso de resolución de contrato adelantado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de este distrito, en cuyo conducto se decretó resuelta la promesa celebrada entre Irma Soraya Florián de Gómez y Nelly Torres Ulloa, ordenándose la restitución del bien a la primera, providencia confirmada en sede de alzada cuya cosa juzgada comporta el reconocimiento definitivo del dominio en cabeza de la convocada.
Denunció la pretermisión valorativa del oficio radicado por la promotora el 22 de octubre de 2019 ante el referido estrado, en el que se identificó como curadora de Nelly Torres Ulloa, admitiendo claramente la titularidad dominical antagónica apenas meses antes de impetrar el libelo, hipótesis paradigmática del reconocimiento expreso o tácito del dominio ajeno, fulminante de toda pretensión de usucapión. Cuestionó, asimismo, la ligereza con que la sentenciadora valoró los testimonios sin someterlos al tamiz riguroso que la doctrina jurisprudencial reclama y, la indebida apreciación del pago del impuesto predial, respecto del cual la actora no aportó recibo alguno pese al requerimiento del despacho.
Finalmente, denunció la interrupción civil del término prescriptivo derivada de la constitución de hipoteca abierta de cuantía indeterminada en favor de Mireya Burgos Ordóñez, otorgada mediante la Escritura Pública No. 3522 del 24 de diciembre de 2019, acto dispositivo del ejercicio dominical de la convocada hasta días antes del libelo introductor; gravamen sobre cuya suerte, además, la sentenciadora omitió cualquier Ref.
Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. análisis pese a la vinculación de la acreedora. 6. Pronunciamiento de los no apelantes. Por intermedio de su vocero, la promotora descorrió oportunamente el traslado de la sustentación, deprecando la confirmación íntegra del fallo de primer grado7.
Frente al supuesto desconocimiento del derecho de propiedad, replicó que la titularidad registral, si bien cierta, se desnaturaliza cuando el dueño se abstiene de ejercer las facultades dominicales y abandona el bien al transcurso del tiempo, dejando que un tercero despliegue los actos propios del señor y dueño, supuesto justamente previsto en el canon 2512 del estatuto sustantivo.
En punto a la pretendida ausencia de animus domini, precisó que si bien la actora ingresó al inmueble por convocatoria de su consanguínea hace más de tres décadas, el cómputo prescriptivo se inicia el 17 de mayo de 2004 -fecha del deceso de Nelly Torres Ulloa-, hito a partir del cual asumió de manera permanente, pacífica, continua e ininterrumpida el ejercicio dominical sobre la heredad, mientras la propietaria inscrita la abandonaba sin desplegar gestión tendiente a su recuperación. III.
CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquellas sin que los últimos se hayan ejercido durante 7 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” ibídem. Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales. La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 764 y 2518 del C.C.).
Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar” 8.
Los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante; (ii) se prolongue por el término exigido en la ley; (iii) se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y (iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio.
Igualmente, de reunirse tales requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído. En cuanto al primero, hay que atender a la definición consagrada por el artículo 762 del Código Civil, según el cual la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que la detente por sí mismo o por medio de otra persona que la posee a nombre de él. Los elementos configurativos son: la aprehensión material, también conocido como corpus; y el sentimiento o disposición subjetiva de señor y dueño, denominado animus. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944.
Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. Cuando la cosa se detenta a nombre del propietario, la relación será de mera tenencia (regla 775), es decir, solo cuenta con el corpus pero no el animus. Generalmente, ella se produce si se reconoce dominio ajeno. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el arrendatario, el comodatario, etc., son meros tenedores y nunca podrán ganar el dominio de la cosa por prescripción mientras permanezcan en esa condición. Ahora bien, el canon 777 Sustantivo, expresa que el simple lapso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, de donde se sigue, recordando la doctrina generalizada, que la mera tenencia es inmutable e indeleble9.
Para que la variación de tal calidad sea admisible, se exige la interversión de un título proveniente de quien, reputándose dueño, le confiera al tenedor la posesión material y le otorgue, por lo tanto, una base a la declaración de que se ejerce como dueño. Mas esto ocurrirá desde el momento en que exista ese título. La ley admite, por tanto, que el simple tenedor cambie o varíe su posición jurídica por la de poseedor; pero esta situación, conocida como “interversión del título” no es eficaz, a criterio del máximo órgano en esta especialidad, sino desde el momento en que aquel rompe para sí y ante toda persona el nexo jurídico que lo ligaba con el propietario, rebelándose expresa y públicamente contra el derecho de éste, desconociéndole “desde entonces, su calidad de señor, y empezando una nueva etapa de señorío, ejerciendo no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia”10.
Para que se produzca la interversión del título no basta, por ejemplo, que el inquilino deje de pagar los cánones de arrendamiento o, que el administrador de la cosa [o su condueño] disponga para sí los frutos que ella produce o, que el propietario permita el uso y disfrute del inmueble como un acto de mera tolerancia. Es menester, en todo caso, que la voluntad del tenedor de cambiar su posición jurídica “se exteriorice en 9 Arturo Alessandri Rodríguez.
Tratado de los derechos reales. Bienes, t. I. 6ª ed. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009. p. 395. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 15 de septiembre de 1983. G.J. t, CLXXII, 184. Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurría”11.
Puntualmente, el Alto Tribunal en materia civil, en reciente jurisprudencia recordó que: “A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
(…) En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) ‘Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’ (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292)” 12.
(Él énfasis no es del original). La sentencia impugnada habrá de revocarse para denegar las pretensiones del libelo introductor, pues una ponderación del plenario, escrutado a la luz de las directrices hermenéuticas que gobiernan la usucapión extraordinaria, evidencia que la promotora jamás logró liberarse del estigma de mera tenencia que afectó la relación material desplegada sobre el predio sub examine, ni demostró, como era su carga ineludible al tenor del canon 167 del estatuto procesal, la concurrencia de un acto de interversión revestido de la entidad y publicidad que la doctrina jurisprudencial reclama para mutar la naturaleza precaria de la detentación originaria en señorío pleno con vocación adquisitiva. 11 Ibídem. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-3727 del 19 de agosto de 2021.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. Centrando el escrutinio en el primer eje argumentativo, la interversión del título resulta jurídicamente inexistente, comoquiera que la señora Nelly Torres Ulloa, hermana de quien hoy reclama la usucapión, nunca ostentó la calidad de poseedora del inmueble, ni tal predicado aparece postulado en el libelo introductor, donde la actora sitúa el inicio del cómputo prescriptivo en el deceso de su consanguínea ocurrido el 17 de mayo de 2004 y no en hito anterior alguno atribuible a aquélla.
Nelly accedió a la heredad por virtud de la promesa de compraventa celebrada el 25 de abril de 198813, con la titular inscrita, instrumento cuya naturaleza jurídica, comporta la entrega del bien a título de simple tenencia, sin transmisión del corpus posesorio, salvo que las partes hubieren expresado, de manera diáfana e inequívoca, su voluntad de hacer entrega anticipada con desprendimiento del señorío en cabeza del prometiente vendedor.
Tal razonamiento resulta acorde con la línea reiterada por nuestro máximo órgano colegiado de esta especialidad, conforme a la cual la promesa de compraventa, por sí sola, no genera posesión, en tanto que, “la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión” de manera que, “[…] no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origine señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa», pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador –subrayado de la Sala– (íbidem). [S]i los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimiento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega anticipada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es la que la cosa ‘se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al promitente con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno y tal reconocimiento, excluye la posesión’”14.
(énfasis del Tribunal). Folios 33 a 35 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en “01Principal” en “0042ExpedienteAportadoJuzgado20CivilCircuito” en “01PrimeraInstancia”. 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SC5513-2021 reiterada en STC9212-2025. 13 Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. El supuesto que aquí no se verifica con los caracteres de exteriorización que el Alto Tribunal exige, pues la cláusula adicional del 19 de julio de 198815, si bien aludió a la entrega real y material, lo hizo dentro del marco contractual de una anticipación tolerada por la prometiente vendedora, conservando ésta sus prerrogativas dominicales y supeditando el perfeccionamiento traslaticio a la solemnidad escrituraria pactada, jamás materializada por incumplimiento atribuible a la prometiente compradora.
Refrenda esta lectura la sentencia proferida el 14 de septiembre de 199316 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta urbe, confirmada por esta Sala el 23 de junio de 199517, mediante la cual se decretó la resolución del referido convenio preparatorio y se ordenó la restitución del inmueble en favor de Irma Soraya Florián de Gómez, providencia que comporta el reconocimiento definitivo de que la entrega anticipada nunca trascendió el plano de la tenencia precaria, pues la consecuencia jurídica derivada del fracaso del negocio prometido fue, precisamente, la devolución del predio a quien conservaba la titularidad dominical.
En esa línea discursiva, el plenario carece de un hito temporal cierto, identificable y demostrado a partir del cual pudiere predicarse la interversión, condición sine qua non del cómputo prescriptivo extraordinario. Nelly Torres Ulloa ingresó al predio investida de la calidad de mera tenedora, condición inmutable que el imperativo categórico del canon 777 ejusdem sustrae de toda mutación derivada del simple decurso temporal.
Su consanguínea Martha Yanneth Torres Ulloa accedió al terreno en el año 1988, por convocatoria de su progenitora y, ulteriormente, fue investida desde el 11 de agosto de 199418, como curadora dentro del proceso de interdicción surtido en favor de Nelly, encomienda tutelar que cualifica jurídicamente su detentación como ejercida a nombre de la Folio 37 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en “01Principal” en “0042ExpedienteAportadoJuzgado20CivilCircuito” en “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 189 a 211 ibídem. 17 Folios 64 a 74 archivo “01CuadernoTribunal” en “02Tribunal” en “0042ExpedienteAportadoJuzgado20CivilCircuito” en “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 6 archivo “0001 CuadernoPrincipal” en “C001PrincipalDemandaPertenencia” en “001PrimeraInstancia”. 15 Ref.
Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. representada y, por extensión, a nombre de la titular dominical, sin desplegar acto exteriorizado alguno de rebeldía contra el derecho del verdadero señor. La curaduría ejercida por la promotora no le confirió prerrogativa posesoria alguna, pues el cargo se circunscribía a la administración de los intereses de su hermana, quien a su turno tampoco detentaba la calidad de poseedora sino la de simple tenedora derivada de la promesa de compraventa fracasada y judicialmente resuelta.
El deceso de la entonces “interdicta”19 acaecido el 17 de mayo de 200420, extinguió ipso iure las prerrogativas inherentes a la guarda, sin que tal hito luctuoso operara mutación alguna en la naturaleza precaria de la ocupación. El único momento dentro del cual cabría hipotéticamente identificar un acto de rebeldía pública e inequívoca contra el dominio de la convocada lo constituye la oposición desplegada por la promotora en el curso de la diligencia de entrega21, tramitada en cumplimiento de la sentencia restitutoria, oportunidad en la cual, alegando la calidad de poseedora frente a la autoridad comisionada y frente a la titular inscrita, exteriorizó por primera vez un comportamiento subjetivo y objetivamente incompatible con el reconocimiento del señorío ajeno. Tal actuación, sin embargo, se perfeccionó simultáneamente a la presentación del libelo de pertenencia el 4 de febrero de 202022.
La actora afirmó categóricamente, en los albores de su manifestación, no conocer a Irma Soraya Florián de Gómez23 ni tener noticia de su paradero, sin embargo, en curso de la oposición a la entrega, en el proceso de resolución de contrato, se incorporó el intercambio epistolar electrónico vía Facebook Messenger sostenido los días 13 y 14 de octubre de 201924, mediante el cual Martha Yanneth contactó a la titular inscrita, narró los La expresión “interdicta” se utiliza conforme a la terminología legal vigente para la época de los hechos analizados, hoy superada por el régimen de apoyos de la Ley 1996 de 2019. 20 Folio 8 archivo “0001 CuadernoPrincipal” en “C001PrincipalDemandaPertenencia” en “001PrimeraInstancia”. 21 Folio 453 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en “01Principal” en “0042ExpedienteAportadoJuzgado20CivilCircuito” en “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 75 ibídem. 23 Minuto 16:52 archivo “0045GrabaciónAudienciaArticulo372Cgp” archivo “0001 CuadernoPrincipal” en “C001PrincipalDemandaPertenencia” en “001PrimeraInstancia”. 24 Folios 479 a 483 archivo “01CuadernoTribunal” en “02Tribunal” en “0042ExpedienteAportadoJuzgado20CivilCircuito” en “01PrimeraInstancia”. 19 Ref.
Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. pormenores del negocio frustrado y le formuló una invitación expresa a explorar una solución amigable. Conviene precisar que esa captura de pantalla ofrece plena eficacia demostrativa en este escrutinio, pues si bien constituye una reproducción gráfica del mensaje de datos y no el original alojado en la plataforma, su autenticidad e integridad no fueron controvertidas por la promotora -ni en el declarativo de resolución de contrato donde fue originariamente aportado, ni en el sub lite al que se trasladó-.
La Corte Constitucional25, ha reconocido que las capturas de pantalla de comunicaciones cursadas a través de plataformas de mensajería y redes sociales constituyen medios probatorios idóneos, cuya valoración se rige por las reglas de la sana crítica al amparo de los cánones 165, 244 y 247 del Código General del Proceso, criterio que comulga con los estándares fijados por la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996, fuente directa de la 25 “A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho.
Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” Sentencia T043 de 2020. Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. Ley 527 de 1999. El máximo órgano de esta especialidad, ha reafirmado esta postura, al doctrinar: “Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»26, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.
No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.
Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso”27.
Bajo tal prisma, la pieza opera como indicio del cual se desprende que la promotora, hasta el 14 de octubre de 2019, reconocía paladinamente el dominio de la convocada sobre la heredad disputada, al punto de pretender adquirirla mediante negociación amigable, comportamiento que riñe frontalmente con el animus domini que predica respecto de un interregno superior al decenio.
Esta probanza, lejos de erigirse en pilar autónomo de la decisión, converge armónicamente con la conclusión a la que ya se ha arribado por otras vías demostrativas, esto es, que la detentación desplegada por la actora jamás trascendió el umbral de la mera tenencia. La psiquis del poseedor genuino se distingue por la convicción íntima e inquebrantable de tener la cosa para sí con exclusión de cualquier titular antagónico, convicción que se proyecta hacia el exterior en 26 Artículo 247 del Código General del Proceso. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16733-2022, reiterada en STC2095-2024.
Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. comportamientos coherentes con el animus rem sibi habendi, y resulta ontológicamente incompatible con la conducta de quien implora a un tercero el reconocimiento del derecho que dice ejercer u ofrece vías onerosas de adquisición sobre aquello que pregona suyo.
Al procurar activamente el beneplácito de quien identificaba como dueña, la promotora exteriorizó la ausencia del elemento subjetivo configurativo de la posesión, pues su fuero interno se hallaba ocupado por el reconocimiento del señorío ajeno y por la búsqueda de regularización de una situación que sabía precaria, fractura entre el alegato procesal y la realidad psicológica subyacente que desnuda la inanidad de la pretensión de pertenencia. Idéntica suerte corren las afirmaciones de la promotora, relativas a que sufragó el impuesto predial, por cuanto la pertinaz indagación de la abogada de la convocada la condujo a admitir en audiencia del 24 de junio de 2024, que cuando concurrió a sufragar dichos tributos halló que Irma Soraya Florián de Gómez había suscrito previamente un acuerdo de pago con la administración distrital, para conjurar el cobro coactivo derivado del incumplimiento fiscal28, circunstancia que deshace la pretendida solidez del argumento posesorio, comoquiera que la titular inscrita atendió las cargas tributarias del bien hasta época reciente.
La actora tampoco supo precisar las anualidades específicas que habría sufragado, ni aportó al plenario los recibos que lo acreditaran, limitándose a vaguedades que la sentenciadora a quo tuvo por demostradas en franca desatención del mandato del artículo 167 del estatuto procesal. El único soporte documental allegado en punto al pago de tributos sobre la heredad corresponde a la factura de cobro No. 110153195371027-5, por concepto de contribución de valorización, solventada el 7 de julio de 2004, en cuya casilla “Nombre del Propietario o Poseedor”, figura inscrita la señora Irma Soraya Florián de Gómez29.
Minuto 52:21 archivo “0045GrabaciónAudienciaArticulo372Cgp”, archivo “0001 CuadernoPrincipal” en “C001PrincipalDemandaPertenencia” en “001PrimeraInstancia”. 29 Folio 9, ibídem. 28 Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. Análogo derrumbamiento se predica de la afirmación según la cual nadie le había disputado derecho alguno sobre el inmueble30, aseveración desvirtuada inmediatamente después por el reconocimiento expreso, vertido por la actora en el curso del interrogatorio, de su participación en la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital, donde se opuso formalmente a la restitución alegando ser poseedora, comportamiento procesal que presupone un litigio activo y operante en torno al dominio del predio gestionado por la titular inscrita31.
Mención singular merece el efecto procesal que la sentenciadora de primer grado pretendió derivar de la contestación extemporánea de la demanda y, de la inasistencia de la convocada a las audiencias programadas. La presunción que el artículo 97 del estatuto procesal anuda al silencio del demandado y, a su comportamiento procesal omisivo ostenta naturaleza relativa, susceptible de ser desvirtuada y debe confrontarse con el material suasorio acopiado en el proceso, so pena de desnaturalizar el régimen de las cargas probatorias y transmutar la usucapión en mecanismo automático de adquisición dominical, desencadenado por el solo descuido procesal del titular inscrito.
Esa presunción no exonera al actor de la carga de demostrar, con suficiencia y plenitud, los presupuestos axiológicos de la pretensión, exigencias que en el sub examine se hallan acéfalas de soporte probatorio. La sentenciadora a quo edificó su tesis sobre la frágil cimentación del comportamiento procesal omisivo de la convocada, ignorando que el plenario ofrecía elementos de juicio contundentes acreditativos de lo contrario.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para revocar el fallo apelado y denegar las pretensiones del libelo, sin que se imponga ahondar en farragosas disquisiciones adicionales en torno a los restantes reproches formulados por la recurrente, por cuanto la inexistencia misma 30 Minuto 43:27 archivo “0045GrabaciónAudienciaArticulo372Cgp”. 31 Minuto 58:26 ibídem.
Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01. de la posesión, dirimente y previa a todo escrutinio ulterior, sustrae de objeto cualquier pronunciamiento sobre cuestiones accesorias cuya virtualidad presupone la configuración del derecho que aquí se ha denegado.
Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad de la impugnación, las de primera a cargo de la parte demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por Martha Yanneth Torres Ulloa contra Irma Soraya Florián de Gómez y personas indeterminadas.
Tercero. ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-260661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Por la Secretaría del a quo, líbrese el oficio correspondiente. Cuarto. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Las de primera a cargo de la parte actora, las agencias en derecho correspondientes, deberán tasarse por el juzgado de conocimiento.
Liquídense por el a quo, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del C.G.P. Quinto. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso verbal de MARTHA YANNETH TORRES ULLOA contra IRMA SORAYA FLORIÁN DE GÓMEZ y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-021-2020-00060-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f617ed2f158730636d94df1a26010ec7130a08d3e5e23b4425e9d62fce608796 Documento generado en 25/05/2026 04:16:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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