REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00167-01 (67.953 A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SIRLEY CARLOTA RAMIREZ PONCE Demandados: COLPENSIONES Y OTROS La parte demandada PORVENIR S.A impetró recurso de REPOSICIÓN y en subsidio QUEJA en contra de la providencia proferida por esta Sala de decisión el 24 de enero de 2025, notificada el 29 de enero del mismo año, mediante la cual se negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación impetrado por la pasiva.
De los argumentos del recurso: Expone el recurrente que en el auto por medio del cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024 se indicó que el mismo había sido presentado de manera extemporánea el día 05 de noviembre de 2024, cuando su interposición realmente se realizó el día 29 de octubre de 2024 y que aun cuando no adjuntó documento alguno en el primer correo remitido a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal, si manifestó su intención de interponer el recurso, correo que fue adicionado el 05 de noviembre de 2024 adjuntando el respectivo memorial, por lo que considera que el correo remitido el 29 de octubre de 2024, tiene plena validez.
CONSIDERACIONES: Es del caso que la Sala realice las siguientes precisiones: Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00167-01 (67.953 A) (67283) (67283) El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por estado el 29 de enero de 2025 y el recurso se interpuso el 31 del mismo mes y año; por lo que fue presentado dentro de termino. La viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten varios presupuestos entre los que está, que haya sido presentado en el término legal para ello;
PORVENIR S.A alega que interpuso el referido recurso a través de correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2024, remitido a la secretaria de la Sala Laboral de este Tribunal, aun cuando no hubiere adjuntado memorial alguno pues solo basta con la manifestación de inconformidad con la sentencia proferida, correo al cual le dio alcance el 05 de noviembre de 2024.
Pues bien, con relación al término legal, preceptúa el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”. En atención a ello, se observa que dicho termino no se cumple, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reparo fue proferida por la Sala el 30 de agosto de 2024, notificada por edicto que se fijó el 01 de octubre de 2024 y se desfijó el 03 del mismo mes y año; el recurso de casación fue interpuesto por PORVENIR S.A el 29 de octubre de 2025, es decir, fuera del termino legal, toda vez que los 15 días de que trata la norma iniciaron el 04 de octubre de 2024 y vencían el 25 del mismo mes y año. En tal virtud, no cabe hesitación alguna que el recurso de casación no se hizo dentro de la oportunidad debida, por lo que no se repondrá el auto atacado.
Ahora bien, en subsidio del recurso de reposición se interpuso el de QUEJA. Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00167-01 (67.953 A) (67283) (67283) Ha de precisarse que el artículo 68 del C.P.T.S.S. (que debe armonizarse con la modificación introducida al artículo 62 ibídem por el artículo 28 de la Ley 712 del 2001) señala que “Procederá el recurso de hecho < recurso de queja > para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” (subrayado fuera del texto) Que, el recurso de queja no tiene trámite establecido en el procedimiento laboral, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S. se le aplican las normas que regulan tal recurso en el Código General del Proceso < artículos 352 y 353 >.
Aquel, en su tenor literal señala que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”. Para tal efecto, debe recordarse que el trámite señalado en la última de las normas mencionadas, por así decirlo, comprende dos actuaciones: uno, el trámite ante el juez que denegó la apelación o la casación <Tribunal> y otro, el que se adelanta ante quien tiene la competencia para decidir el recurso < la Sala Laboral de la Corte Suprema en nuestro caso >.
Para el primer evento el quejoso deberá interponerlo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación o el recurso. Ahora bien, aterrizando en el caso objeto de estudio, concluye la Sala que ha de rechazarse el recurso de queja impetrado en atención a que tal y como se expuso en precedencia, el recurso de queja procede únicamente contra la providencia que deniegue la casación y la que deniegue el recurso de apelación. En tal virtud, se colige sin hesitación alguna que no es procedente el recurso de queja, toda vez que, la providencia recurrida no DENEGÓ el recurso de casación porque no excediera el monto exigido para recurrir -120 SMLMV- contrario a ello lo declaró extemporáneo; tratándose de eventos con implicaciones jurídicas completamente distintas.
Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00167-01 (67.953 A) (67283) (67283) de lo anterior, resulta indefectible negar el recurso de reposición y en Corolario subsidio queja presentado por la parte demandada PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla … RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. en contra del auto del 24 de enero de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO:
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a598fa3eebccf402fa8cd0d3e366d7db1fa995d6f634ab614c4a6c6145a0bea Documento generado en 09/05/2025 09:31:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica