REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 Tipo: Declarativo. Demandantes: Margarita Pardo Morales Demandados: Pablo Fuentes Barrera Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 25 de marzo de 2026, acta 10) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Margarita Pardo Morales demandó a Pablo Fuentes Barrera para que, previos los trámites de ley, se le declarara civilmente responsable por “haber desplegado conductas antijurídicas e inmorales con ocasión a la relación familiar”, y se Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 reconociera en favor de la actora “la presencia de daños patrimoniales y morales ocasionados ( ) fruto de los perjuicios causados”1.
En consecuencia, pidió que se condenara al enjuiciado al pago de: i) el daño emergente pasado por el valor de $4.705.735; ii) el lucro cesante pasado por la suma de $1.248.313; iii) el daño moral por 100 s.ml.m.v.; iv) el daño a la vida en relación por 70 s.m.l.m.v.; y v) el daño a la salud por 190 s.m.l.m.v. 2. En síntesis, manifestó que desde 1993 las partes conformaron una unión marital de hecho que perduró hasta 2020, comunidad en la que nacieron Yenifer Tatiana Fuentes Pardo, Yudy Camila Fuentes Pardo, y Leidy Johana Fuentes Pardo.
Sin embargo, desde 2008 el señor Fuentes Barrera comenzó a ejercer actos de violencia contra los demás miembros del núcleo familiar, motivo por el cual, madre e hijas debieron abandonar la vivienda el 12 de diciembre de 2020. De este modo, a partir de la citada fecha, la actora ha incurrido “en gastos por valor de $1.500.000” para poder establecerse en otro lugar, y “presenta ( ) secuelas psicológicas desencadenadas luego de todas las situaciones en las cuales se ha visto expuesta por cuenta de su expareja”. 3.
Admitida la demanda2 y notificado el convocado3, este contestó de forma extemporánea mediante escrito que fue rechazado. 4. La primera instancia culminó con sentencia que declaró “civil y extracontractualmente responsable al demandado Pablo Fuentes Barrera por los daños ocasionados a (…) Margarita Parda Morales” y, por ende, condenó al extremo pasivo a pagar “la suma de $72.000.000 por concepto de indemnización a perjuicios morales y $72’000.000 por concepto de reparación del daño a la salud y la vida de relación”4.
De otro lado, negó la condena al pago de los perjuicios materiales. 1 Cfr. Archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 2 Cfr. Archivo: “03AutoAdmiteCautelaresAmparoPobreza20210531” - 01CuadernoPrincipal. 3 Cfr. Archivos: “14AllegaConstanciaNotificaciones” y “28CumplimientoAuto” - 01CuadernoPrincipal. 4 Cfr. Archivo: “52FalloPrimeraInstancia20240116” - 01CuadernoPrincipal. 2 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 Lo anterior, porque al no haberse contestado el libelo introductorio, “se imponen las consecuencias establecidas en el artículo 97 del C. G. P.”.
Así pues, el juez tuvo por cierto que: i) “se presentaron ( ) actos de violencia física, anímica y sexual que están documentados desde el año 2008”; ii) el convocado consume “bebidas embriagantes y sustancias psicoactivas que influyeron en el comportamiento violento”; y iii) “las circunstancias han sido conocidas por las autoridades de familia en varias oportunidades, siendo la última el 20 de noviembre de 2020”.
Seguidamente, resaltó que tanto los extremos procesales como las testigos, apuntaron a que, desde 2008, Pablo Fuentes Barrera desplegó conductas violentas contra su familia, la cuales motivaron la intervención de la Comisaría de Familia de Suba. No obstante, aunque dicha entidad adoptó ciertas medidas, en noviembre de 2020, el enjuiciado reiteró tales actos y amenazó a su hija, Yennifer Tatiana Fuentes Pardo, con matarla.
Estas aseveraciones, constituyeron peligro de feminicidio, por lo que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación y obligaron a la promotora a abandonar la vivienda junto con sus sucesoras. De esta forma, tras un análisis de la historia clínica, las valoraciones psicológicas y los testimonios, concluyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia lesiva generaron en la actora “secuelas psicológicas, físicas y personales, angustias, tristezas y/o trastornos emocionales”.
Por consiguiente, condenó al demandado a indemnizar los perjuicios morales por la suma de $72.000.000, así como a la reparación del daño a la salud y vida de relación por el valor de $72.000.000. Por último, negó la condena al pago de perjuicios materiales, ya que, si bien la demandante allegó el contrato de arrendamiento del inmueble en el residió tras haber huido, “no se aportó prueba que permitiera establecer que sufragó o desembolsó sumas de dinero por tal concepto” ni “se acreditó el valor de unos eventuales frutos civiles que hubiere generado y devengado” por el goce de su casa. 3 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 5.
Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación5. En principio, fincó su inconformidad en los siguientes defectos formales: i) el fallo no fue proferido dentro del término legal; ii) la réplica fue oportuna; y iii) se pretermitió realizar el control de legalidad en la audiencia inicial. De otro lado, adujo que no se probaron los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil, en particular, los daños morales y de vida de relación causados a la promotora.
En esta línea, afirmó que la valoración probatoria fue defectuosa, dado que omitió considerar que: i) existía cosa juzgada; ii) las partes sólo convivieron hasta 2018; iii) todos los integrantes de la familia tenían medidas de protección; iv) no hubo amenaza; v) la actora padecía problemas psicológicos previos; y vi) la adicción del recurrente es una enfermedad que su familia aprovechó para provocarlo.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado, dado que los vicios que aduce el recurrente acaecieron en primera instancia no fueron alegados oportunamente (artículo 135 del C.G.P.). 2. De la acción promovida: 2.1. Una introducción necesaria. La responsabilidad civil, en los últimos años, se ha extendido a campos que antes se consideraban propios de otras vías de resolución, como ocurría en los conflictos de índole familiar.
Este desplazamiento responde a que la doctrina y la jurisprudencia reconocen que las relaciones familiares, aunque se desarrollen en un ámbito íntimo y protegido, no están exentas de generar daños jurídicamente relevantes. 5 Cfr. Archivo: “06SustentacionRecurso.pdf” - Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 En esa línea, se ha reconocido que “las diversas manifestaciones de maltrato que involucra la violencia familiar constituyen hechos que pueden en determinadas circunstancias generar responsabilidad civil interfamiliares más allá de la penal que pudiere caberle el autor del hecho”6.
Y es que la protección de la familia no se logra al ocultar o minimizar los daños que ocurren en su interior, sino al garantizar que quienes los sufran accedan a mecanismos efectivos de justicia y reparación integral. Así, la responsabilidad civil se erige como instrumento que armoniza la protección de la familia con la tutela efectiva de los derechos fundamentales de sus integrantes.
Adviértase que, en el informe presentado por el Ministerio de Justicia sobre el fenómeno de la violencia intrafamiliar en Colombia (2016 – 2023), se registró un incremento en los casos registrados por la Policía Nacional, en el que se resalta una tendencia ascendente que culmina con una tasa de 228,8 casos por cada 1000.000 habitantes en 20237. 2.2.
La responsabilidad en estudio. La acción aquí intentada se ubica dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual y que ella propende por el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante por los actos de violencia física, sexual, de género y psicológica ejercidos por Pablo Fuentes Barrera en el núcleo familiar.
Por consiguiente, la prosperidad del petitum exige la concurrencia de tres elementos esenciales: un hecho dañoso, la culpa del agente y el nexo causal8. 6 Fortuna, Mariana. La reparación del daño originado en hechos de violencia familiar, pág. 356. En Reparación de daños a la persona. Felix Trig Represas y otros. La Ley7 Ministerio de Justicia y del Derecho MinJusticia presenta relevante informe sobre el fenómeno de la violencia intrafamiliar en Colombia (2016-2023) 8 Cfr. “( ) le corresponde al que busca el resarcimiento aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad” (CSJ – SC, Sentencia 9 de feb. de 1976). 5 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 2.3.
En tal sentido, y en atención a la naturaleza del asunto, resulta esencial advertir que los pilares sobre los que se forja el Estado Social de Derecho repudian la comisión de conductas que atenten contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad9 y perpetúen la discriminación de la mujer10, motivo por el cual, tanto la violencia de género como la intrafamiliar constituyen hechos punibles susceptibles de ser reprochados y sancionados.
Sin embargo, en vista de los perjuicios generados por la ejecución de tales actos, el ordenamiento jurídico se ha enfrentado a la necesidad de habilitar mecanismos dirigidos a la reparación de las víctimas. En este contexto, aunque las indemnizaciones pueden ser perseguidas de forma incidental tras finalizarse el procedimiento penal, nada impide pretender el resarcimiento por vía civil en un proceso declarativo de responsabilidad.
De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “De acuerdo con la cláusula general que consagra el artículo 2341 del Código Civil, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización», pauta que no enlista como excepción para su aplicación la existencia de una relación de cercanía o familiaridad entre el agente dañador y la víctima.
Es decir, nuestro sistema jurídico no prevé ( ) ninguna clase de inmunidad intrafamiliar en materia de responsabilidad civil”11 Así pues, en este escenario, únicamente se analizará si las conductas del convocado le han generado un daño indemnizable a su excompañera, sin que este examen sirva de sustento para determinar si se configuran o no los elementos estructurales de un ilícito, en tanto que dicha cuestión está reservada de manera exclusiva a la jurisdicción penal. 2.4.
Las anteriores consideraciones, además de delimitar el análisis de esta providencia, conllevan a la desestimación de la supuesta cosa juzgada 9 Actos que transgreden el artículo 42 de la Constitución Política. 10 Actos que transgreden los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. 11 Cfr. CSJ – Sentencia SC5039 de 2021. 6 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 invocada por el recurrente con base en el acuerdo celebrado el 26 de enero de 2021 ante la Comisaría 11 de Familia de Suba12, toda vez que: i) dicho pacto se suscribió sin la intervención de la actora; y ii) aquel trámite tuvo por objeto prevenir la reiteración de actos de violencia, sin que en ningún momento se discutiera la responsabilidad civil del demandado. 3.
De los hechos acreditados: 3.1. Dilucidada esta circunstancia, sea lo primero indicar que en este caso el enjuiciado no contestó la demanda de forma oportuna, razón por la que se impone aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso, el cual consagra que “[l]a falta de contestación ( ) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.
De este modo, se tendrán por ciertos los supuestos que: i) produzcan efectos adversos al convocado; ii) no requieran otro medio de prueba; y iii) sean personales13. En este sentido, no pasa inadvertido que, en el recurso de alzada, el demandado censuró la determinación que lo tuvo por notificado y declaró extemporánea su réplica. Empero, se reitera que tal alegato es infructífero si se considera que no impugnó el auto de 30 de noviembre de 2022 (que rechazó su escrito)14 ni solicitó la nulidad de lo actuado al tenor del canon 133 idem.
En consecuencia, el silencio del censor implicó la firmeza de la decisión que dispuso el rechazo de su contestación, sin que la apelación de la sentencia renueve la oportunidad para fustigar proveídos ejecutoriados, pues ello contravendría la preclusión que rige el proceso civil. Sin perjuicio de lo expuesto, la aplicación del canon 97 del Estatuto Adjetivo no significa el éxito automático de las pretensiones, por cuanto “toda confesión admite prueba en contrario”15 y “[l]as pruebas deberán ser apreciadas 12 Cfr. Pág. 29 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 13 Cfr. Artículo 191 del Código General del Proceso. 14 Cfr. Archivo: “37AutoContestaciónExtemporáneaReconocePersonería20221130” - 01CuadernoPrincipal. 15 Cfr. Artículo 197 del Código General del Proceso. 7 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”16.
De ahí que, compete a este Tribunal valorar el material probatorio restante, con el fin de establecer si se presentan los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual. 3.2. Bajo ese horizonte, revisadas las pruebas que reposan en el diligenciamiento, se denota que no constituye objeto de debate el hecho de que Pablo Fuentes Barrera ejerció actos violentos contra su familia y, en especial, contra Margarita Pardo Morales, pues tales eventos, además de haber sido documentados por la Comisaría de Familia de Suba, fueron relatados por las testigos y ambas partes.
En efecto, véase que en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2023, la promotora indicó “los daños psicológicos, daños verbales, físicos y hasta sexuales fueron mucho tiempo ( ) en el año 2008 fue la primera demanda impuesta en Comisaría; en el año 2018 también y 2020 eso fueron las tres”17. En esta línea, el convocado no desconoció tales sucesos, sino que admitió ser un adicto al alcohol y afirmó que cuando llegaba a la casa “Margarita empezaba a tratarme mal, «este viene borracho ( ) ya se hartó la plata de las niñas» ahí sí, reaccionaba y las trataba mal también, pero siempre me provocaron”18.
En consecuencia, ambos extremos coinciden en la existencia de actos de maltrato, salvo que el enjuiciado imputa su conducta violenta a supuestas provocaciones de su familia. Por lo tanto, para corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales incidentes, compete acudir a las pruebas testimoniales y documentales aportadas. 3.3.
Inicialmente, nótese que la señora Pardo Morales evocó que la primera denuncia por violencia intrafamiliar fue interpuesta ante Comisaría de Familia en 200819, hecho profundizado por Yennifer Tatiana Fuentes 16 Cfr. Artículo 176 del Código General del Proceso. 17 Cfr. Min. 27:01 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 18 Cfr. Min. 1:07:40 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 19 Cfr. Min. 29:16 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 8 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 Pardo, quien indicó que acudieron a dicho órgano, por cuanto su padre “llegó borracho y atacó a mi mamá, ( ) le empezó a pegar” y, cuando las hijas intentaron detenerlo “él nos pegó a nosotras por estar metidas”20.
Tal acontecimiento también fue recordado por Yudy Camila Fuentes Pardo cuando expresó: “mi papá llegó a pegarle a mi mamá en la sala y yo estaba, creo que esa es la primera vez que yo tengo conciencia de la violencia intrafamiliar ( ) y en las escaleras yo empiezo a gritar ( ) el grito es tan grande que nos vamos a Comisaría”21. Asimismo, la testigo Leidy Johana narró que, tras asistir a la entidad pública, su padre afirmó que “lo único que necesita es el licor y la fuente que le da el dinero para gastar (lo que es mi mamá), fue bastante duro”22. 3.4.
Por secuencia cronológica, el segundo acto de violencia relevante se materializó en 2018, suceso a partir del cual la actora optó por residir en el primer piso de la casa para que su excompañero habitara el segundo. En particular, refirió: “a raíz de que el señor Pablo llegó un día a pegarme, me botó sobre la cama, decidí irme de esa habitación; porque él todo el tiempo llegaba reagresivo, además de borracho agresivo, decidí bajarme al primer piso”23.
Este incidente fue igualmente descrito por su hija Yennifer Tatiana, en los siguientes términos: “en el 2018 ( ) nosotros estábamos en el primer piso y él fue a pegarle a mi mamá, ( ) él ya le tenía la mano hacia adelante, lo único que nosotros lo hicimos fue empujarlos, pero él nos devolvió a pegarnos y a decirnos muchas groserías ( ) ahí partieron cobijas”24.
Dicha narración resulta congruente con la versión de Yudy Camila, quien advirtió: “el 31 de enero del 2018 ( ) mi mamá me estaba acompañando a mí con la compra de unas gafas, mi papá llama a mi mamá, le dice «tiene que correr ya para la casa ( ) deje de estar con los mozos, usted es una perra»” y, al llegar a la vivienda “el señor decide empujar a mi mamá”25. 20 Cfr. Min. 10:52 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 21 Cfr. Min. 49:25 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 22 Cfr. Min. 1:29:08 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 23 Cfr. Min. 50:17 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 24 Cfr. Min. 13:04 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 25 Cfr. Min. 47:57 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 9 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 Las anteriores circunstancias fueron plasmadas en el “Acta de atención por conflicto familiar n.° 0057-18” fechada el 20 de marzo de 201826, donde la señora Pardo Morales afirmó sufrir “maltrato físico, verbal, sexual ( ) a toda hora me dice que estoy con el mozo, se volvió que no se le puede hablar porque a toda hora lo insulta a uno ( ) me empujó sobre la cama y mis hijas entraron a defenderme ( ) yo le digo a él cuando no quiero tener relaciones, que respete mi cuerpo y no lo hace, no hace caso y me toca a mí ceder”.
Por su parte, el promovido reconoció: “es cierto que la trato mal ( ) nunca la he obligado a tener relaciones sexuales o bueno digamos que sí, porque qué más”. Finalmente, el suceso más severo ocurrió en 2020, cuando el señor Fuentes Barrera amenazó a la demandante “diciendo que me mataba a mi hija [Yennifer Tatiana], me la hacía picadillos, me la entregaba en una bolsa negra y ( ) sí nos metíamos, nos mataba”27.
Estas aseveraciones, implicaron la huida de la actora -junto con sus hijas- del bien, y no fueron controvertidas por el enjuiciado, quien, en interrogatorio de parte, adujo que, días antes, sus hijas lo habían insultado y denunciado con la policía, por lo cual, “como a los 3 días ( ) llamé a la señora Margarita y le dije «mire, señora Margarita, hable con sus hijas ( ) la que me irrespete la pico y la echo en una bolsa»”28.
Esta situación también fue reseñada por Yennifer Tatiana Fuentes, testigo que indicó que, tras un altercado que tuvieron con su progenitor acudieron a la Comisaría de Familia, pero, cuando el convocado recibió la citación “mi papá llama a mi mamá y le dice, como Margarita, necesito que saque ya a Tatiana de la casa porque la voy a picar y la voy a entregar picada a la Fiscalía”29.
Así pues, la declarante precisó que tras oír eso, empezó a “escuchar cuchillos y machetes ( ) lo único que hago es cerrar todo ( ) para que él no entre”. 26 Cfr. Pág. 39 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 27 Cfr. Min. 16:44 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 28 Cfr. Min. 1:12:56 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 29 Cfr. Min. 14:30 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 10 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 Este relato fue confirmado por Yudy Camila Fuentes (presente al momento de los hechos), la cual señaló que “es bastante impactante ver a mi hermana asustada, en una esquina diciendo «mi papá me va a matar» ver la frustración y el trauma de que no se podía hacer tampoco nada porque mi papá va a matarla, escuchar los ruidos, literalmente ver cómo mi papá quiere matar a mi hermana”30.
A su vez, Leidy Johana Fuentes manifestó “cuando mi hermana me llama a las 11 de la noche y la escuchó en ese estado, soy yo quien le abre la puerta a los Policías ( ) pero cuando yo llegué a mi casa, mi mamá y mis hermanas estaban encerradas en un cuarto muertas de miedo de todo lo que les infligió Pablo esa noche ( ) vi cuando él se escondió y se hizo el dormido para que la Policía no se lo llevara”31.
Estas versiones fueron plasmadas en el acta de “audiencia de trámite y fallo de la acción por violencia intrafamiliar N.° 486 de 2020 R.U.G. 1240 – 2020”32, ocasión en la que el demandado reiteró que, tras el altercado con sus hijas, llamó a su excompañera y le dijo “dígale a esa china hijueputa que se vaya de la casa o me respete porque la próxima vez que me agrede le voy a dar duro en esa jeta y como me quieren ver en la cárcel, la mato, la pico y la boto en bolsa”.
Así, la gravedad de tales afirmaciones bastó para que: i) se emitieran medidas de protección33; y ii) se denunciaran los hechos ante la Fiscalía34. Bajo estas condiciones, se observa que todas las declaraciones (incluso la del convocado) convergen en que Pablo Fuentes Barrera ejecutó actos violentos contra su excompañera e hijas, acontecimientos registrados en documentos públicos que, al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso, gozan de presunción de autenticidad.
Por ende, se impone desestimar el reparo que insistió en la tacha de las testimoniales, ya que sus hijas eran testigos directos de lo que ocurría en el hogar, sus declaraciones coinciden con la confesión ficta atrás analizada, 30 Cfr. Min. 57:00 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 31 Cfr. Min. 1:34:02 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 32 Cfr. Pág. 27 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 33 Cfr. Págs. 27 y 32 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 34 Cfr. Pág. 24 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 11 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 así como con información extraída del interrogatorio de los extremos procesales y los escritos presentados, sin que exista indicio alguno que permita inferir que tales particulares faltaron a la verdad o fueron parcializadas35. 4.
En cuanto a la violencia de género: 4.1. En este orden de ideas, lejos de observarse manifestaciones contradictorias (como insinúa el apelante), se evidencia el desarrollo sistemático de una serie de actos de violencia ejercidos contra la actora debido a su género. Así pues, tales conductas, además de ser execrables y contrarias a los pilares de la Constitución Política36, ameritan el estudio del asunto desde una perspectiva dirigida a garantizar la igualdad de las partes.
Al respecto, memórese que la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia “es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres ( ) lamentablemente arraigada en nuestra sociedad”37. En este sentido, la Corte Constitucional ha contemplado que: “( ) el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad.
También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden”38. 4.2.
Establecido este marco, refulge esencial destacar que el promovido sustentó su impugnación, entre otros argumentos, en que: i) no 35 Cfr. “la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (CSJ - SC2122-2021). 36 Cfr. Artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política. 37 Cfr. CSJ - STC10829-2017. 38 Cfr. CC – SU-167 de 2024. 12 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 amenazó a la actora, sino que “le advirtió” de un posible daño, y ii) su familia se aprovechó de que su adicción (reconocida como enfermedad) para provocarlo; puntos que este Tribunal reprueba de manera absoluta.
En efecto, el comportamiento de Pablo Fuentes Barrera revela una transgresión abierta y sistemática de los derechos fundamentales de su pareja e hijas y configura un patrón de violencia que no solo desborda cualquier margen de tolerancia social, sino que quebranta frontalmente la Constitución Política, en especial los artículos 1°, 12, 42 y 43.
De suerte que, la tesis que pretende disfrazar las amenazas como “advertencias” o atribuir la responsabilidad de su violencia a las víctimas directas de esta, revela una preocupante desconexión con la gravedad de sus conductas, revictimiza a las agraviadas y vulnera flagrantemente la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, tratados que imponen al Estado el deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer en escenarios de subordinación o relaciones de poder.
De hecho, la sola consideración de transmutar al victimario en el damnificado resulta ofensiva e inaceptable. Y es que, en el Estado Social de Derecho no existe la posibilidad de que los maltratos hacia las mujeres puedan ser relativizados o trivializados, por lo que, en ninguna circunstancia puede estimarse que las supuestas “advertencias” o “provocaciones” constituyan eximentes de responsabilidad frente a la discriminación del género ejercida de manera persistente y deliberada.
Al contrario, la severidad de las conductas incrementa cuando el agresor admite haberlas ejercido en respuesta a un presunto “irrespeto”, pues ello evidencia su indiferencia ante la dignidad humana. 13 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 5. De los perjuicios reclamados: Examinado el recurso planteado, se advierte que el impugnante se muestra inconforme con la condena al pago de los perjuicios morales, a la salud y a la vida en relación, por cuanto, a su juicio: i) no se presentó dictamen pericial que acreditara que la conducta de Pablo Fuentes Barrera ocasionara un daño psicológico a la promotora; ii) los testimonios no pueden valorarse para determinar la procedencia de la indemnización; y iii) la demandante tenía problemas psicológicos previos.
Por consiguiente, se impone realizar un estudio de cada uno de los conceptos concedidos en el fallo de primera instancia. 5.1. Perjuicios morales: 5.1.1. En lo que respecta a este concepto, deviene imperioso recordar que ha sido definido como “los «dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social» (SC088-1994), por lo que «incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece ( )»”39.
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “En cuanto hace a la prueba del daño en general, y ahí encaja el moral en particular, es indiscutible que para su determinación acuden en ayuda de la parte que los reclama y sobre quien pesa la carga de demostrarlo, «todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido»”40.
Bajo estas premisas, salta a la vista que, aunque la demandante no aportó dictamen pericial que estableciera con exactitud los padecimientos que adolecía, ello no descarta que demostró las afectaciones psicológicas a 39 Cfr. CSJ - SC072-2025. 40 Cfr. CSJ - SC3255-2021 14 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 través de otros elementos.
De esta manera, si bien el peritaje constituye la prueba idónea para acreditar enfermedades o lesiones, la ley no restringe los medios de convicción, sino que contempla plena libertad probatoria. Ciertamente, véase que, en el interrogatorio evacuado en la audiencia del 14 de noviembre de 2023, Margarita Pardo Morales manifestó que no ha podido volver a su casa, ya que “psicológicamente no estoy preparada porque hay un trauma de fondo muy, muy fuerte y no me siento capaz”41.
A su vez, precisó que, tras la última vulneración, “fue el daño tenaz, tanto llegar así a psiquiatría, porque mis hijas tuvieron que extender por toda la ciudad, no era yo sola. Ellas ni siquiera estaban donde familiares tuvieron que llegar a casas de amigos, a sufrir terrible en noches enteras, tanto ellas como yo sin dormir”42. Tales declaraciones coinciden con lo dicho por Yudy Camila Fuentes Pardo, quien relató que la ruptura de la unidad familiar afectó a su madre y “deconstruyó lo que mi mamá quería y soñaba hacer ( ) ella se le recriminó mucho ( ) mi papá llamaba la familia y le decían como «es que ella es una mala esposa» y todo el Mundo le recriminaba «es que usted es una mala esposa, es que usted cómo trata a Pablo así», cuando a la final es la que siempre sufrió”43.
A lo que, adicionó que “¿Qué es lo que quiere ella? Soltar un ciclo de violencia y aprender a conocerse. Y ha tomado mucho tiempo porque es estrés, es ansiedad, es un montón de aprender”44. En este sentido, la testigo Leidy Johana adujo que “él lleva una presión psicológica muy fuerte ( ) no dejaba dormir. Antes de irme de la casa, era recurrente que todos los fines de semana él llegaba a las horas de la madrugada y lo que hacía era lanzar la puerta duro para empezar a despertarnos”, y que, en consecuencia, de esas conductas “mi mamá se pone supremamente nerviosa y suele bloquearse cuando hay un evento importante, tiembla y realmente, la afectación que tuvo por todo lo que nos hizo mi papá ha sido bastante fuerte para todas nosotras”45. 41 Cfr. Min. 37:00 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 42 Cfr. Min. 34:33 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 43 Cfr. Min. 1:06:36 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 44 Cfr. Min. 1:08:20 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 45 Cfr. Min. 1:33:13 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 15 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 De esta forma, las actuaciones del convocado generaron en la promotora secuelas de tal magnitud que se vio compelida a recibir terapia para mitigar su angustia; en particular, señaló que la Comisaría de Familia la remitió a psicología y que, “actualmente, me está tratando la EPS con psicología, psiquiatría y en la actualidad estoy medicada”46.
Dicha versión fue corroborada por Yennifer Tatiana Fuentes, la cual relató que, inicialmente, la entidad las envió a terapias grupales, pero que, a partir de 2020, “mi mami sí tiene que ir así a citas las está tomando con EPS en algún punto también tuvo un psicólogo privado y ahorita tienen psiquiatría, ella está por lo menos medicada”47.
Y, cuando se indagó a la testigo Yudy Camila sobre este punto, confirmó que, su madre se había sometido a “psicología, psiquiatría está medicada. Adicional, yo tuve un beneficio por parte de la empresa, ella tomó dos o tres sesiones, creo que la empresa no asumió más, por ende, tuvo que dejar la psicología, ella tuvo particular otra persona y psiquiatría con EPS”48.
En este orden de ideas, se observa que la demandante demostró la asistencia a acompañamiento psicológico derivado de los eventos materia de controversia, pues no solo los testimonios permiten esa conclusión, sino que también se aportó copia de la atención brindada el 17 de marzo de 2021 en la Clínica Emmanuel, registro que describe: “Consultante ( ) [i]ndica estar en proceso con comisaria de familia por aparentes amenazas de su ex pareja a una de sus hijas ( ) indica dificultad al conciliar el sueño e interrupción en la madrugada.
( ) reporta tristeza ( ) [c]omo situaciones estresantes refiere proceso de separación y preocupación ante amenazas de su es pareja ( ) se evidencia alteraciones emocionales”49. Asimismo, se presentó constancia fechada el 6 de abril de 2021, que determina la “evolución psicológica” de la actora de la siguiente forma: 46 Cfr. Min. 31:08 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 47 Cfr. Min. 24:58 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 48 Cfr. Min. 1:05:08 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 49 Cfr. Pág. 42 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 16 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 “Reporta alteraciones emocionales como tristeza y llanto al referirse al cambio de estilo de vida ( ) Menciona sensación de intranquilidad al salir a la calle mirando constantemente taxis y carros que pasen a su alrededor debido a la relación que tiene su ex pareja con la conducción de taxi.
Reporta pensamientos recurrentes relacionados con la aparente amenaza que realiza la ex pareja a la consultante y a su hija. Indica dificultad al conciliar el sueño e interrupciones en la madrugada con pensamientos de preocupación frecuentes por el bienestar de sus hijas y bienestar propio. ( ) Refiere sensación de culpabilidad ante cuestionamientos de sus hijas y su comportamiento anteriormente y la toma de decisión de continuar con su ex pareja”50.
En estas circunstancias, si bien la promotora no allegó dictamen pericial que precisara su estado psicológico actual, lo cierto es que acreditó el daño derivado de las conductas del enjuiciado, en tanto que los testimonios, su propia declaración y las constancias de asistencia a sesiones terapéuticas permiten inferir que la perturbación fue de tal grado que le ha impedido retomar su vida con normalidad. 5.1.2.
Ahora, el censor cuestiona que la historia clínica de la señora Pardo Morales sirva de fundamento para estimar los perjuicios causados, ya que tal escrito “simplemente recoge los relatos de la consultante, sin calificarlos siquiera, sin poder verificar la veracidad” de estos. No obstante, aun cuando le asiste la razón en que la mayoría de -los documentos contienen manifestaciones realizadas por la actora, no puede soslayarse que, en la certificación del 17 de marzo de 2021, la psicóloga determinó que “[s]egún lo reportado por el consultante, se evidencia alteraciones emocionales”, razón por la cual, recomendó “iniciar psicoterapia por 6 sesiones”51, observaciones que patentizan el estado psicológico de la víctima y la necesidad de tratamiento.
Así, se destaca que el reconocimiento de los daños morales, lejos de supeditarse a la existencia de un diagnóstico formal, reposa en el aporte del 50 Cfr. Pág. 43 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 51 Cfr. Pág. 42 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 17 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 material probatorio suficiente que evidencie de forma indubitable “el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos”52, objetivo que se logra con los elementos precedentemente valorados. 5.1.3.
De otro lado, el apelante reprochó que no se consideró la anotación en la historia clínica por consulta externa del 6 de abril de 2021, según la cual, la demandante mencionó “sentir miedo desde la infancia a otras personas”, lo que, a su juicio, lo exime de responsabilidad. Empero, téngase en cuenta que, con independencia de los padecimientos previos de la actora (limitados al miedo a otras personas, sin otro síntoma), deviene indiscutible que, los maltratos han infundido en ella ansiedad y preocupación, lo cual en varias ocasiones ha sido atribuido a la violencia ejercida por su expareja. 5.1.4.
En conclusión, del acervo probatorio valorado se desprende que la promotora acreditó un daño moral cierto, real y jurídicamente relevante, derivado de las conductas del convocado, pues los testimonios, su propia declaración y las constancias de atención psicológica conducen a inferir una afectación emocional profunda que alteró de forma sustancial su estabilidad.
Y, si bien no se allegó peritaje, la amplitud del principio de libertad probatoria permite afirmar que la ausencia de dicho medio técnico no desvirtúa la demostración del perjuicio. En esta línea, resulta procedente el reconocimiento del daño moral en los términos analizados. 5.2. Perjuicios a la salud y vida en relación 5.2.1. En cuanto al perjuicio a la salud, sea lo primero recordar que el juzgado de primer grado decidió que “el daño a la vida de relación y el daño a la salud se enmarcan en el mismo concepto”, cuestión que no fue controvertida en 52 Cfr. CSJ - SC3255-2021 18 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 el remedio vertical.
De modo que, el examen de esta Sala se circunscribirá a establecer si al expediente se allegaron los elementos de convencimiento suficientes para tener por demostrado el daño a la vida en relación sufrido a causa de los hechos materia de debate. El daño a la vida en relación comprende la afectación derivada de “la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida ( ), fruto del hecho”53.
De manera que, la labor probatoria debe dirigirse a constatar la “disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas”54. 5.2.2.
Bajo estas nociones, pronto se vislumbra que la convocante cumplió con la carga probatoria que le incumbía en cuanto a acreditar la alteración de su bienestar. En efecto, en su declaración, la señora Pardo Morales narró que, con posterioridad al suceso de 2020, “mis hijas tuvieron que extender por toda la ciudad, no era yo sola. Ellas ni siquiera estaban donde familiares tuvieron que llegar a casas de amigos, a sufrir, terrible en noches enteras, tanto ellas como yo sin dormir.
No teníamos, es decir, una comodidad donde estábamos allegados a estas personas”55. De este modo, se tiene que la promotora vio alterada su condición de vida como consecuencia directa de los altercados, toda vez que se vio forzada a abandonar su hogar y buscar nueva residencia, situación que se le dificultó de asimilar. En tal contexto, como prueba de esta circunstancia, se presentó el contrato de arrendamiento para vivienda urbana suscrito con las señoras Dora Ofelia Pineda Mayuza y Laura Alejandra Tamayo Pineda56. 53 Cfr. CSJ - SC072-2025 54 Cfr. CSJ - SC22036 – 2017. 55 Cfr. Min. 34:33 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 56 Cfr. Pág. 35 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 19 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 A lo expuesto se añade que, a pesar de haber abandonado el principal escenario donde se concretaba el círculo de violencia (su casa), continuó con constantes preocupaciones que le impidieron llevar su vida cotidiana.
Así, tanto la historia clínica como los testimonios valorados en el numeral anterior constatan el reporte de “alteraciones emocionales como tristeza y llanto al referirse al cambio de estilo de vida”, “sensación de intranquilidad al salir a la calle”, “dificultad al conciliar el sueño” y “sensación de culpabilidad”57; hechos que no fueron controvertidos a lo largo del debate.
Pero eso no es todo, el testimonio de Yudy Camila Fuentes Pardo evidenció el aislamiento y rechazo social que soportó la demandante a raíz de la situación; en concreto, señaló que a su madre “se le recriminó mucho ( ) mi papá llamaba la familia y le decían como «es que ella es una mala esposa» y todo el mundo le recriminaba «es que usted es una mala esposa, es que usted cómo trata a Pablo así»”58.
En igual sentido, la testigo Leidy Jhoana Fuentes refirió que su padre le reclamaba a su progenitora “y cuando mi mamá le contestaba, él llamaba ( ) a la familia de mi mamá, para que se comunicaran con mi mamá y le empezaran a reprochar que «cómo iban a molestar a ese hombre tan maravilloso»”59. De esta manera, el material suasorio recabado prueba que, después de los hechos objeto de análisis, la promotora no pudo retomar su dinámica vital ordinaria, al punto en el que se le dificultó la realización de actividades elementales como dormir o salir a la calle.
Asimismo, se acreditó que los actos de violencia perpetrados la sumieron en un estado dual de ansiedad y profunda tristeza, el cual se manifiesta en la preocupación constante por las amenazas efectuadas por el enjuiciado; condición que le impide continuar su diario vivir. Además, al tener que separarse de sus hijas con estas y por supuesto con sus familiares, quienes le recriminaban su comportamiento. 57 Cfr. Pág. 43 de archivo: “01EscritoDemandaAnexos” - 01CuadernoPrincipal. 58 Cfr. Min. 1:06:36 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 59 Cfr. Min. 1:28:12 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 20 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 5.2.3.
Sobre este punto, el apelante formuló como reparo la ausencia de prueba idónea que constate los daños a la vida en relación, toda vez que: i) obra en el expediente la terminación de la convivencia en 2018; y ii) las afirmaciones de las testigos se contradicen y son insuficientes para sustentar la condena. Sin embargo, tales argumentos están destinados a fracasar, bajo las consideraciones que se exponen en párrafos subsiguientes.
Ciertamente, aunque se encuentra plenamente demostrado que en 2018 los extremos procesales decidieron habitar en pisos distintos, deviene esencial precisar que dicha determinación no fue íntegramente acatada, en el entendido de que se verificó en múltiples ocasiones el acceso libre a todas las zonas del inmueble. A tal fin, cabe recordar que, si bien inicialmente la señora Pardo Morales señaló que “desde el año 1990 hasta el año 2018 conviví con Pablo Fuentes ( ) vivíamos en la misma casa, pero yo en el primer piso y él en el segundo piso”60, posteriormente añadió que “él llegaba al primer piso ( ) llegaba borracho y colocaba música ( ) fastidiaba a mis hijas”61.
En este orden de ideas, se denota que, pese a la mudanza de la actora al primer piso de la vivienda, no existía prohibición material que impidiera al demandado la entrada a tal área. Así lo acredita el testimonio de Yudy Camila Fuentes, quien expuso “aún separados, tenían que convivir, las condiciones económicas no daban para salir de la casa”62, y que “en 2020 empieza a hacer ruido, a molestar, a empujar todos los días ( ) subía gente, dejaba cosas en la terraza ( ) es bastante incómodo que literalmente tengas tu casa y ( ) entre cualquier persona a sacar vainas”63.
En un contexto similar, Leidy Johana Fuentes manifestó que, tras la separación de 2018, “había ocasiones en que tenían que cerrar la puerta, porque si mi papá llegaba tomado, forcejeaba la puerta para ingresar y hablar con mi mamá”64. 60 Cfr. Min. 25:56 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 61 Cfr. Min. 52:05 de archivo: “46VideoAudienciaInicial” - 01CuadernoPrincipal. 62 Cfr. Min. 51:30 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 63 Cfr. Min. 54:17 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 64 Cfr. Min. 1:51:37 de archivo: “49VideoTestimoniosAlegatos” - 01CuadernoPrincipal. 21 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 De esta manera, los daños derivados de la convivencia no pueden verse circunscritos por la separación en 2018, pues se constata que, con posterioridad a dicha fecha, la demandante no pudo retomar su diario vivir con naturalidad, ya que el convocado tenía acceso al bien y continuó con los actos de violencia, siendo el más distintivo el ocurrido en noviembre de 2020. 5.2.4.
Ahora, afirma el impugnante que, como la separación y posterior salida de la promotora de la vivienda fueron decisión de ella, recae en un eximente de responsabilidad respecto a los daños de vida en relación, argumento que nuevamente incurre en el defecto de trivializar la violencia de género ejercida sobre Margarita Pardo Morales y que, ha de ser objeto de total desaprobación, por desconocer que la convocante se vio compelida a huir de su hogar.
Entonces, resulta objeto de reproche que el demandado pretenda la revocatoria del fallo impugnado bajo la premisa de que cualquier daño derivado del abandono del inmueble es imputable a la voluntad de la actora, pues nada podría exhortársele a la víctima de maltrato, más allá de buscar el apoyo necesario para librarse del círculo de abusos y propender por la salvaguarda de su integridad.
Por ende, la tesis exculpatoria del apelante no solo carece de asidero jurídico, sino que contraría los postulados previstos en la Constitución Política (artículos 1°, 2°, 5°, 12, 13, y 42). 5.2.5. De otro lado, el censor transcribió algunas afirmaciones de las testigos y concluyó que eran contradictorias respecto a la tenencia de armas por parte del señor Pablo Fuentes, su temperamento, la fecha del incidente de noviembre de 2020 y la persecución ejercida por el convocado contra Margarita Pardo.
Empero, dicha inconformidad resulta infundada pues, aun cuando hay ciertas imprecisiones, nada de ello controvierte la premisa reinante de que, en 2008, 2018 y 2020, ocurrieron actos violentos (hechos 22 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 reconocidos por el propio enjuiciado y documentados por la Comisaría de Familia). En este orden de ideas, memórese que: “( ) no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse.
Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo.”65. Por consiguiente, las pruebas arrimadas permiten inferir que la actora demostró un daño a la vida en relación directamente derivado de las conductas del convocado, pues los testimonios, su propia declaración y las constancias de atención psicológica, autorizan colegir que no pudo retomar su vida cotidiana en vista de la alteración sufrida en su realidad.
Lo anterior, sin que la separación de 2018 o algunas imprecisiones en las declaraciones puedan desvirtuar la idea de que Margarita Pardo le asiste el derecho a ser indemnizada por los perjuicios que incidieron en su diario vivir. Además, porque a pesar de la separación los hechos de violencia continuaron. 5.3. Ahora, se observa que el quantum de las condenas en cuestión no fue objeto de discusión en el recurso de alzada, motivo por el que excede las competencias de este Tribunal examinar tal particular. 6.
En conclusión, la actora satisfizo el mandato imperativo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, toda vez que acreditó los presupuestos axiológicos de la acción ejercitada, razón por la cual sus pretensiones están llamadas a prosperar. 65 Cfr. CSJ - SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998-00932-01 23 Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01 7.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo objeto de censura. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, por la improsperidad de su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar al demandado al pago de las costas de segunda instancia. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth 24 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17e53ef0284944a54c9cc412df056f9d897f3bce52e1b4d8b4692de240e0fe3d Documento generado en 22/04/2026 02:59:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica