Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120210012801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL – DESPACHO 08 Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Referencia Radicado Demandantes Demandados Decisión Magistrada Ponente Verbal Apelación de auto 05001310300120210012801 Diana Marcela Araque Torres y otros SBS Seguros Colombia S.A. y otros Confirma auto impugnado Adriana Largo Taborda Se decide el recurso de apelación formulado por Coca Cola Bebidas de Colombia S.A., contra el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el asunto referenciado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La codemandada Coca Cola Bebidas de Colombia S.A., solicitó que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, se declarara “tácitamente desistido el proceso”, como consecuencia de haber pasado inactivo en la secretaría del Despacho por más de un año, a la espera de que los demandantes dieran cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en el auto del 9 de mayo de 20241.

Subsidiariamente, se fije un término perentorio para que los accionantes “realicen la notificación ordenada, so pena de declarar el desistimiento tácito en los términos del numeral 1 del artículo 317 del CGP”. 2.- Al proveer sobre dicha solicitud, en auto del 22 de mayo de 2025, el a quo señaló que el numeral 1° del artículo 317 del 1 Archivo30.

Cuaderno 01 Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 05001310300120210012801 Código General del Proceso no puede aplicarse, por cuanto “existe una actuación encaminada a consumar medidas cautelares, en el auto admisorio de la demanda se decretaron medidas cautelares, las cuales se encuentran sin tramitar por el recurso de reposición interpuesto por la demandada Coca Cola, hasta tanto se encuentre la totalidad de la parte pasiva notificada e integrada la litis se resolverá este recurso”.

En cuanto al numeral 2° de la misma norma, señaló que tampoco es viable su aplicación, dado que el proceso “no tiene sentencia ejecutoriada a favor del demandante para contabilizar el término de los dos (2) años que indica la norma para aplicar desistimiento tácito sin requerimiento previo”. En consecuencia, negó ambas solicitudes. 3.- Frente a esa determinación, la codemandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Al efecto, adujo que el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso no establece excepción o excusa, “toda vez que el sentido de la norma procura la celeridad de los procesos, evitando dilaciones injustificadas derivadas de la inactividad de las partes”.

En este caso, los demandantes tenían la obligación de notificar a Wilson Antonio Ríos para integrar el contradictorio, por orden expresa del Despacho y para esa tarea, tuvieron más de un año, contado a partir del 16 de mayo de 2024, sin actuación alguna, pese a lo anterior, el juzgado “consideró que al no estar en firme la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas, los demandantes estaban excusados de cumplir con la carga de integrar el contradictorio”.

Tal decisión es incoherente con lo decidido en el auto del 9 de mayo de 2024, que ordenó notificar al señor Wilson Antonio Ríos sin considerar las medidas cautelares solicitadas por los demandantes y el efecto que los recursos presentados contra el Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 05001310300120210012801 auto admisorio tuvieron sobre estas.

Adicionalmente, aquella decisión, solo vincula a CCBC y Seguros Bolívar”. En consecuencia, en este caso no se configuran las razones por las que se exceptúa la notificación de los demandados hasta tanto no se decida sobre las medidas cautelares. Por lo anterior, los Demandantes estaban en la obligación de notificar al señor Wilson Antonio Rios, pero incumplieron injustificadamente con lo ordenado.

Esto configuró el desistimiento tácito, en los términos del numeral 2 del artículo 317 del CGP. En consecuencia, se le solicitará al Despacho que revoque la decisión en virtud del recurso de reposición y, si la confirma, le dé trámite a la apelación procedente en los términos del literal e) del numeral 2 del artículo 317 del CGP. 4.- Por auto del 22 de abril de 2026, el Juzgado del conocimiento negó la reposición y concedió la apelación contra numeral 3° parte resolutiva de la referida providencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Una de las herramientas para remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes al satisfacer una carga procesal o desplegar una actuación necesaria para continuar con el procedimiento es el desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 05001310300120210012801 cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” A renglón seguido, la misma norma establece las reglas para aplicar dicha sanción, entre las que se incluye: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Recuérdese lo decantado por esta Sala en torno a la temática tratada en decisión STC11191-2020, reiterada en STC4021-2020 y recientemente en STC14263-2025, Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.2 2 Corte Suprema de Justicia, STC5712/2026 Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 05001310300120210012801 2.- La inconformidad de la recurrente giró en torno a los argumentos del juzgador de primer grado relacionados con la inviabilidad de decretar el desistimiento tácito por cuanto está pendiente de resolver el recurso de reposición formulado por la recurrente contra el auto que decretó medidas cautelares en el proceso, para lo cual, a la vez, es necesario que se halle integrado el contradictorio que aun pende de la notificación del convocado Wilson Antonio Ríos.

Al respecto, se advierte que, mediante auto del 9 de mayo de 2024, se dispuso “Requerir al demandante para cumplir con la carga procesal de la notificación del demandado Wilson Antonio Rios Ocampo, de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso”, y en el mismo proveído, se ordenó tramitar el recurso de reposición contra el auto admisorio en el momento procesal oportuno. Posteriormente, el 19 de mayo de 2025, Coca Cola Bebidas de Colombia S.A., pidió que se declarara tácitamente desistido el proceso por la inactividad de la parte demandante por un término superior a un año. No obstante, en proveído del 22 de mayo siguiente el estrado de primer grado resolvió desfavorablemente la solicitud y requirió a la parte demandante “para cumplir con la carga procesal de la notificación del demandado Wilson Antonio Ríos Ocampo, de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso”. 3.- Planteada de este modo la controversia, se advierte que el raciocinio del funcionario de primera instancia fue adecuado porque, aunque la parte demandante no ha actuado con la diligencia esperada en lo concerniente a la notificación de la totalidad de los integrantes del extremo demandado, no era factible proceder con el desistimiento tácito en la medida en que el a quo se encuentra pendiente de resolver el recurso de Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 05001310300120210012801 reposición que la codemandada formuló respecto al decreto de las medidas cautelares.

Así, por tratarse de una actuación procesal que está a cargo del propio Despacho es claro que ésta no puede constituir el fundamento para que, en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal, se declare el desistimiento tácito de la demanda en los términos requeridos por la sociedad recurrente. Máxime porque entre los convocados al proceso de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acontecido el 23 de septiembre de 2019 existe un litisconsorcio facultativo y, en caso de hallarse cumplidos los presupuestos fácticos y jurídicos para la referida sanción, esta sería aplicable únicamente respecto del demandado que no ha sido notificado.

No obstante, en esa línea emerge claro que una vez advertidas las deficiencias en la notificación del demandado Wilson Antonio Rios Ocampo era deber del Juzgado efectuar el requerimiento de que trata del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, verificar el cumplimiento de la carga procesal en el término previsto en la norma y de no satisfacerse, decretar el desistimiento tácito únicamente con relación a dicho demandado. 4.- En consecuencia, se confirmará el auto apelado en cuanto a la negativa de dar aplicación al numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pero se modificará, en el sentido de ordenar al Juzgado de primer grado que, si aun la convocante no ha cumplido la carga de notificación impuesta en el auto impugnado, proceda a realizar el requerimiento previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, con las consecuencias procesales a que haya lugar, respecto a la desvinculación del señor Wilson Antonio Ríos Ocampo.

Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 05001310300120210012801 Sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia, por no haberse causado. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Confirmar en lo que fue objeto de apelación, el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en cuanto a negar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, realizar el requerimiento de que trata del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia, por no haberse causado. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea3f75831764fa87b9c03755c1687c2e6229807388dae9ad63712c3353441a01 Documento generado en 30/06/2026 05:11:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica