República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300320170015201 Proceso: Verbal – Nulidad de Contrato de Seguros Demandante: A.X.A Colpatria Seguros de Vida S.A. Demandado: OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ Reconvención: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.
Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». Al respecto, el titular del Despacho 01 de la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, mediante proveído de fecha 14 de junio del 2024, ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.
Radicación n.º 20001310300320170015201 Así las cosas, verificadas las actuaciones que obran en el plenario, se observa que, a través de auto de 16 de mayo de 20231, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual quedó ejecutoriado.
A su vez, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante no cumplió con su obligación de sustentar el recurso de alzada dentro de la oportunidad prevista en dicho precepto, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a que cobrara ejecutoria el auto que admitió la apelación. Sobre el particular, es menester precisar que el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos: el primero, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, que corresponde a la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelantan ante el de segunda instancia. En ese orden, aunque la sustentación del recurso de apelación se surtía en audiencia ante el ad quem, lo cierto es ello fue modificado a partir de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 disponía: 1 Archivo 08AutoAdmiteRecursoDeApelacion.pdf C02 Principal 2 Radicación n.º 20001310300320170015201 ARTÍCULO 14.
Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Normativa que se replicó en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que se convirtió en legislación permanente, previéndose la misma sanción procesal, por la ausencia de sustentación del recurso de alzada, esto es, la declaración de deserción de la impugnación. En ese orden, al advertirse entonces, que el recurrente omitió sustentar su impugnación ante esta Corporación en el término señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no queda otro camino que declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo dispone la norma en cita y lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, 3 Radicación n.º 20001310300320170015201 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4