Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00054

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Fuero Sindical -Apelación auto DEMANDANTE: Banco de la Microfinanzas Bancamía S.A DEMANDADO: Pedro Luis Arenas Castilla No. RADICACION: 73168-31-03-001-2024-00054-00 FECHA DECISION: Diecisiete (17) de mayo de 2024 OBJETO DE DECISION Se encuentra al despacho el proceso de la referencia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en desarrollo de la audiencia de 10 de mayo de 2024, de que trata el artículo 114 del C.P.T, en la cual la primera instancia decidió declarar impróspera la excepción previa de prescripción invocada por la parte demandada, al considerar que la misma se debía resolver de fondo en la sentencia, una vez se surtiera el debate probatorio, en razón a que no tiene certeza absoluta respecto a la fecha de exigibilidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante, indicando que existe discusión en torno a dicha fecha, concretamente en el inicio del término prescriptivo de la acción; concluyendo que no se cumple con el presupuesto señalado en el artículo 32 del CPT.

Contra dicha providencia fue que se interpuso el recurso de alzada y el Juez lo concedió. Para definir el asunto, es menester es remitirnos al artículo 65 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, que establece: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) “3.

El que decida sobre excepciones previas”. En el presente caso, se observa que la decisión apelada no decidió propiamente sobre la excepción previa de prescripción invocada por la parte demandada; lo que hizo en realidad fue posponer su resolución para el momento del fallo definitivo, por las razones expuestas en la providencia. Quiere ello decir que sobre la excepción de prescripción aun el despacho no ha tomado decisión alguna, que es el proveído que eventualmente sería objeto de alzada; dejándose en claro que el auto que decide aplazar o posponer el momento para decidir dicha excepción, no está enlistado en el catálogo de providencias susceptibles de apelación. La H. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia del 17-09-1992; señaló: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”.

DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez en firme en caso de no ser recurrida esta providencia. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese por Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a9261217c39f516676448a0e553cc2a6ce21bec5a34704e47fb2cfc3c9bc4d8 Documento generado en 17/05/2024 01:38:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica