República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-105/26 Verbal Simón Torres Cardona y otro Sebastián Vega Cardona y otros 110013103055202400257 02 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación y la petición de fijar caución, presentado por el apoderado de la parte demandante.
Antecedentes 1. El 19 de marzo se resolvió la segunda instancia en el asunto del epígrafe, mediante sentencia en la que se revocaron los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 de la parte resolutiva de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se declaró que no concurren los presupuestos para la simulación absoluta y relativa de la Escritura Pública 1084 de 11 de julio de 2023 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, por lo que se denegaron las pretensiones 4°, 5° y 6° principales y las subsidiarias; por otro lado, se modificó el numeral 16 en cuanto a la condena en costas. 2.
Oportunamente, el apoderado de los demandantes Simón y José Miguel Torres Cardona, promovió recurso extraordinario de casación, al tiempo, solicitó que se le fije caución para suspender los efectos de la sentencia1. 1 PDF 015RatificaRecursoCasacion, 002SegundaInstancia. 110013103055202400257 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;
“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil, recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ha puntualizado la jurisprudencia2: «(…) la acreditación del interés patrimonial para recurrir en casación resulta ineludible, tal como lo enseña el precedente: «( ) En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación: “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.
En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”» (negrilla fuera de texto).
Más adelante puntualizó: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 110013103055202400257 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso» (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).
Ahora bien, agréguese que los distintos damnificados de un mismo suceso dañoso pueden acumular todos sus reclamos indemnizatorios en una misma demanda, conformando entre sí un litisconsorcio facultativo, pues sus relaciones jurídicas con el agente dañador son totalmente separadas. En ese contexto, el agravio económico irrogado por un fallo desestimatorio debe determinarse frente a cada sujeto en particular, dado que la ley procesal considera a los litisconsortes facultativos «como litigantes separados», en el desarrollo de sus respectivas relaciones procesales (artículo 60, Código General del Proceso)» (énfasis propio del texto citado). 2.
El artículo 338 ídem, agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC30622023). 110013103055202400257 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»3.
Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ibidem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia con la radicación del embate, o a más tardar antes de que se venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «El artículo 338 ejusdem añade que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda los «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», que para este año (2023), en el cual se dictó la sentencia de segundo grado que los demandantes aspiran a ventilar en esta sede, ascendían a $1.160’000.000.
Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que el pronunciamiento le ocasiona, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial» al interponer el recurso, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquél asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que (…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 110013103055202400257 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021)»4. 3.
En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, atendiendo la jurisprudencia reseñada, el agravio generado al extremo demandante con la providencia emanada de esta Corporación, debe analizarse en función de la decisión de primera instancia al haberse revocado los numerales octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de ese proveído como consecuencia de la apelación promovida por la defensa de los enjuiciados.
En aquellos numerales, el juez de primer grado declaró la nulidad absoluta de la escritura pública 1084 del 11 de julio de 2023, se ordenó restituir a la sucesión de la señora Norma Liliana Cardona Visbal un total de $108’000.000 a título de frutos, la cancelación del referido instrumento negocial y el reintegro de los bienes inmuebles allí involucrados5. 4.
Así las cosas, correspondía al censor acreditar que el justiprecio de los bienes objeto del negocio contenido en la mencionada escritura pública y los frutos cuya restitución se ordenó, superan el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes6 que para el año 2026 equivalen a $1.750’905.000. Para ello, como lo permite el artículo 339 del Estatuto Procesal Civil, el recurrente allegó un dictamen pericial elaborado por el perito Juan Carlos Vargas Sarria, economista de profesión con varios posgrados.
Para su pericia, el prenombrado se apoyó en las valías comerciales elaboradas por el avaluador Gustavo Rodríguez, inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en las categorías: 1 -Inmuebles Urbanos-; 3 -Recursos Naturales y Suelos de Protección-; 5 -Edificaciones de Conservación Arqueológica y Monumentos Históricos-; 6 -Inmuebles Especiales-; 7 -Maquinaria Fija, Equipos y Maquinaria Móvil-; 9 -Obras de Arte, Orfebrería, Patrimoniales y Similares-; 10 -Semovientes y Animales-; 12 Intangibles- y 13 -Intangibles Especiales-.
Con base en esa documentación, el economista Juan Carlos Vargas Sarria determinó que: “(…) los bienes discriminados en la sentencia tienen un valor de $2.692’139.364 actualizado a marzo 2026, lo que se puede catalogar como afectación o desventaja patrimonial a favor de los solicitantes 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC1905-2023 de 12 de julio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110013103029201900362 01. 5 Ver PDF 113SentenciaEscrita, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 6 Mediante Decreto 0159 de 2026, artículo 1° se fijó el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 en $1.750.905, norma que, según lo contemplado en su artículo 2° “(…) estará vigente desde la fecha de su publicación y hasta que se dicte sentencia en el proceso de nulidad radicado 11001 03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026)” 110013103055202400257 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de la presente prueba”7.
Suma que supera con creces el tope mínimo para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que se otorgará. 5. Ahora, sobre la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, en primer lugar debe establecerse es la existencia de mandatos ejecutables en los términos que señala el inciso 3° del artículo 341 de la Ley 1564 de 2012. 5.1.
Memórese que el objeto de la acción instaurada era, en apretada síntesis, declarar la simulación absoluta de las escrituras públicas 1594 de 24 de agosto de 2012 y 1084 de 11 de julio de 2023, así como de la compraventa y posterior traspaso del vehículo de placas HTS080; de forma subsidiaria, se pretendió la simulación relativa del fideicomiso contenido en la escritura pública 1084 de 11 de julio de 2023 y la nulidad de la donación allí contenida por omitirse el deber legal de insinuación. Al resolver, la juez a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la señora Isabel Cristina Cardona Visbal y la de inexistencia de presupuestos de la acción de simulación en contra de la señora Beatriz Visbal de Cardona.
También desestimó las excepciones formuladas contra las escrituras públicas, por lo que declaró absolutamente simulado el acto jurídico contenido en la escritura pública 1594 de 24 de agosto de 2012, ordenó la cancelación de dicho instrumento y el reintegro de los derechos de cuota a la masa sucesoral de la señora Norma Liliana Cardona Visbal.
Asimismo, declaró relativamente simulado el acto jurídico contenido en la escritura 1084 de 11 de julio de 2023, decretó la nulidad absoluta de la donación allí consignada por falta de insinuación, y ordenó la restitución de $108’000.000 a título de frutos civiles, la cancelación de la referida escritura pública y el reintegro de los bienes allí contemplados.
Sin embargo, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada este último conjunto de determinaciones fue revocado. Analizada la sentencia emitida por esta Corporación, se advierte que los mandatos ejecutables que de ella se derivan, se circunscriben exclusivamente a lo resuelto respecto de la escritura pública 1594 de 24 de agosto de 2012; concretamente, a las órdenes de cancelación de ese instrumento y al reintegro de los derechos de cuota a la herencia de la señora Norma Liliana Cardona Visbal. 7 Folio 236, PDF 012 RecursoCasacion, 002SegundaInstancia. 110013103055202400257 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo dicho, porque al revocarse los numerales octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de la parte resolutiva de la decisión proferida el 16 de septiembre de 2025, fueron denegadas las pretensiones cuarta, quinta, sexta principales y las subsidiarias; de modo que no subsiste ninguna orden relacionada con el negocio jurídico contenido en la escritura pública 1084 de 11 de julio de 2023. 5.2.
Ante ese panorama, no hay lugar a acceder a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia ni a fijar caución en los términos del inciso 4° del artículo 341 del Estatuto Procesal Civil, por no configurarse los presupuestos consagrados en la norma. Nótese que los únicos mandatos ejecutables que permanecen luego de la decisión adoptada por esta Sala, corresponden, precisamente, a determinaciones favorables a la parte recurrente, relacionadas con la cancelación de la escritura pública 1594 de 24 de agosto de 2012 y el reintegro de los derechos de cuota.
En contraste, lo que le resultó adverso al ahora recurrente en casación, no incorpora mandatos susceptibles de ejecución, pues es la denegación de algunas de sus pretensiones. Así, la suspensión pretendida recaería exclusivamente en órdenes cuyo cumplimiento le beneficia, circunstancia que desdibuja la finalidad del inciso 4° del artículo 341 ídem, pues la caución está orientada a garantizar los eventuales perjuicios que la suspensión ocasione a la contraparte como consecuencia de no ejecutar la sentencia recurrida.
Por otra parte, la modificación del numeral décimo sexto y la consecuente condena en costas de primera instancia a cargo de los demandantes, solo resulta exigible una vez se apruebe su liquidación, lo que se hará “(…) de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”8 (subraya añadida).
En esas condiciones, al no advertirse la existencia de mandatos ejecutables, desfavorables al recurrente cuyo cumplimiento deba suspenderse mientras se surte el trámite del recurso extraordinario se negará la solicitud de fijar caución para la suspensión de la sentencia impugnada. 6. No obstante, se ordenará la expedición de copias con destino a la autoridad de primer grado para que allí se cumplan los mandatos que, según lo analizado en el numeral precedente, son ejecutables; 8 Artículo 366, Ley 1564 de 2012. 110013103055202400257 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sin lugar al suministro de expensas dado el carácter digital de toda la actuación. 7.
En conclusión, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores Simón y José Miguel Torres Cardona. Por las razones antes explicadas, no se fijará caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, por Secretaría se expedirán copias digitales de lo actuado y se remitirán al juzgado de origen para lo de su cargo.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por los demandantes Simón y José Miguel Torres Cardona, a través de apoderado. 2. NEGAR la solicitud de fijar caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Por Secretaría EXPEDIR copias de lo actuado con destino al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá para el cumplimiento de la sentencia 3.
En firme este proveído, remítase el acceso del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103055202400257 02 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5adaba6023b7ae2a94b5cb3b616cbc29146adab43fedae44e9185d1d58ea623a Documento generado en 13/05/2026 09:17:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica