Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03. 2026-00100 SentenciaTutela1raInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 033 Acción de Tutela Ever Mauricio Álvarez Grisales, en calidad de apoderado judicial de la señora SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO.

Fiscalía 07 Seccional - Unidad de Vida – Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición 20001 22 04 003 2026 00100 00 2026 00033 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 076

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ever Mauricio Álvarez Grisales, en calidad de apoderado judicial de la señora SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO, en contra de la Fiscalía 07 Seccional - Unidad de Vida – Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Expone el gestor del amparo que el día 20 de noviembre del 2025, el señor Carlos Alberto Mercado Payares (Q.E.P.D), falleció en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, Cesar, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal, la cual fue asignada para su conocimiento a la Fiscalía 07 Seccional - Unidad de Vida – Valledupar, Cesar, bajo el radicado SPOA No. 200016001086202501078.

En ese contexto, refirió que el día 10 de diciembre de 2025, en su condición de apoderado judicial de la señora SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO, madre de la víctima directa, elevó derecho de petición ante el despacho de la referida Fiscalía, solicitando la expedición de copias íntegras del expediente, el informe de la necropsia y demás elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados.

No obstante, detalla que, ante la ausencia de respuesta dentro del término legal, el día 26 de enero del 2026 procedió a reiterar la solicitud; sin embargo, a la fecha, CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no han emitido pronunciamiento alguno de fondo, claro y completo respecto de lo peticionado.

Por consiguiente, considera que la falta de respuesta oportuna ha prolongado de manera injustificada, irrazonable y desproporcionada el acceso a información y a pruebas, vulnerándose así de forma directa los derechos fundamentales de petición, al acceso a la información pública, así como los derechos a la verdad, a la prueba y a la administración de justicia de los familiares de la víctima. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el gestor del amparo solicita: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO, en su condición de madre de la víctima el señor CARLOS ALBERTO MERCADO PAYARES (Q.E.P.D), en especial los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, verdad, prueba y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por la Fiscalía 09 Seccional – Unidad de Vida (Homicidio Culposo).

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALIA 07 SECCIONAL – UNIDAD DE VIDA – VALLEDUPAR – CESAR que, dentro de un término perentorio a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente a las solicitudes elevadas los días 10 de diciembre de 2025 y 26 de enero de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la autoridad accionada que expida y suministre copia íntegra del expediente penal identificado con SPOA No. 200016001086202501078, incluyendo los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta la fecha, en especial aquellos de naturaleza técnico-científica, indispensables para el esclarecimiento de los hechos.”

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició al accionado para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Fiscalía 07 Seccional - Unidad de Vida – Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 0224 de fecha 17 de febrero de 2026, el Dr. Larry Eduardo Marmon Reyes, en su condición de Asistente de Fiscal (E) rindió el informe requerido en el cual informó que, una vez consultado el Sistema de Información ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO.

ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD DE VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “SPOA”, se encontró la Noticia Criminal No. 20-001-60-01086-2025-01078 seguida por el delito de Homicidio, la cual se encuentra asignada a la Fiscalía 07 Seccional de Valledupar, adscrita a la Unidad Vida, Cesar.

Asimismo, detalla que revisado los anexos evidenciaron la petición elevada por el Dr. Ever Mauricio Álvarez Grisales, en calidad de apoderado judicial de la señora SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO, motivo por el cual procedieron a emitir respuesta a la misma mediante Oficio No. 0223 del 17 de febrero de 2026. Con fundamento en lo expuesto, argumenta que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cesó la vulneración. En consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la accionante. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor Ever Mauricio Álvarez Grisales, en calidad de apoderado judicial de la señora SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO, en contra del Fiscalía 07 Seccional Unidad de Vida - de Valledupar, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si la Fiscalía 07 Seccional - Unidad de Vida - de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental de Petición de la parte accionante al no haber resuelto oportunamente la postulación que elevó el 10 de diciembre de 2025.

Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: i) El contenido ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO. ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD DE VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y alcance del derecho fundamental de Petición; y, ii) De la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.1.

Contenido y alcance del derecho fundamental de Petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»1.

Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales2. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios3; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente. 1 2 3 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.

C.C. SC 951 de 2004. C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO. ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD DE VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada.

Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida. En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello.

Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»4. 5.2.2.

Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite su verdadera necesidad.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un 4 C.C. SC - 007 de 2017. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO.

ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD DE VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»5. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 6 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»7. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 8.

6. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el 10 de diciembre de 2025 el señor Elver Mauricio Álvarez Grisales, actuando en nombre y representación de la señora SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO, madre de la víctima dentro de la Noticia Criminal No. 20-001-60-01086-2025-01078, radicó derecho de petición ante la Fiscalía 07 Seccional -Unidad de Vida- de Valledupar, Cesar, la cual reiteró el 26 de enero de 20269.

Asimismo, se evidencia que tanto la petición inicial como su posterior reiteración fueron enviadas al correo institucional fis7secvalledupar@fiscalia.gov.co10. No obstante lo anterior, el gestor del amparo adujo que, al momento de interponer la presente acción de tutela, la Fiscalía demandada no había emitido respuesta alguna frente a la solicitud elevada, pese a encontrarse ampliamente vencido el término legal.

Por consiguiente, pretende la tutela del derecho fundamental de petición y, por ende, que se ordene a la Fiscalía 07 Seccional - Unidad de Vida Valledupar, Cesar, dar respuesta a la solicitud elevada el 10 de diciembre de 2025 5 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 7 C.C. ST – 200 de 2022 8 C.C. ST – 054 de 2020. 9 Cfr. Exp.

Digital (0001DemandaTutela) 6 10 Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO. ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD DE VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y reiterada el 26 de enero de 2025 y con ello la expedición y suministro de copia íntegra del expediente.

Ahora bien, con sujeción a lo probado por la Fiscalía accionada con los elementos arrimados junto con el informe rendido, se logró constatar que el derecho de petición fue atendido mediante Oficio No. 20510-01-01-07-0223, de fecha 16 de febrero de 2026, suscrito por el Dr. Larry Eduardo Marimon Reyes, en su condición de Asistente de Fiscal II (E), el cual fue remitido a la dirección electrónica alvarez.asociados12@gmail.com, la cual coincide con la señalada por el peticionario para tales efectos11.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 12 de febrero de 2026, y que el oficio mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de la parte accionante fue remitido el 17 de febrero 202612, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva fue superada durante el trámite constitucional, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.13 En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo.

Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Ever Mauricio Álvarez Grisales, en condición de apoderado judicial de SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO, en contra de la Fiscalía 07 Seccional – Unidad de Vida – de Valledupar, Cesar, al haberse configurado 11 12 13 Exp. Digital. (0007ContestacionFiscalia) Ibidem – Folio 4 Cfr. Exp.

Digital (0003ActaReparto265.pdf) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO. ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD DE VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SUSANA MARTINA PAYARES MERCADO. ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD DE VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00100 00