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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00222-01 DRA RODRIGUEZ DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO VERBAL –RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO RADICADO 11001310301820210022201 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 011 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE APELACIÓN FECHA Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) CESAR AUGUSTO LEÓN ESTRADA FUNDACIÓN PROSERVANDA Y OTRA ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el recurso concedido ante esta superioridad respecto del auto proferido el 6 de junio del 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte que la alzada se torna inadmisible por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, téngase en cuenta que, si bien a la luz del ordinal 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, será apelable la providencia que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”; no es menos cierto que bajo la égida del numeral 9° del canon 384 del Estatuto Adjetivo “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.

Ello con independencia de la cuantía del asunto y del juez que asuma su conocimiento. Verificado el asunto sub judice, se observa claramente que la causal aducida para deprecar la restitución del inmueble corresponde a: De manera que, aunque se indique en la demanda que también es por el retraso en el pago de intereses comerciales moratorios, estos corresponden a una causa accesoria a la principal y única atinente a la mora en la cancelación de los saldos de los cánones de arrendamiento.

Bajo ese panorama, la causa bajo estudio es de única instancia, y según lo establece el inciso 2° del artículo 321 “son apelables los siguientes autos en primera instancia”; por lo que mal puede considerarse que en contra de la decisión adoptada por la operadora de primer grado resulta pasible el recurso de alzada, ya que, como bien es sabido, el recurso de apelación obedece al principio de taxatividad y aunque conforme lo establece el artículo 31 de la Constitución Política se garantiza el principio general de la doble instancia, la norma superior también otorgó facultades discrecionales al legislador para determinar en qué casos no es procedente la apelación, sin que lo anterior afecte la prerrogativa del debido proceso.

Al respecto, es menester memorar lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Debe indicarse, finalmente, que esta Sala de Casación en relación a la procedencia del enunciado recurso de apelación, en casos como el estudiado, ha precisado que: «(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de Casación Civil], “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene 018 2021 00222 01 por objeto inmuebles con vocación comercial.

A su turno, el artículo 39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”. “(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp.

T. N°. 01213-00) (…)”. “(…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00, esta Corporación pregonó que: “En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”.

“(…) [N]o se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, «como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de la Ley 820 de 2003» (…)”.

“De ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la aplicación 018 2021 00222 01 legítima de la normatividad que regula estos asuntos, específicamente, el inciso 2º del art. 39 de la Ley 820 de 2003» (CSJ STC3830-2022)1. Así las cosas, dada la inapelabilidad de la providencia proferida, pues el carácter de única instancia que reviste el presente trámite de restitución de inmueble arrendado tiene sustento legal, se considera que el remedio vertical concedido se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 325 del C.G.P., circunstancia por la cual se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido por el a quo en contra del proveído fechado 6 de junio del 2024, por las razones expuestas. 2. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 1 CSJ. STC770-2022 de 22 de junio de 2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 018 2021 00222 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5340f69cf9aacaf2f2e045815a231ebd30a540e105f48dcca16b61438bd2adbf Documento generado en 11/02/2025 05:03:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2021 00222 01