Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00272 JESUS ANTONIO NOREÑA VS TRANSPORTE SENSACIÓN (Apelacion auto y sentencia)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL JESÚS ANTONIO NOREÑA VALENCIA TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA 200013105001 2022 00272 01-02.

CONFIRMA AUTO Y SENTENCIA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación que interpusieron las partes contra el auto del 13 de junio de 2023 y la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Noreña Valencia, promovió demanda Ordinaria en contra de Transporte Sensación Ltda, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que inició el 19 de septiembre de 2013 y terminó injustamente el 31 de julio de 2020, como consecuencia de ello; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo y por el no pago de prestaciones sociales, así como las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones narró; que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo que inició el 19 de septiembre de 2013 y terminó injustamente el 31 de julio de 2020, pues adujo como causal de terminación “la pandemia de Covid 19”. 1 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 Manifestó que, siempre se desempeñó como conductor en favor de la demandada, devengando como salario la suma mensual de $1.533.290.

Anotó que, al momento del despido, la demandada no pagó lo correspondiente a prestaciones sociales, ni consignó a un fondo el auxilio a las cesantías. Al contestar la demanda Transporte Sensación Ltda, aceptó lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, extremos temporales y salario devengado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que la terminación del contrato terminó por justa causa como consecuencias originadas por la emergencia del Covid 19, además que las prestaciones sociales y vacaciones fueron debidamente canceladas.

En defensa de sus intereses propuso las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las acreencias laborales”, “prescripción” y “buena fe”. En audiencia del 13 de junio de 2023, la Juez de primera instancia decidió negar el decreto de la prueba testimonial pedida por la parte demandante1 y demandada2, argumentando que no indicaron el objeto de lo que se pretende probar ni los hechos respecto de los cuales los testigos iban a rendir su testimonio, de conformidad con el Código General del Proceso.

Inconformes con esa decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la misma, alegando que al manifestar de manera genérica que los testigos 1 Sírvase señor Juez a citar y hacer comparecer a su despacho para que rindan su testimonio sobe los hechos y las pretensiones de la presente demanda a los señores: El demandante JOSE LUIS DIAZ TAMARA, con domicilio en la diagonal 19 # 24 -49 Barrio los fundadores de la ciudad de Valledupar, teléfono celular 3223095451.

Correo electrónico joseluis2583@outlook y a ONALDO ENRIQUE MIRANDA VILLA carrera 43 # 16 -16 Barrio Santa fe de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, teléfono celular 3016251314. Correo electrónico, onaldomiranda0@gmail.com. 2 - Solicito a la señora Juez, se cite a la señora SANDRA SANTANA ARVILLA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santa Marta, con el fin de que responda a un cuestionario que le haré en la audiencia que usted determine para ello, sobre los hechos de la demanda.

Para el efecto, podrá ser citado por mi intermedio o en su defecto en la Calle 22 # 14 – 94 Edificio Plaza 22 Piso 3 de la Ciudad de Santa Marta 2 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 declararon sobre los hechos de la demanda y de la contestación, se da cumplimiento a la exigencia de la norma procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERA: Declarar que, entre JESUS ANTONIO NOREÑA VALENCIA y TRANSPORTES SENSACIÓN S.A.S, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a la demandada TRANSPORTES SENSACIÓN a pagar a favor de JESUS ANTONIO NOREÑA VALENCIA las siguientes sumas: a. La suma de $127.774, por concepto de Primas de Servicio. b. La suma de $448.339, por concepto de Vacaciones. c. La suma de $2.453.264, por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la demandada y no probada las restantes.

QUINTO: Condenar en costa a la parte demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $210.000”. Para llegar a esa conclusión la a quo, refirió que no existe discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 19 de septiembre de 2013 y terminó el 31 de julio de 2020, lo que hace procedente su declaratoria.

En lo que, respecto al pago de prestaciones sociales, las encontró satisfechas a excepción de las primas de servicios causadas en el mes de julio de 2020, por lo que condenó a la pasiva pagarla en la suma de $127.774. Respecto de las vacaciones, no encontró pagadas las causadas entre el 19 de septiembre de 2019 al 31 de julio de 2020, por lo que impuso condena por este concepto en la suma de $449.339.

Frente a la justeza del despido, encontró que la causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo no constituye una causa legal ni justa para hacerlo, razón por la que la condenó a pagar los salarios dejados de prohibir entre la fecha del despido hasta cuando 3 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 fenecía el plazo del contrato de trabajo (1° de agosto al 18 de septiembre de 2020).

Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la Juez no encontró mala fe en la actitud de la demandada quien omitió el pago del último mes de primas de servicios, aduciendo que durante la vigencia del contrato de trabajo siempre pagó sus obligaciones laborales, tal y como lo dijo el demandante, además que toda la situación se dio en medio de la emergencia ocasionada por el Covid -19.

III. DEL RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con esa decisión el apoderado judicial de la demandante solicitó que se revoque la sentencia en cuanto a la absolución de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, alegando que se condenó al pago de primas de servicios y vacaciones, y no puede hablarse de buena fe cuando al finalizar el contrato, la demandada sin autorización del actor descontó conceptos por vacaciones anticipadas, lo que hace evidente la mala fe con la que actúo. Expuso además que la juez incurrió en un error matemático, al liquidar la indemnización por despido injusto, al no haber preavisado la terminación con 30 días de anticipación, el contrato de trabajo a término fijo se prorrogó por otros 12 meses, razón por la que la indemnización debe ser el equivalente a los salarios por esos 12 meses, teniendo en cuenta un salario de $1.950.000.

Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: 4 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 IV. CONSIDERACIONES 1. De los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó el decreto de una prueba. Conforme al numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es susceptible de apelación. En tal virtud, la Sala debe dilucidar si las pruebas testimoniales solicitadas por las partes deben o no ser decretadas y practicadas.

Para desatar el cuestionamiento planteado, resulta necesario remembrar que las normas procesales, incluyendo aquellas que regulan lo referente al procedimiento para decretar, solicitar y aportar pruebas, son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes dentro del proceso como para el operador judicial, puesto que las mismas tienen la naturaleza de ser normas de orden público, que, de no estar en el CPTSS, por remisión se acude al CGP, art 145 Procesal laboral.

Al respecto, la doctrina ha indicado que «cuando de los procesos regidos por el CGP concierne, la legislación se ocupa de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas, de ahí que solo dentro de ellas es posible hacerlo, lo que constituye un primer paso en orden al acatamiento del principio del debido proceso en el campo probatorio y el respeto a los términos».

El derecho subjetivo que le atañe a las partes de probar los hechos que dieron origen a la litis se encuentra intrínseco al derecho de defensa o contradicción de las mismas, derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que la disposición general del régimen probatorio contemplado ahora en el artículo 164 del Código General del Proceso, exige al director del proceso la imperiosa necesidad de tomar sus decisiones basado en las pruebas que fueren regular y oportunamente allegadas al proceso.

De modo que, una vez que las partes solicitan del juez que se decreten o practiquen las pruebas que pretenden hacer valer como sustento de sus pretensiones, o excepciones, es deber 5 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 del funcionario verificar la utilidad, pertinencia y conducencia de la misma, de manera que la práctica de la prueba vaya encaminada a demostrar o contradecir los hechos que dieron origen a la contienda judicial suscitada.

Siendo así, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto; esto son, unos de carácter general, previstos en el artículo 168 del Estatuto Procesal, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y; unos especiales, que son aquellos que cada medio de demostración consagra.

En consecuencia, el Juez solo podrá negar el decreto y la práctica de la prueba que le sea solicitada, cuando la misma no se aviene a las precitadas condiciones generales o, especiales de cada medio probatorio en particular, teniendo siempre la obligación de enrostrar los motivos sobre los cuales versa su negación, y venerando el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso.

El Código General del Proceso regula los medios de prueba susceptibles de ser utilizados por las partes dentro de un proceso para hacer valer su derecho ante el juez que lo instruye, enlistando de forma particular la prueba testimonial, que se encuentra regulada en los artículos 208 y subsiguientes ibidem. Para el caso que nos interesa, el artículo 212 del CGP impone a la parte que pretenda valerse de la prueba testimonial, el deber de acatar unos requisitos mínimos a saber: expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

Advirtiendo el canon 213 de la misma obra que, si la petición satisface los requisitos indicados en aquel precepto, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. En el sub examine, se tiene que la Juez de primera instancia negó la prueba testimonial solicitada por las partes, por no observar el 6 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 cumplimiento del último requisito que prevé la Ley, esto es, el objeto de la prueba.

Revisado el expediente que contiene el proceso que ahora nos ocupa, y al remitirnos al escrito contentivo de la demanda y su contestación, en el acápite de pruebas respectivo, específicamente en el punto de los testimonios, se avizora el siguiente tenor literal: - Demanda: Sírvase señor Juez a citar y hacer comparecer a su despacho para que rindan su testimonio sobe los hechos y las pretensiones de la presente demanda a los señores: El demandante JOSE LUIS DIAZ TAMARA, con domicilio en la diagonal 19 # 24 -49 Barrio los fundadores de la ciudad de Valledupar, teléfono celular 3223095451.

Correo electrónico joseluis2583@outlook. ONALDO ENRIQUE MIRANDA VILLA carrera 43 # 16 -16 Barrio Santa fe de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, teléfono celular 3016251314. Correo electrónico, onaldomiranda0@gmail.com. - Contestación de la demanda: Solicito a la señora Juez, se cite a la señora SANDRA SANTANA ARVILLA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santa Marta, con el fin de que responda a un cuestionario que le haré en la audiencia que usted determine para ello, sobre los hechos de la demanda.

Para el efecto, podrá ser citado por mi intermedio o en su defecto en la Calle 22 # 14 – 94 Edificio Plaza 22 Piso 3 de la Ciudad de Santa Marta. De esas solicitudes de prueba testimonial realizadas por las partes, se advierte claramente que las mismas no cumplen con el tercer requisito del artículo 212 de la normatividad procesal, atinente a la enunciación concreta de los hechos materia de prueba, pues, pese a que identificaron plenamente a los testigos por sus nombres, apellidos y el lugar donde pueden ser citados, no emitieron siquiera un mínimo pronunciamiento, al menos de manera breve y somera, sobre el motivo de la declaración, todo ello, teniendo en cuenta que ninguno de aquellos sujetos aparece mencionado en la demanda o la contestación. 7 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 En ese sentido, no se pueden soslayar los requisitos o las exigencias que entraña la norma arriba destacada, ni apreciarlos como simples formalidades, puesto que, a través de estos el operador judicial puede observar desde un principio la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio de prueba, si reúne los elementos generales propios para su decreto, aunado a que, también le resulta útil a la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, quien tiene el derecho a saber para qué va a ser citado el testigo y el contexto fáctico de su declaración, con la finalidad de que pueda entrar a ejercer a plenitud su derecho a contraprobar, a defenderse contra esas premisas fácticas, caso contrario, el solicitante, tendría ilimitadas posibilidades de indagar y sorprendería a su contraparte por no saber lo básico de lo que será objeto de interrogatorio, así, la motivación del testimonio es una garantía a la parte contraria y el respeto al debido proceso probatorio, y no una simple exigencia carente de contenido sustancial.

Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la STC14026-2022, donde se esbozó: (…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. Desde esa perspectiva, tratadistas, como Nattan Nisimblat sostienen que: Es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad.

El CGP impone la carga de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba», lo cual supone una carga adicional para quien solicita su práctica, pues en el régimen anterior bastaba con mencionar de manera sucinta (art. 219 CPC) el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción (…). 8 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 Concretar, como ya se había anticipado, no es resumir o abreviar, sino referirse a un hecho narrado en el proceso, es decir, lo concreto es lo referido a los hechos.

De allí que expresiones genéricas, tales como «declarar sobre los hechos de la demanda» o «declarar sobre la contestación» no son admisibles por falta de concreción – genéricas-, pues lo que se busca es asegurar que la parte contraria ejerza plenamente el derecho de contradicción mediante la tacha, la petición o el aporte de pruebas de refutación3.

De lo expuesto en precedencia, se extrae que la actuación de la Juez de primera instancia no contempla un exceso ritual manifiesto, en tanto si bien es cierto que no puede exigirse una determinada fórmula sacramental para que la parte solicitante de la prueba ilustre al juez acerca del objeto de la misma, que de hacerse no se compadece con el derecho constitucional al negar el decreto y práctica de la prueba testimonial; no se puede desconocer que, en el presente asunto, no se expresó de ningún modo o, si quiera de manera resumida el objeto de la prueba, omitiéndose por completo el cumplimiento de ese requisito formal, el cual no puede dejarse a la imaginación o interpretación del operador judicial, como erróneamente lo pretende el extremo apelante al afirmar que resultaba evidente que el mismo era aclarar los hechos, las pretensiones y los fundamentos que soportan la contestación de la demanda.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STL5767-2021, en un caso de similares aristas, concluyó: “Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en negar las pruebas solicitadas por el aquí tutelista, demandante principal en el proceso objeto de queja y demandado en reconvención, en tanto que, él, al pedir dichas pruebas, no cumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del Código General de Proceso, norma que, impone el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte activa, al momento de exponer la finalidad misma de las testimoniales requeridas en el proceso”. -Subrayado fuera de texto- 3 Derecho Probatorio, Tecnologías de la información y la comunicación, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2023 9 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 Por lo tanto, al evidenciarse la falta de concreción establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso, frente a la prueba testimonial solicitada por las partes, se confirmará el auto atacado. 2.

Del recurso de apelación contra la Sentencia. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo a efectos de determinar si fue acertada la decisión de la Juez de instancia, absolver a la encartada del pago de la sanción moratoria ordinaria de que trata el articulo 65 del CST y de liquidar la indemnización por despido injusto en la suma de $2.453.264, que corresponden al valor de los salarios por el tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato -1° de agosto al 18 de septiembre de 2020-. 2.1.

De la sanción moratoria. El artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, establece que «si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo».

Sin embargo, esa sanción no opera de forma objetiva y automática, puesto que habrá de valorarse la conducta del empleador que no cumplió con su obligación legal de pagar los salarios y prestaciones del trabajador (SL1012-2015, SL1920- 2019 y SL593-2021). La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, frente al tema tiene adoctrinado que: “Las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que 10 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”.

(SL1439-2021). Ese alto tribunal al desarrollar esa aserción también dijo: “… esas indemnizaciones son viables cuando no se aporten razones satisfactorias o medios de convicción que den cuenta de una sensata postura para sustraerse del pago de sus obligaciones, la cual, en todo caso, no depende de la prueba formal de los convenios o de simples afirmaciones, ya que es necesario verificar otros aspectos relativos a la actitud asumida en su condición de deudor, lo cual le impone al sentenciador analizar el material demostrativo para, con sustento en estos, establecer sobre la existencia de otros argumentos, suficientes, para no imponerlas” (CSJ SL1439-2021, reiterada en la SL3284-2021).

Por otro lado, la misma corporación tiene establecido que puede llegar a ser un signo demostrativo de la buena fe del empleador que ha cumplido a su leal saber y entender con sus obligaciones, y que, por circunstancias quedó adeudando a su trabajador “sumas irrisorias”, en palabras de la Corte: “Igualmente, contrario a lo deducido por el Tribunal, de la liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador (fls. 14 – 17) y del comprobante de pago de nómina (fl. 18), si se desprende que la empresa, no fue renuente a la liquidación y pago oportuno al trabajador de sus prestaciones sociales, que alcanzaron una suma total apreciable de $110.844.989.00, lo que indica claramente que su intención no fue burlar los derechos del trabajador, sino que la precaria suma que restó a deber, frente a lo pagado, obedeció al error de liquidación que observó el Tribunal, y que solo vino a determinarse en la sentencia, pues como se dijo, no se planteó en la reclamación administrativa, en la forma precisa que lo determinó el fallo.

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala, como en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 30076, en donde se dijo: “En diversas situaciones particulares, se ha estimado por la Sala que puede llegar a ser un signo demostrativo de la buena fe del empleador que ha cumplido a su leal saber y entender con sus obligaciones, y que, por circunstancias que aunque no tuvieren acogida dentro de la sentencia sí resultan convincentes, ha restado a deber a su trabajador a la terminación del contrato, sumas irrisorias, no porque se presente una 11 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 desproporcionabilidad entre la conducta y la sanción, sino porque en dicho evento no se vislumbra la intención del deudor de obtener un provecho no contemplado en la ley, en detrimento de quien constituye la parte débil de la relación de trabajo, pues la ventaja económica en estos casos al ser casi nula, desaparece como móvil determinante de la conducta.”” (Sentencia del 14 de septiembre de 2009 -Rad: 33810 – M.P. Dr Francisco Javier Ricaurte Gómez).

(subrayado y negrilla por fuera del texto original). En el caso bajo estudio, no se evidencia la intención de la demandada de obtener un provecho económico a costa del detrimento del trabajador, pues, conforme a esta sentencia a la finalización del vínculo laboral solo le quedó adeudando a Noreña Valencia, la suma de $127.774, por concepto de prima de servicios por el mes de julio de 2020, lo que a consideración de esta colegiatura constituye una suma irrisoria, que ubica a la encartada en el campo de la buena fe, pese a la mora en que incurrió En este punto se hace necesario apuntalar que por concepto de vacaciones no procede la indemnización moratoria ordinaria, como quiera que esta no constituye una prestación social. 2.2.

De la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa. En el caso bajo análisis, no se controvierte que el contrato de trabajo suscrito entre las partes bajo la modalidad a término fijo a 3 meses, inició el 19 de septiembre de 2013, y fue prorrogado automáticamente así: - Del 19 de septiembre al 18 de diciembre de 2013 (vigencia) - Del 19 de diciembre de 2013 al 18 de marzo de 2014 (primero prorroga) - Del 19 de marzo al 18 de junio de 2014 (segunda prorroga) - Del 19 de junio al 18 de septiembre de 2014 (tercera prorroga) - Del 19 de septiembre de 2014 al 18 de septiembre de 2015 (cuarta prorroga) 12 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 - Del 19 de septiembre de 2015 al 18 de septiembre de 2016 (quinta prorroga) - Del 19 de septiembre de 2016 al 18 de septiembre de 2017 (sexta prorroga) - Del 19 de septiembre de 2017 al 18 de septiembre de 2018 (séptima prorroga) - Del 19 de septiembre de 2018 al 18 de septiembre de 2019 (octava prorroga) - Del 19 de septiembre de 2019 al 18 de septiembre de 2020 (novena prorroga).

Tampoco se discute en esta instancia que el contrato de trabajo fue terminado injustamente por la demandada el 31 de julio de 2020, pues de lo que se duele la censura gira exclusivamente en la forma en que se liquidó la indemnización por despido injusto, pues a su parecer esta debió imponerse en una suma superior. Para resolver la alzada, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, que al tenor literal establece que: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato…”.

(negrillas y subrayas por fuera del texto original). De esa norma, se hace evidente que, para liquidar la indemnización por despido injusto, esta se tasa por el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el pazo estipulado del 13 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02 contrato, que en nuestro caso, al haberse terminado el contrato de trabajo el 31 de julio de 2020, es decir en la novena prorroga, la liquidación de la indemnización resultaría del valor de los salarios por el periodo 1° de agosto al 18 de septiembre de 2020.

En este contexto, y con el propósito de responder a las objeciones planteadas por el apoderado de la parte demandante, es necesario aclarar que el contrato de trabajo no alcanzó una décima prórroga; esto se debe a que el trabajador fue despedido mucho antes de que transcurrieran los 30 días estipulados para la finalización del plazo fijo pactado.

De haber tomado la decisión de despido dentro de ese período, el contrato efectivamente se habría prorrogado, tal como sostiene el apelante, y la indemnización correspondería, en efecto, al equivalente de los salarios correspondientes a esos 12 meses, lo cual, se itera, no es nuestro en nuestro caso. Al serlo anterior de esa manera, la liquidación de la indemnización lo es en la suma de $2.453.264, teniendo en cuenta los 48 días que faltaban para el fenecimiento del plazo fijo pactado y el salario aceptado por las partes en la demanda y la contestación, esto es la suma de $1.533.290, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó un salario mayor.

Al amparo de todo lo expuesto, se confirma en su integridad la sentencia apelada por las partes y dadas las resultas del proceso, no se imponen costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°1 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Radicación N° 200013105 001 2022 00272 01 - 02

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 13 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 7 de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 15