REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA fija No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE ANGEL FRIAS GALVIS DEMANDADO: CBI COLOMBIANA S.A. Y OTROS RADICACION: 13001310500620160028301 ASUNTO:
RESUELVE
RECURSO DE QUEJA Tema: Auto que declara ineficaz el llamamiento en garantía NO ES APELABLE. Cartagena de Indias D.T. y C, Veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTION PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES José Ángel Frías Galvis, instauró proceso ordinario laboral en contra de CBI COLOMBIANA S.A., en la que pretende, se declare que celebró contrato de trabajo por obra y/o labor del 24 de octubre de 2011 a noviembre 03 de 2014 en el cual se terminó sin justa causa por parte de la empleadora, dado que a la fecha del despido no habían cesado las causas que dieron origen a la contratación. Solicitó se condene a la demandada CBI al pago de la indemnización del artículo 64 y 65 del CST, pago de auxilios de alojamiento, alimentación, movilidad no cancelados durante la relación laboral; declarar el carácter salarial de la bonificación de asistencia, incentivo hora adicional convención colectiva, incentivo HSE, bono sodexho, incentivo de progreso, prima técnica y del auxilio de movilidad.
Pretende se condene al pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes de la reliquidación de todas las prestaciones sociales teniendo en cuento todos los conceptos que tienen incidencia salarial; se reliquiden y pague los aportes al SGSS a partir de la reliquidación salarial a la que tiene derecho. Que se condene al pago de incentivo de productividad y HSE desde el inicio de la relación laboral; pago de sanción moratoria del artículo 9 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de Recurso de queja Radicación: 13001310500620160028301 cesantías en el monto correcto.
Insta que se declare que las sociedades Ecopetrol S.A. y Reficar son solidariamente responsables del pago de todas las condenas. El juzgado de primer nivel mediante auto adiado del 27 de junio del 2016 admitió la presente demanda ordinaria laboral y ordenó notificar las demandas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena a través de proveído 15 de agosto de 2019 ordenó devolver la contestación de la demanda por parte de CBI Colombiana S.A. y tuvo por contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A. y Reficar S.A. Además, el Juzgado de primera instancia admitió el llamamiento en garantía hecho por Reficar S.A. a la Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y les corrió traslado a estas últimas por el término de 10 para lo de su cargo.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021, el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte de la pasiva CBI Colombiana S.A.; declaró la ineficacia del llamamiento en garantía por Refinería de Cartagena S.A., La Liberty Seguros S.A. y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza y además señaló el 21 de enero de 2025 como fecha de la audiencia del artículo 77 y ss del CPTSS.
Ante esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada REFICAR S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando se declare la derogatoria del numeral 2° de la providencia del 03 de septiembre de 2021. Sostuvo el abogado de la pasiva que, el Juez de primera instancia aplicó el artículo 66 del CGP sin antes hacer un análisis de la atención o no por parte de su poderdante de las cargas que le eran propias en pro de lograr dicha notificación. Invocó la recurrente que, la notificación realizada vía correo electrónico el 02 de septiembre de 2019 es válida, conforme al artículo 612 del Código General del Proceso (C.G.P.), o al menos, equivalente al aviso citatorio del artículo 292 del C.G.P. Afirmó que cuando se levantó la suspensión de términos que afectaba este proceso debido a la pandemia, ya constaban en el expediente las direcciones de correo electrónico necesarias para notificar la admisión del llamamiento en garantía dirigido contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A., notificación que debía realizarse conforme al Decreto 806 de 2020.
Que la notificación debía surtirse en la misma dirección de correo electrónico utilizada previamente, con prueba técnica de su recepción generada por el servicio 4-72. Adujo que, su mandante cumplió oportunamente con sus obligaciones de notificación, quedando a cargo del despacho la continuación del proceso para nombrar el respectivo curador ad litem.
Finalmente, se destacó que, ante la supresión provisional de los cotejos en los avisos y la imposibilidad de realizar notificaciones personales de manera presencial, la única garantía de autenticidad de la notificación electrónica y de la providencia notificada era su envío desde un correo institucional del despacho de conocimiento, y no desde el correo de uno de los litigantes ni de ningún otro.
En auto calendado 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad estimó que, las normas y procedimientos invocados por la recurrente eran incorrectos, por no ser aplicable en materia laboral, por lo que debió aplicar el aviso del artículo 29 del CPTSS y del artículo 41 del CPTSS, que dicta que la notificación debe realizarse personalmente por tratarse de un auto de Página 2|7 Recurso de queja Radicación: 13001310500620160028301 vinculación de tercero, cuyo proceso de notificación debe ser de manera personal al ser la primera actuación a comunicar, requisito que no cumplió Reficar S.A., la cual tampoco acudió al artículo 29 del CPTSS, por lo que no existió una debida notificación de las llamadas en garantía. Agregó que, la notificación tampoco se realizó conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022.
Por tales motivos, no repuso la decisión recurrida. Ante el recurso de apelación interpuesto, el A quo consideró que no era procedente el recurso de apelación al no estar el auto recurrido en el listado del artículo 65 del CPTSS, por lo que negó el recurso en mención. Inconforme con la decisión, el apoderado de la pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio queja.
Por último, el Juzgado de primer grado consideró que no estaba en debida forma la notificación de las llamadas en garantías, por lo que decretó la ineficacia de dicho llamamiento, el cual produce efectos distintos al del rechazo de representación de terceros, por lo que dicha actuación no está enlistada en las providencias apelables del artículo 65 del CPTSS.
2. AUTO APELADO El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2024, resolvió (a) tener por no contestada la demanda por parte de la pasiva CBI Colombiana S.A.; (b) declarar la ineficacia del llamamiento en garantía por Refinería de Cartagena S.A., La Liberty Seguros S.A. y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza y además señaló el 21 de enero de 2025 como fecha de la audiencia del artículo 77 y ss.
Del CPTSS. Fundó su decisión en que, de la declaratoria de ineficacia del llamamiento formulado, se advierte que, la llamante Reficar S.A. al momento de enviar los avisos no indicó lo estipulado en el inciso 3 del artículo 29 del CPTSS, esto es, la consecuencia de no asistir y la designación de curador para la litis. Adicionalmente adujo que, al no haberse efectuado la notificación dentro de los 6 meses siguientes al llamamiento el mismo era ineficaz.
Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, y el juzgador inicial decidió no reponer y negar el recurso de alzada por no ser apelable la decisión.
3. RECURSO DE QUEJA El apoderado judicial de la parte demandada REFICAR S.A., inconforme con la decisión emitida que negó el recurso vertical, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Considera el recurrente que, la ineficacia del llamamiento en garantía coincide en características con el rechazo de la demanda, contemplado en el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS como auto sujeto a la eventual interposición y resolución del recurso de apelación.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Página 3|7 Recurso de queja Radicación: 13001310500620160028301 Mediante auto de fecha 18 de noviembre de la presente anualidad, se admitió la actuación y se corrió traslado del recurso a la contraparte por el término de tres días, vencidos, se procede a resolver de acuerdo con las siguientes, 5. CONSIDERACIONES 5.1.-Presupuestos procesales Sea lo primero en advertir, que este Tribunal es competente para conocer del presente la controversia conforme al artículo 15 – Literal B, numeral 4 del CPTS.
En esta instancia se decidirá de acuerdo con lo reglado por los artículos 65 y 68 del CPTSS.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí el auto que declara la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado por la entidad demandada REFICAR S.A a la aseguradora CONFIANZA S.A, es apelable o no. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 65 del CPTSS. 8. CONSIDERACIONES El artículo 68 del CPTSS, señala que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Pues bien, se tiene que este recurso procede contra aquellas providencias que han negado los otros recursos verticales establecidos, esto es, el recurso de apelación y el extraordinario de casación. En el presente, en efecto el auto controvertido es el proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en fecha 17 de septiembre del año en curso, a través del cual se decidió no reponer la providencia que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por Reficar S.A. y que, además negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
De tal forma que, es procedente estudiar el recurso de queja al ser procedente conforme al artículo 68 antes citado. En el caso en estudio, se duele la demandada Reficar S.A. que, el Juzgador inicial no concedió el recurso de apelación contra el auto del 03 de septiembre de hogaño el cual decretó la ineficacia del llamamiento en garantía formulado.
Estima la recurrente que, se equivocó el a quo por cuanto la ineficacia del llamamiento en garantía guarda características idénticas con el rechazo de la demanda, decisión que, si es apelable, por tanto, debe entenderse que aquella providencia también es reprochable de acuerdo al numeral 1 del artículo 65 del CPTSS. Adentrándonos en el estudio que nos convoca ha que rememorarse que, la figura del llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del Página 4|7 Recurso de queja Radicación: 13001310500620160028301 CGP1 aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, como aquella figura fundada en la existencia de una relación legal o contractual entre quien formula el llamado y la llamada, la cual integrará el proceso como tercero, para cubrir una eventual indemnización judicial a cargo del llamante.
En tal sentido lo ha definido el C.E. sentencia de la sección Tercera, del 8 de julio de 2011, expediente radicado No 18.901. M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz y la sentencia C-170 de 2014. Subsiguientemente, el artículo 65 del mismo estatuto establece los requisitos de esta figura y el artículo 66 indica el trámite para dicho procedimiento.
El artículo 66 dicta: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” Estudiada la anterior figura, corresponde proceder analizar el caso de marras. Se tiene que, el articulo 65 del CPTSS, establece taxativamente aquellas providencias que son susceptibles de ser debatidas mediante el recurso de apelación, en el cual no figura como bien consideró el juez de primer grado, el proveído que declara la ineficacia del llamamiento en garantía. En atención a los dichos del quejoso, estima esta Sala que no, es asimilable la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía con el rechazo de la demanda, por cuanto el llamamiento ineficaz es el resultado de la incapacidad del llamante para efectuar la notificación efectiva de aquel cuyo llamamiento fue aceptado por la autoridad judicial que dirige el proceso durante el plazo legal de 6 meses, mientras que, el rechazo de la demanda obedece al no cumplimiento de unos requisitos legales que no permiten la configuración de una relación jurídico procesal entre la parte demandante y aquella que persigue.
En este caso no se ha rechazado la demanda contra las llamadas en garantía como sugiere Reficar S.A. sino que se ha decretado la ineficacia del llamamiento implorado por expiración del plazo establecido en la norma procesal para lograr la notificación. Revisado el expediente, se encuentra que en el presente no se ha negado la intervención de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A, púes el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en auto del 15 de agosto de 2019 aceptó el llamamiento formulado, que de no hacerlo si fuese objeto de recurso 1 “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
Página 5|7 Recurso de queja Radicación: 13001310500620160028301 de alzada conforme al artículo 65 numeral 2. En el sub judice se aplicó la consecuencia de la inobservancia del llamante en garantía, ya que el legislador estipuló un término de 6 meses con la intención de evitar que el proceso se paralice indefinidamente con la excusa de tener que citar al llamado en garantía. Por tal razón, no es de recibo los dichos de la recurrente, por lo que no es dable predicar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró ineficaz de llamamiento en garantía en el sub-lite.
Para esta Sala no cabe duda de que, el auto por medio del cual se decreta la ineficacia del llamamiento en garantía no es aplicable, al no estar enlistado en el artículo 65 del CPTS, como sabiamente consideró el Juez de primer nivel. En tal sentido esta misma Sala se ha pronunciado proveído del 12 de agosto de esta anualidad en derrota de ponencia asumida por el Magistrado Dr. Carlos Francisco García Salas en el expediente 13001310500820160031801; por ende, se recoge cualquier postura contraria que hasta la fecha se hubiere adoptado por parte de esta Sala, frente a las apelaciones de auto donde se cuestiona la ineficacia o no del llamamiento en garantía. Así las cosas, se estima que el recurso de alzada contra el proveído del 03 de septiembre de hogaño estuvo bien negado. 9.
COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada REFICAR S.A. ante la no prosperidad de su recurso de queja, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 03 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JOSE ANGEL FRIAS GALVIS contra CBI COLOMBIANA S.A., REFINERIA DE CARTAGENA y ECOPETROL S.A, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Costas cargo de la entidad demandada REFICAR S.A. se señalan en cuantía de 1SMLMV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Página 6|7 Recurso de queja Radicación: 13001310500620160028301 Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d8796c3592cbc3c41e9c43820b52167e705ba2621147ddcc8d624309b688c18 Documento generado en 28/11/2024 12:22:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7