REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DIGNA ISABEL AVILEZ GARCÍA Demandados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN Llamados en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A, LA PREVISORA S.A Y HDI SEGUROS COLOMBIA ANTES LIBERTY SEGUROS S.A Asunto: Apelación de Auto.
Radicación: 236603103001202200031/01 Folio: 087 -2025 Aprobado por Acta N.º 023 Montería, Córdoba, veintisiete de junio de dos mil veinticinco Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por los voceros judiciales de las llamadas en garantía, LA PREVISORA S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Laboral Circuito de Sahagún, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. En lo que interesa a la alzada, la señora Digna Isabel Avilez García, llamó a juicio a la parte demandada, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas entre la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN y la señora DIGNA ISABEL AVILEZ GARCIA como trabajadora oficial durante el lapso del 01 de mayo de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2019, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales. 2.
La accionada dio respuesta al libelo genitor, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, llamó en garantía para que comparezcan al proceso a: Seguros del estado S.A, la previsora S.A, HDI Seguros Colombia antes Liberty seguros S.A, y de manera conjunta la E.S.E Hospital San Juan De Sahagún, con la llamada en garantía PREVISORA S.A., propusieron la excepción previa de “falta de Jurisdicción y Competencia”, al considerar que, como en el presente caso se pretende es que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún y la reclamación de unas acreencias laborales, derivadas de esa supuesta relación laboral.
Por lo tanto, en caso de prosperar dicha pretensión, la demandante tendría la calidad de empleado público y el competente no sería la Jurisdicción Laboral, sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II. AUTO APELADO Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, el A quo declaró no probada la excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia, impetrada por la demandada E.S.E Hospital San Juan De Sahagún y la llamada en garantía La Previsora S.A. Como fundamentos de su decisión, citó la Sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería, dentro del proceso con radicación 236603103001201900290 02.
Seguidamente, manifestó que, como en la demanda se menciona que la actora señora Digna Isabel Avilés García, se desempeñaba en el área de servicios generales y jefe de servicios generales, en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, en caso de confirmarse en esta instancia su relación laboral con la E.S.E demandada, ostentaría la condición de trabajadora oficial, habida cuenta que, las labores de servicio generales de las E.S.E. son propias de este tipo de trabajadores y la Jurisdicción competente para conocer de este asunto es la Ordinaria Laboral.
III. RECURSO DE APELACIÓN La llamada en garantía la Previsora S.A., a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien el A quo señala que con base en una referencia del Tribunal Superior que por el hecho de que este por medio un contrato realidad frente a un eventual trabajador oficial no se aplicaría el artículo 104 del CPACA, la Corte Constitucional, al resolver conflictos de competencia en los cuales estaba de por medio una demanda en la cual se solicitaba la el reconocimiento contrato realidad de trabajadores oficiales, señaló que se aplicaba el 104 del CPACA y, por tanto, la competencia era de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de fondo sobre el proceso.
Citó el Auto 186 de fecha 15 de febrero del 2023 y el Auto 1422 de fecha 12 de julio de 2023, de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Llamado en garantía Seguros del Estado S.A., quien a través de su apoderado judicial manifestó coadyuvar el recurso presentado por Previsora, en el sentido de que se le ruega el Honorable Tribunal declarar probada la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la presente Litis, teniendo en cuenta que, de resultar la misma favorable a las pretensiones de la demandante, el contrato sería con una E.S.E., en consecuencia, de conformidad con las reglas de competencia que trae el CPACA, que es una competencia material y orgánica, no simplemente funcional, esa competencia está asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera exclusiva.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad las partes guardaron silencio y no presentaron alegatos de conclusión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 3° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió sobre una excepción previa. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en dilucidar si erró o no el Juez A quo al declarar no probada la excepción previa de falta de Jurisdicción y Competencia. • De la excepción previa “falta de jurisdicción” < Entrando a dilucidar el problema jurídico planteado, es del caso indicar que, en razón de la ausencia de una norma que regule las excepciones previas en materia laboral, esta Judicatura se remitirá a lo dispuesto en el Código General del Proceso, ello en virtud del artículo 145 del CPT y de la SS., y sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., que consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)” Para determinar la configuración de esta causal, es necesario traer a cuento lo dispuesto por el C.P.T. y S.S., en cuanto a la competencia general, cuyo artículo 2 en su numeral 1° consagra: “ARTÍCULO 2.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Ahora bien, descendiendo al caso en concreto como la demandante en el hecho primero del libelo genitor manifiesta que, “prestó sus servicios personales como servicios generales y jefe de servicios generales en favor de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN mediante figuras tercerizadoras (empresa de servicios temporales y sindicatos)” y como lo que se pretende es la declaración de un contrato de trabajo con una Empresa Social del Estado (E.S.E.), sin que se haya suscrito contrato de prestación de servicios directamente con dicha entidad, y si las aludidas actividades son propias de trabajadores oficiales, las súplicas deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
Contrario sensu, en tratándose de funciones inherentes o propias de un empleado público, la competencia radicará en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, tiene respaldo en la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, autoridad judicial competente para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (art. 241-11, C.N.), y que ya este Tribunal acogió previamente en proveído de Sala Plena, en donde sobre el particular se expuso: “5.2.
Un segundo evento, es cuando el demandante no ha firmado con la entidad pública demandada CPS, caso en el cual para determinar la jurisdicción competente, sí resulta relevante o importante verificar el tipo de actividad de aquél al servicio de la entidad pública demandada, de tal suerte que, si fue una propia de empleado público, la competente es la JCA, en tanto que si fue la propia de un trabajador oficial, la competente es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (en adelante JOL).
Se advierte que este segundo evento cobija tres (3) hipótesis: 5.2.1. Una primera hipótesis, es cuando el demandante prestó sus servicios a la entidad pública demandada, pero fue vinculado por intermediarios o terceras personas, a través de CPS o cualquier otra clase de contratos (vr.gr: contratos sindicales, etc.1). A continuación, todos los precedentes hasta ahora colgados en la página web de la Corte Constitucional, correspondientes a esta hipótesis y en donde aparecen como demandadas E.S.E., son: A347-22 y A252-22.
En ambos autos, la H. C.C. decidió que la competente lo era la JCA, porque tuvo en cuenta que la actividad del actor al servicio de la E.S.E. demandada fue la propia de un empleado público. 5.2.2. Una segunda hipótesis, es cuando el demandante presta sus servicios a la entidad pública demandada y no tiene firmado ningún tipo de contrato con ninguna persona, es decir, su vinculación fue de forma verbal.
El único precedente al respecto que se encontró es el Auto A441-222, en el cual la H. C.C. determinó como competente a la JOL, porque tuvo en cuenta que la actividad del demandante correspondía a la de servicios generales, la cual, en tratándose de E.S.E., concierne a la de un trabajador oficial. 5.2.3. Y, una tercera hipótesis, es que el demandante haya firmado con la entidad pública demandada un contrato de trabajo (en adelante C.W.), caso en el cual también es necesario establecer si la actividad de aquél, al servicio de dicha entidad, fue la propia de un trabajador oficial o la de un empleado público.
Los precedentes que hasta ahora aparecen publicados en la página web de la guardiana de la Carta, que corresponden a esta última hipótesis, pero en los que una E.S.E. es la demandada, son los siguientes: a) Los autos A922-22, A737-22, A681-22, A405-22, A38822 y A796-21. En estos, la H. C.C. señaló como jurisdicción competente la JCA, porque, a pesar de haber firmado el actor un contrato de trabajo (en adelante C.W.) con la E.S.E. demandada, su actividad realizada era la propia de un empleado público. b) Y, los autos A676-22 y A413-22, con los cuales la H. C.C. determinó como jurisdicción competente a la JOL, porque las actividades desarrolladas por los demandantes para las E.S.E. demandadas, correspondían a las de trabajador oficial”.3 Referido lo anterior, se hace necesario mencionar que, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, las cuales pueden ser creadas por la Ley, Asambleas departamentales o Concejos municipales, según sea el caso.
A su turno, el canon 195 de la norma en comento consagra el régimen jurídico de dichas entidades, indicando, en lo que respecta a los trabajadores, que «[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990». Luego entonces, por remisión expresa del legislador, la calidad jurídica de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado corresponde al contemplado en la Ley 10 de 1990.
En ese sentido, el artículo 26 de la citada ley, consagra al tenor literal lo siguiente: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. […].
Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. […]”. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, se concluye claramente que los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado ostentan la calidad de empleados públicos, 3 TSMON – Sala Plena de decisión Civil-Familia-Laboral, 18 ene. 2023, Rad. 23-001-31-05-001-202100009-01, MP.
Marco Tulio Borja Paradas. salvo aquellos cuyos cargos estén destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o sean de servicios generales, los cuales ostentarán la calidad de trabajadores oficiales, tal como lo ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia laboral.4 Expuesto todo el anterior aparte normativo y Jurisprudencial, como en el presente asunto la demandante alega que prestó sus servicios personales, para la E.S.E Hospital San Juan De Sahagún, en servicios generales y jefe de servicios generales, por lo que, en caso de que salgan avante sus pretensiones en contra E.S.E demandada, ostentaría la calidad de trabajadora oficial, habida cuenta que, tal como se expuso en precedencia, las labores de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado son propias de este tipo de trabajadores y la Jurisdicción competente para conocer de este asunto, es la Ordinaria Laboral, tal como acertadamente decidió el A quo, acogiéndose al precedente proveído de Sala Plena emitido por este Tribunal recientemente.
Lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. No se impondrá condena en costas en esta instancia por no haber replica por parte del demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL, 4 CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668;
CSJ SL18413-2017; CSJ SL4510-2019; CSJ SL4708-2019; CSJ SL035-2020; CSJ SL1901-2020; CSJ SL4510-2020, entre muchísimas otras.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado el 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sahagún, dentro del proceso Ordinario Laboral, RADICADO BAJO N° 23-66031-03001-2022-00031-01 Folio 087 -2025, adelantado por DIGNA ISABEL AVILEZ GARCÍA, en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, y llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A, LA PREVISORA S.A Y HDI SEGUROS COLOMBIA ANTES LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUNDO. SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,