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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SÚPLICA - RECURSO REVISIÓN 2024-00025-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN propuesto por MARIA EMILIA GUZMÁN GÓMEZ, ALBA GRACIELA GÓMEZ y FABIO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro al interior del proceso de pertenencia radicado 2017-000164-00.

RAD: 68-679-2214-000-2024-00025-00 Recurso de Súplica. PROCEDENCIA: Despacho Magistrado Dr. Carlos Villamizar Suárez. M.S.: Javier González Serrano San Gil, abril veinticinco (25) dos mil veinticinco (2025). RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 2 Procede a decidir por la Sala el Recurso de Súplica interpuesto por el apoderado judicial de la vinculada Beatriz Gómez Bendek contra el auto fechado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual dispuso negar las pruebas testimoniales solicitadas.

Antecedentes 1°. Los señores María Emilia Guzmán Gómez, Alba Graciela Gómez y Fabio Gómez, a través de apoderada judicial interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro. Se adujeron las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 355 del C.G.P..

Y el recurso fue admitido el 12 de junio de 20241. 2°. Dentro del trámite, el Magistrado Sustanciador mediante providencia del 18 de marzo del año en curso se pronuncia en torno a las pruebas solicitadas por las partes. Y para lo que interesa en orden a resolver el Recurso de Súplica, niega las testimoniales solicitadas por la señora Beatriz Gómez Bendek, al considerar que no reúnen el requisito del inciso primero del artículo 212 del C.G.P..

La negativa se apoyó en que “…las testimoniales solicitadas por no reunir el requisito del inciso 1 Ver auto en PDF No. 016 de la Carpeta del Tribunal RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 3 primero del artículo 212 del C.G.P., de «enunciar[…]concretamente los hechos objeto de la prueba», pues en la contestación de la demanda de revisión simplemente se pidió citarlos, “para corroborar lo estipulado con la contestación del recurso”. 3º.

Ante tal determinación, se incoa Recurso de Súplica, por la parte demandada solicitando se decrete los testimonios de los señores Carlos Mauricio, Kiara Lizette y Mayra Gimena Bendek Gómez, así como el de Adolfo León Orduz. El disenso radica en que en el escrito de contestación se indicó en el acápite de pruebas testimoniales, expresamente lo siguiente: “solicito al señor juez se sirva fijar fecha y hora para la recepción del testimonio de la siguiente persona, podrán corroborar los estipulado con la contestación del recurso, actuaciones procesales surtidas dentro del trámite judicial, buena de fe de mi mandante, negligencia en la actuación procesal de los apoderados de los recurrentes”.

Y en en el caso de testigo Adolfo Orduz Patarroyo, se indicó y agregó lo siguiente: “Quien, además fungió como apoderado judicial dentro del trámite de declaratoria de Pertenencia, y podrá corroborar las actuaciones procesales del mencionado tramite” Insiste en que sí se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, para que se decrete la prueba RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 4 testimonial solicitada.

Lo fundamenta en que si bien se puede corroborar lo estipulado en la contestación del recurso, también se especifican otros hechos a probar (actuaciones procesales, buena fe, negligencia). Señala que, se identifica claramente a los testigos y dónde citarlos. Arguyó también que, negar la prueba por considerar genérica la frase "corroborar lo estipulado". podría ser un "exceso de ritual manifiesto", priorizando la forma sobre la búsqueda de la verdad y el derecho sustancial, tal como lo define la Corte Constitucional.

Se enfatiza que los procedimientos no deben obstaculizar el acceso a la justicia y que debe haber un equilibrio entre las formalidades y la garantía de los derechos fundamentales. 5º. Del recurso se dio traslado a la parte demandante, quien se opuso a su prosperidad del recurso. Argumentó que, conforme a los artículos 212 y 213 del CGP, para que un juez decrete una prueba testimonial es obligatorio que el solicitante enuncie de manera concreta los hechos sobre los cuales testificarán los testigos.

Resaltó también que, la solicitud de prueba testimonial de la demandada es deficiente porque no enuncia de manera concreta los hechos sobre los que declararán sus testigos, limitándose a solicitarla sin detalle. Esto incumple el requisito del artículo 212 del CGP, que exige precisión en los hechos a probar, a diferencia del anterior código que solo pedía una RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 5 enunciación sucinta.

Además, la demandada pretende probar la "buena fe", sin haberla mencionado en su contestación. Señala que, de aceptarse esa prueba vaga, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante, impidiéndole preparar su contrainterrogatorio. No decretar esta prueba no constituye un exceso ritual manifiesto, sino que protege el derecho de la contraparte a conocer el marco fáctico del testimonio para ejercer su defensa.

Incluso la declaración del apoderado sobre actuaciones procesales sería superflua al ya constar en el expediente. Por lo tanto, exigir el cumplimiento del artículo 212 del CGP, es necesario para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción citando la sentencia STC14216 DE 2024. Consideraciones de la Sala Preliminarmente debe advertirse que se ha surtido la posibilidad de contradicción frente al Recurso de Súplica interpuesto y los restantes miembros de la Sala de Decisión, somos los competentes para decidir el fondo del recurso, atendiendo las previsiones del Art. 332 inc. 2º del C.G.P. Igualmente, se denota que de conformidad con las previsiones del inc. 1º del art. 331, la providencia que niega el decreto de una prueba es objeto de súplica.

RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 6 Ahora, en lo relacionado con el fondo de la actuación, luego del análisis de la normativa y de la situación fáctica concreta, la Sala ha colegido que no está llamado a prosperar el Recurso de Súplica interpuesto. Por ende, se deberá confirmar la negativa del decreto de pruebas solicitadas por el extremo vinculado señora Beatriz Gómez Bendeck, por no reunir los requisitos para su procedencia. Veamos: En el caso sub-examine, como ya quedó consignado en acápites anteriores, el Sr. Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el dieciocho (18) de marzo del año en curso niega las pruebas testimoniales solicitadas por la señora Beatriz Gómez Bendek, bajo el entendido que, que no reúne el requisito del inciso primero del artículo 212 del C.G.P., toda vez que, en la contestación de la demanda de revisión simplemente se pidió citarlos, “para corroborar lo estipulado con la contestación del recurso”.

Ahora, sobre las pruebas testimoniales que fueron objeto de negativa, la parte demandada y recurrente insiste en que, las solicitadas cumplen con los requisitos exigidos por la norma procesal para que sean decretadas. Señala que, se puede corroborar con lo estipulado en la contestación del recurso, que allí se especifican otros hechos a probar (actuaciones procesales, buena fe, negligencia).

Reitera que, se identifica RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 7 claramente a los testigos y dónde citarlos. Arguye que, negar la prueba por considerar genérica la frase "corroborar lo estipulado" podría ser un "exceso de ritual manifiesto", priorizando la forma sobre la búsqueda de la verdad y el derecho sustancial, tal como lo define la Corte Constitucional.

Se enfatiza que los procedimientos no deben obstaculizar el acceso a la justicia y que debe haber un equilibrio entre las formalidades y la garantía de los derechos fundamentales. Al respecto tal y como lo señaló la apoderada de la parte demandante en revisión, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14216-2024, recopiló las subreglas jurisprudencias para el decreto de la prueba testimonial bajo la interpretación de la normatividad vigente, señalando expresamente que: “…En aras de abordar el análisis del yerro anunciado, resulta imprescindible anotar que el texto del artículo 212 del Código General del Proceso señala que: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial.

Aunado a lo anterior, el mismo tenor RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 8 impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada más y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos Código General del Proceso – Artículo 221 – Númeral 4º: ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.

En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original 2 RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 9 fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC92222023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo” Ahora, siguiendo las reglas jurisprudenciales transcritas, observa esta Corporación, que las pruebas solicitadas se contraían a la recepción de cuatro testimonios.

La revisión del acápite pertinente (fls. 19 de PDF 27 Contestación de la demanda), deja ver de forma clara e inequívoca que no fue consignada la formalidad mínima exigida por el art. 212 del C.G.P. Esto es, que se dejó de explicar el objeto de las declaraciones pretendidas, bajo el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y citada atrás. Ello es así porque de forma genérica, más no concreta y específica la parte solicitante de los testimonios y ahora recurrente, señaló que las personas solicitadas “podrán corroborar los estipulado con la contestación del recurso, actuaciones procesales surtidas dentro del trámite judicial, RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 10 buena de fe de mi mandante, negligencia en la actuación procesal de los apoderados de los recurrentes”.

El propósito así indicado, no permite avalar el criterio de que sí se cumplieron con las exigencias para el efecto, de conformidad con la norma procesal aludida y la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Ello es así porque no se constata la concreción respecto de objeto de la prueba, porque no se indicó cuáles serían los aspectos precisos y determinados sobre los cuales deberían su declaración. Por el contrario, se hicieron solo manifestaciones de orden general respecto del trámite del proceso por ámbitos genéricos y faltos de precisión, referidos a la contestación del recurso, actuaciones procesales y la buena fe, cuando es necesario determinar de forma específica cuál es aspecto concreto de la atestación. Por consiguiente, mal podría inferirse un yerro de aplicación de esta normativa o como lo titula el recurrente “exceso de ritual manifiesto", toda vez que, es clara la disposición al respecto y la interpretación que al efecto la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, al indicar y explicar de manera precisa, cuál es alcance de la preceptiva procesal sobre la materia y cómo debe cumplirse, en orden que satisfagan los ámbitos del RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 11 debido proceso, el derecho de contradicción y la economía procesal.

Ahora, tampoco podría entenderse cumplida la formalidad respecto al testimonio de Adolfo León Orduz Patarroyo al señalar “Quien además fungió como apoderado judicial dentro del trámite de declaratoria de Pertenencia, y podrá corroborar las actuaciones procesales del mencionado trámite”, toda vez que no señaló específicamente qué actuaciones pretende corroborar, qué hechos pretende desvirtuar de los señalados en la demanda de revisión, o qué hechos pretende probar con dicha declaración. Ello así debe entenderse porque, en un proceso existen diversas actuaciones procesales y objetivamente son constatables en el expediente, por ello imponía hacer mayor concreción en el propósito de la prueba testifical.

Por lo anterior expuesto y sin que se tornen necesarias otras consideraciones sobre el particular, se concluye que deberá confirmarse la providencia recurrida y en su lugar, se dispondrá que se siga con el trámite, se provea en derecho lo que corresponda. RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 12 Consecuencialmente, se ordena una vez en firme esta providencia devolver el expediente al Magistrado sustanciador para que continue el trámite de rigor, sin que haya lugar a condena en costas procesales.

Decisión Por lo expuesto, en Sala Dual de Decisión, El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR en lo que fue objeto de recurso de súplica el proveído del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Magistrado Sustanciador Carlos Villamizar Suarez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia. Tercero: Sin Costas procesales respecto del Recurso de Súplica. RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 13 Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 RECURSO DE REVISIÓN – SÚPLICA RAD: 2024-00025-00 Código de verificación: 6c2ade91df5ffa6df16b93d2486676a67206a94c285f3710569cb96d4f483981 Documento generado en 25/04/2025 02:25:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica